AP3301-2018(53137)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP3301-2018  

Radicación  53137  

(Aprobado  Acta No. 253)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

    VISTOS:  

Decide  la Corte sobre  el impedimento presentado por los Magistrados de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  Manuel Antonio Merchán Gutiérrez, María Stella  Jara Gutiérrez y Fernando Adolfo Pareja Reinemer,  para  conocer del recurso de apelación presentado por la defensa de  CRISTIÁN FELIPE BORRERO GUERRERO contra la sentencia de  primera instancia.  

ANTECEDENTES:  

1.        Según  los hechos consignados en el escrito de acusación, el 8 de  noviembre de 2013 y el 7 de enero de 2014, los médicos  CRISTIÁN FELIPE BORRERO GUERRERO y Carlos Eduardo Calderón  Carrascal radicaron en el Ministerio de Educación Nacional el  formato de convalidación de título de especialización  en Cirugía Plástica y Estética de la Universidad  Nacional Mayor de San Marcos del Perú, con fundamento en  documentos obtenidos de manera fraudulenta.  

Por  resoluciones del 20 de diciembre de 2013 y 26 de marzo de 2014, se  expidieron las homologaciones requeridas.  

Durante  la indagación se estableció que los mencionados  ciudadanos fueron contactados por Leonor Herreño Aguilar,  funcionaria del Grupo de Convalidaciones del Ministerio de Educación  Nacional, quien les exigió $30’000.000 a cambio de la  certificación de los títulos falsos y su aprobación  acorde con las normas aplicables.  

2.        Por  los referidos hechos la Fiscalía General de la Nación  dio apertura a la investigación 11001-60000-96-2016-00077, de  la cual se derivaron los radicados 2017-00110 y 2017-01252, seguidos  contra CRISTIÁN FELIPE BORRERO GUERRERO y Carlos Eduardo  Calderón Carrascal, respectivamente.  

Perfeccionada  la indagación, el 5 de octubre de 2016 le formuló  imputación a Carlos Eduardo Calderón Carrascal como  presunto autor del delito de falsedad ideológica en documento  público, cargo que aceptó de manera libre, consciente y  voluntaria ante el Juzgado 38 Penal Municipal de Bogotá con  Función de Control de Garantías.  

Bajo  idénticos presupuestos, el 5 de diciembre de 2016 le imputó  cargos a CRISTIÁN FELIPE BORRERO GUERRERO, quien se allanó  ante el Juzgado 35 Penal Municipal de Bogotá con Función  de Control de Garantías.  

3.        Agotado  el trámite pertinente, el 5 de febrero de 2018 el Juzgado 2º  Penal del Circuito de Bogotá con Función de  Conocimiento condenó a CRISTIÁN FELIPE BORRERO GUERRERO  a 30 meses de prisión.  

Inconforme  con la anterior determinación la defensa interpuso recurso de  apelación por violación de los principios de legalidad  y estricta tipicidad. A su juicio, los elementos materiales  probatorios allegados al trámite no dan cuenta del punible de  falsedad ideológica en documento público ni de la  participación del procesado en calidad de interviniente.  

De  manera subsidiaria, demandó la nulidad de la actuación,  en razón a que su poderdante colaboró eficazmente con  la justicia bajo la promesa de que sería beneficiario de un  principio de oportunidad, pese a lo cual, fue objeto de investigación  y condena.  

3.        El  20 de marzo de 2018 el Doctor Manuel Antonio Merchán Gutiérrez  asumió el conocimiento de la alzada propuesta1.  

4.        Sin  embargo, el  pasado 25 de junio los Magistrados Manuel Antonio Merchán  Gutiérrez, María Stella Jara Gutiérrez y  Fernando Adolfo Pareja Reinemer manifestaron su impedimento para  conocer del presente proceso.  

En  sustento, indicaron que el 5 de junio de 2018 suscribieron el fallo  de segunda instancia, por cuyo medio se confirmó la sentencia  proferida el 31 de enero de 2018 por el Juzgado 39 Penal del Circuito  de Bogotá con Función de Conocimiento, que condenó  a Carlos Eduardo Calderón Carrascal como responsable del  delito de falsedad ideológica en documento público.  

