Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP3301-2018
Radicación 53137
(Aprobado Acta No. 253)
Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Decide la Corte sobre el impedimento presentado por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá Manuel Antonio Merchán Gutiérrez, María Stella Jara Gutiérrez y Fernando Adolfo Pareja Reinemer, para conocer del recurso de apelación presentado por la defensa de CRISTIÁN FELIPE BORRERO GUERRERO contra la sentencia de primera instancia.
ANTECEDENTES:
1. Según los hechos consignados en el escrito de acusación, el 8 de noviembre de 2013 y el 7 de enero de 2014, los médicos CRISTIÁN FELIPE BORRERO GUERRERO y Carlos Eduardo Calderón Carrascal radicaron en el Ministerio de Educación Nacional el formato de convalidación de título de especialización en Cirugía Plástica y Estética de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos del Perú, con fundamento en documentos obtenidos de manera fraudulenta.
Por resoluciones del 20 de diciembre de 2013 y 26 de marzo de 2014, se expidieron las homologaciones requeridas.
Durante la indagación se estableció que los mencionados ciudadanos fueron contactados por Leonor Herreño Aguilar, funcionaria del Grupo de Convalidaciones del Ministerio de Educación Nacional, quien les exigió $30’000.000 a cambio de la certificación de los títulos falsos y su aprobación acorde con las normas aplicables.
2. Por los referidos hechos la Fiscalía General de la Nación dio apertura a la investigación 11001-60000-96-2016-00077, de la cual se derivaron los radicados 2017-00110 y 2017-01252, seguidos contra CRISTIÁN FELIPE BORRERO GUERRERO y Carlos Eduardo Calderón Carrascal, respectivamente.
Perfeccionada la indagación, el 5 de octubre de 2016 le formuló imputación a Carlos Eduardo Calderón Carrascal como presunto autor del delito de falsedad ideológica en documento público, cargo que aceptó de manera libre, consciente y voluntaria ante el Juzgado 38 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías.
Bajo idénticos presupuestos, el 5 de diciembre de 2016 le imputó cargos a CRISTIÁN FELIPE BORRERO GUERRERO, quien se allanó ante el Juzgado 35 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías.
3. Agotado el trámite pertinente, el 5 de febrero de 2018 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento condenó a CRISTIÁN FELIPE BORRERO GUERRERO a 30 meses de prisión.
Inconforme con la anterior determinación la defensa interpuso recurso de apelación por violación de los principios de legalidad y estricta tipicidad. A su juicio, los elementos materiales probatorios allegados al trámite no dan cuenta del punible de falsedad ideológica en documento público ni de la participación del procesado en calidad de interviniente.
De manera subsidiaria, demandó la nulidad de la actuación, en razón a que su poderdante colaboró eficazmente con la justicia bajo la promesa de que sería beneficiario de un principio de oportunidad, pese a lo cual, fue objeto de investigación y condena.
3. El 20 de marzo de 2018 el Doctor Manuel Antonio Merchán Gutiérrez asumió el conocimiento de la alzada propuesta1.
4. Sin embargo, el pasado 25 de junio los Magistrados Manuel Antonio Merchán Gutiérrez, María Stella Jara Gutiérrez y Fernando Adolfo Pareja Reinemer manifestaron su impedimento para conocer del presente proceso.
En sustento, indicaron que el 5 de junio de 2018 suscribieron el fallo de segunda instancia, por cuyo medio se confirmó la sentencia proferida el 31 de enero de 2018 por el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, que condenó a Carlos Eduardo Calderón Carrascal como responsable del delito de falsedad ideológica en documento público.
Precisaron que los procesados CRISTIÁN FELIPE BORRERO GUERRERO y Carlos Eduardo Calderón Carrascal se encuentran asistidos por el mismo profesional del derecho, quien, bajo idénticos argumentos, recurrió las decisiones de primera instancia proferidas en una y otra causa.
En tal virtud, consideran comprometido su criterio e imparcialidad, pues por tratarse de idéntica situación fáctica, procesal y probatoria, «no existiría otra alternativa que aplicar las mismas consideraciones (…) por lo que la consecuencia jurídica sería la confirmación de la condena».
4. El pasado 11 de julio, la Sala que sigue en turno declaró infundado el impedimento de los citados Magistrados, al considerar que los argumentos de la decisión que adoptaron en el proceso contra Carlos Eduardo Calderón Carrascal no resultan vinculantes para el estudio del recurso propuesto por BORRERO GUERRERO, en razón a que ambos asuntos culminaron de manera anticipada por allanamiento a cargos.
Agregaron que, acorde con la jurisprudencia de esta Sala, el conocimiento previo por virtud de alguna de las formas de terminación anticipada no tiene la virtualidad de afectar la imparcialidad de los funcionarios judiciales, dado que, en esos eventos, no hay lugar a valoración probatoria alguna. (CSJ AP, 11 Mar 2011, Rad. 35951).
Por lo demás, señalaron que la Corte ha sostenido que los juicios de valor que emite un juez en un proceso no lo obligan a replicar la misma posición en casos futuros, por cuanto la fuente de su valoración deben ser los hechos y circunstancias propios de cada causa.
Finalmente, insistieron en que «la similitud de los argumentos de controversia» tampoco vincula el criterio de los jueces, en tanto deben examinar «las particularidades probatorias y jurídicas de cada actuación.»
CONSIDERACIONES:
La causal de impedimento invocada es la prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la cual se presenta cuando, entre otras hipótesis, el funcionario judicial «haya…manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».