Precisaron  que los procesados CRISTIÁN FELIPE BORRERO GUERRERO y Carlos  Eduardo Calderón Carrascal se encuentran asistidos por el  mismo profesional del derecho, quien, bajo idénticos  argumentos, recurrió las decisiones de primera instancia  proferidas en una y otra causa.  

En  tal virtud, consideran comprometido su criterio e imparcialidad, pues  por tratarse de idéntica situación fáctica,  procesal y probatoria, «no  existiría otra alternativa que aplicar las mismas  consideraciones (…) por lo que la consecuencia jurídica  sería la confirmación de la condena».  

4.        El  pasado 11 de julio, la Sala que sigue en turno declaró  infundado el impedimento de los citados Magistrados, al considerar  que los argumentos de la decisión que adoptaron en el proceso  contra Carlos Eduardo Calderón Carrascal no resultan  vinculantes para el estudio del recurso propuesto por BORRERO  GUERRERO, en razón a que ambos asuntos culminaron de manera  anticipada por allanamiento a cargos.  

Agregaron  que, acorde con la jurisprudencia de esta Sala, el conocimiento  previo por virtud de alguna de las formas de terminación  anticipada no tiene la virtualidad de afectar la imparcialidad de los  funcionarios judiciales, dado que, en esos eventos, no hay lugar a  valoración probatoria alguna. (CSJ AP, 11 Mar 2011, Rad.  35951).  

Por  lo demás, señalaron que la Corte ha sostenido que los  juicios de valor que emite un juez en un proceso no lo obligan a  replicar la misma posición en casos futuros, por cuanto la  fuente de su valoración deben ser los hechos y circunstancias  propios de cada causa.  

Finalmente,  insistieron en que «la  similitud de los argumentos de controversia»  tampoco vincula el criterio de los jueces, en tanto deben examinar  «las  particularidades probatorias y jurídicas de cada actuación.»  

CONSIDERACIONES:  

La  causal  de impedimento invocada es la prevista en el numeral 4º del  artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la cual se presenta cuando,  entre  otras hipótesis, el funcionario judicial «haya…manifestado  su opinión sobre el asunto materia del proceso».  

Esa  opinión  anticipada que constituye motivo de impedimento es  la expuesta fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional  (procedencia general) o en cumplimiento de ésta, pero emitida  en un proceso distinto a aquel en el que se manifiesta el impedimento  (procedencia excepcional), referida, en todo caso, al asunto en  concreto sometido al conocimiento del juzgador y suficientemente  relevante como para comprometer su imparcialidad. (Cfr. CSJ AP, 13  Jul 2005, Rad. 23878 y CSJ AP, 10  Sep 2014, Rad. 44356, entre otros).  

En  el presente asunto, la opinión a la que se alude fue  exteriorizada en cumplimiento de deberes judiciales, pero en una  actuación diferente, esto es, al resolver el recurso de  apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de enero de  2018 proferida en primera instancia por el Juzgado  39 Penal del Circuito de Bogotá con Función de  Conocimiento  en contra de Carlos  Eduardo Calderón Carrascal, dentro del  radicado 110016000096201700110.  

Superado  ese primer examen de procedencia, debe verificarse si la opinión  expuesta en el citado pronunciamiento es lo suficientemente relevante  como para perturbar la imparcialidad de los funcionarios y si versa  sobre alguno de los temas que deben abordar en este nuevo proceso,  relacionados con la violación de los principios de legalidad,  estricta tipicidad y debido proceso.  

Lo  anterior, bajo la premisa de que solo la opinión sustancial y  vinculante sobre el objeto del debate, referida de forma concreta a  circunstancias fácticas que hacen parte de la imputación,  habilitan al funcionario a apartarse del conocimiento del asunto.  (CSJ AP, 8 May 2013, Rad. 41224, reiterado en CSJ AP, 2 Abr 2014,  Rad. 43472).  

Con  dicho propósito, aseguran los Magistrados que el sustento de  la condena confirmada por esa Sala de Decisión fue la  valoración de la prueba aportada por la Fiscalía  General de la Nación, cuya naturaleza y contenido guarda  similitud con aquella de que se sirve el proyecto de fallo en esta  oportunidad. Por tanto, afirmaron que inexorablemente arribarán  a la misma conclusión, en relación con los aspectos que  fueron objeto de alzada.  