Esa opinión anticipada que constituye motivo de impedimento es la expuesta fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional (procedencia general) o en cumplimiento de ésta, pero emitida en un proceso distinto a aquel en el que se manifiesta el impedimento (procedencia excepcional), referida, en todo caso, al asunto en concreto sometido al conocimiento del juzgador y suficientemente relevante como para comprometer su imparcialidad. (Cfr. CSJ AP, 13 Jul 2005, Rad. 23878 y CSJ AP, 10 Sep 2014, Rad. 44356, entre otros).
En el presente asunto, la opinión a la que se alude fue exteriorizada en cumplimiento de deberes judiciales, pero en una actuación diferente, esto es, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de enero de 2018 proferida en primera instancia por el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento en contra de Carlos Eduardo Calderón Carrascal, dentro del radicado 110016000096201700110.
Superado ese primer examen de procedencia, debe verificarse si la opinión expuesta en el citado pronunciamiento es lo suficientemente relevante como para perturbar la imparcialidad de los funcionarios y si versa sobre alguno de los temas que deben abordar en este nuevo proceso, relacionados con la violación de los principios de legalidad, estricta tipicidad y debido proceso.
Lo anterior, bajo la premisa de que solo la opinión sustancial y vinculante sobre el objeto del debate, referida de forma concreta a circunstancias fácticas que hacen parte de la imputación, habilitan al funcionario a apartarse del conocimiento del asunto. (CSJ AP, 8 May 2013, Rad. 41224, reiterado en CSJ AP, 2 Abr 2014, Rad. 43472).
Con dicho propósito, aseguran los Magistrados que el sustento de la condena confirmada por esa Sala de Decisión fue la valoración de la prueba aportada por la Fiscalía General de la Nación, cuya naturaleza y contenido guarda similitud con aquella de que se sirve el proyecto de fallo en esta oportunidad. Por tanto, afirmaron que inexorablemente arribarán a la misma conclusión, en relación con los aspectos que fueron objeto de alzada.
No obstante, una vez se contrasta tal afirmación con el contenido de la sentencia aludida, se advierte que nada dice en concreto en torno a la conducta atribuida a quien hoy figura como procesado. La valoración fáctica y probatoria se circunscribió a los hechos atribuidos al médico Calderón Carrascal.
Sumado a ello, obsérvese que en ambos casos los procesados aceptaron cargos. Circunstancia que, sin lugar a dudas, restringe la labor hermenéutica de los funcionarios judiciales, en tanto deben limitarse a verificar algún vicio en el consentimiento o afectación del derecho de defensa en la aceptación de cargos.
Así las cosas, es palmaria la imposibilidad de extender las conclusiones del fallo invocado como fundamento de la causal impeditiva al caso concreto de BORRERO GUERRERO.
Por otra parte, encuentra la Corte que la mayoría de las pruebas sólo fueron enunciadas en la determinación de segunda instancia. La única que se examinó a detalle fue la Resolución 4174 del 26 de marzo de 2014, por cuyo medio el Ministerio de Educación Nacional convalidó y aceptó para todos los efectos legales y académicos en Colombia el título de médico cirujano plástico y estético otorgado por la Unidad Nacional de Mayor San Marcos del Perú el 19 de diciembre de 2013 a Carlos Eduardo Calderón Carrascal, a fin de determinar que sobre ésta se edificó la imputación y adecuación de la conducta de falsedad ideológica en documento público.
Visto lo anterior, es evidente que no se ha anticipado juicio alguno en torno a las censuras propuestas por la defensa de CRISTIÁN FELIPE BORRERO GUERRERO, pues más allá de que ambos procesos se sirvan de elementos de convicción similares derivados de la investigación principal, el examen demandado, así como las censuras planteadas en torno a la imputación jurídica y la violación al debido proceso, ameritan auscultar cada causa de manera independiente.
Lo anterior cobra mayor preponderancia en torno a la nulidad pretendida de manera subsidiaria, pues la violación de garantías fundamentales, especialmente la del debido proceso, tienen carácter personalísimo, en tanto solo pueden afectar la validez de una actuación determinada, sin que sus efectos puedan extenderse a otra por la única razón de guardar cierta correspondencia.
Por tanto, lo argumentado por los Magistrados resulta insuficiente para dar por acreditada la causal impeditiva invocada, puesto que las opiniones emitidas en el citado pronunciamiento no comprometen su criterio de forma tal que les impida de manera razonable y a la luz de las pruebas recaudadas, pronunciarse sobre la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta de falsedad ideológica en documento público atribuida a CRISTIÁN FELIPE BORRERO GUERRERO.
Así las cosas, se declarará infundado el impedimento manifestado por los Magistrados.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento expuesto por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá Manuel Antonio Merchán Gutiérrez, María Stella Jara Gutiérrez y Fernando Adolfo Pareja Reinemer, para conocer del recurso de apelación presentado por la defensa de CRISTIÁN FELIPE BORRERO GUERRERO contra la sentencia de primera instancia.
2. DEVOLVER inmediatamente las diligencias al Tribunal de origen.
Contra esta decisión no proceden recursos.
CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 El recurso de apelación correspondió por reparto al Magistrado Alberto Poveda Perdomo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá quien, el 15 de marzo de 2018, la remitió a su homólogo Manuel Antonio Merchán Gutiérrez. Para el efecto, argumentó que a éste le fue repartida la apelación propuesta por el apoderado de Carlos Eduardo Calderón Carrascal respecto de la sentencia del 31 de enero de 2018 y, según lo resuelto en sesión de Sala Penal del 26 de abril de 2010 y lo prescrito por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en Acuerdo 1589 de 2002, el conocimiento de recursos derivados de una misma actuación o de una ruptura procesal deben ser asignadas al primer Magistrado que asumió su conocimiento.
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