No  obstante, una vez se contrasta tal afirmación con el contenido  de la sentencia aludida, se advierte que nada dice en concreto en  torno a la conducta atribuida a quien hoy figura como procesado. La  valoración fáctica y probatoria se circunscribió  a los hechos atribuidos al médico Calderón Carrascal.  

Sumado  a ello, obsérvese que en ambos casos los procesados aceptaron  cargos. Circunstancia que, sin lugar a dudas, restringe la labor  hermenéutica de los funcionarios judiciales, en tanto deben  limitarse a verificar algún vicio en el consentimiento o  afectación del derecho de defensa en la aceptación de  cargos.  

Así  las cosas, es palmaria la imposibilidad de extender las conclusiones  del fallo invocado como fundamento de la causal impeditiva al caso  concreto de BORRERO GUERRERO.  

Por  otra parte, encuentra la Corte que la mayoría de las pruebas  sólo fueron enunciadas en la determinación de segunda  instancia. La única que se examinó a detalle fue la  Resolución 4174 del 26 de marzo de 2014, por cuyo medio el  Ministerio de Educación Nacional convalidó y aceptó  para todos los efectos legales y académicos en Colombia el  título de médico cirujano plástico y estético  otorgado por la Unidad Nacional de Mayor San Marcos del Perú  el 19 de diciembre de 2013 a Carlos Eduardo Calderón  Carrascal, a fin de determinar que sobre ésta se edificó  la imputación y adecuación de la conducta de falsedad  ideológica en documento público.  

Visto  lo anterior, es evidente que no se ha anticipado juicio alguno en  torno a las censuras propuestas por la defensa de CRISTIÁN  FELIPE BORRERO GUERRERO,  pues más allá de que ambos procesos se sirvan de  elementos de convicción similares derivados de la  investigación principal, el examen demandado, así como  las censuras planteadas en torno a la imputación jurídica  y la violación al debido proceso, ameritan auscultar cada  causa de manera independiente.  

Lo  anterior cobra mayor preponderancia en torno a la nulidad pretendida  de manera subsidiaria, pues la violación de garantías  fundamentales, especialmente la del debido proceso, tienen carácter  personalísimo, en tanto solo pueden afectar la validez de una  actuación determinada, sin que sus efectos puedan extenderse a  otra por la única razón de guardar cierta  correspondencia.  

Por  tanto, lo argumentado por los Magistrados resulta insuficiente para  dar por acreditada la causal impeditiva invocada, puesto que las  opiniones  emitidas en el citado pronunciamiento no comprometen su criterio de  forma tal que les impida de manera razonable y a la luz de las  pruebas recaudadas, pronunciarse sobre la tipicidad, antijuridicidad  y culpabilidad de la conducta de falsedad ideológica en  documento público atribuida a CRISTIÁN FELIPE BORRERO  GUERRERO.  

Así  las cosas, se declarará infundado el impedimento manifestado  por los Magistrados.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.        DECLARAR  INFUNDADO el  impedimento expuesto por los Magistrados  de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  Manuel Antonio Merchán Gutiérrez, María Stella  Jara Gutiérrez y Fernando Adolfo Pareja Reinemer,  para  conocer del recurso de apelación presentado por la defensa de  CRISTIÁN FELIPE BORRERO GUERRERO contra la sentencia de  primera instancia.  

2.        DEVOLVER  inmediatamente  las  diligencias al Tribunal de origen.  

Contra esta  decisión no proceden recursos.  

CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El recurso de apelación          correspondió por reparto al Magistrado Alberto Poveda Perdomo          de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá quien, el 15          de marzo de 2018, la remitió a su homólogo Manuel          Antonio Merchán Gutiérrez. Para el efecto, argumentó          que a éste le fue repartida la apelación propuesta por          el apoderado de Carlos Eduardo Calderón Carrascal respecto de          la sentencia del 31 de enero de 2018 y, según lo resuelto en          sesión de Sala Penal del 26 de abril de 2010 y lo prescrito          por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en          Acuerdo 1589 de 2002, el conocimiento de recursos derivados de una          misma actuación o de una ruptura procesal deben ser asignadas          al primer Magistrado que asumió su conocimiento.  

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