STP2945-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP2945-2018  

Radicación No.:  96862  

Acta No.  64  

Bogotá.  D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la  apoderada judicial de DANNER  ALEXIS ANGOLA CARABALÍ, JULIO CÉSAR URRUTIA RENTERÍA  y  CARLOS  ALBERTO ÁLVAREZ RIVAS,  contra  el fallo proferido el 15 de diciembre de 2017 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI,  mediante  el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda  de tutela formulada contra los JUZGADOS  2º PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTIAS y  19  PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, ambos  de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus  derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera:  

Los aquí  accionantes -quienes se encuentran privados de la libertad en la  Cárcel Villahermosa de esta ciudad-, piden a esta Sala  Constitucional la protección de los aludidos derechos  fundamentales, los cuales consideran vulnerados por las también  referidas autoridades judiciales porque,  en síntesis:  

A.-  El 25 de julio de 2017 presentaron solicitud de libertad por  vencimiento de términos bajo la causal prevista en el numeral  5º   del   art.    317   del   C.P.P., esto   es, por no haberse  iniciado la audiencia de juicio oral dentro de los 120 días  siguientes a la presentación del escrito de acusación,  que para el presente caso, por tratarse de un proceso que se surte  ante la justicia penal especializada, dicho termino era de 240 días.  

B.-  De tal solicitud le correspondió conocer al Juzgado 2o Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías que, de un  lado, resolvió la misma por fuera del término legal -3  días – y, de otro, la negó bajo el argumento de que la  dilación de los mismos se debió a las maniobras  dilatorias por parte de su apoderada judicial ya que esta, primero,  interpuso recurso de apelación contra el auto que resolvió  sobre las solicitudes probatorias, motivo por el que el proceso tuvo  que estar en el Tribunal Superior de Cali 84 días y, segundo,  solicitó la suspensión de la audiencia de juicio oral  en una oportunidad; argumentos que resultan insostenibles teniendo en  cuenta que, de una parte, pueden hacer uso de todas las herramientas  judiciales que la ley prevé para la defensa de sus derechos y,  de otra, la suspensión de la audiencia se debió a los  quebrantos de salud de su apoderada judicial razón por la que  dicho término no puede correr en su contra.  

C-        Contra  tal decisión interpusieron el recurso de apelación el  cual le correspondió conocer al Juzgado 19 Penal del Circuito   de  esta   ciudad que  confirmó  en  cada una de sus partes  tal determinación.  

En  consecuencia, solicitan declarar, primero, la nulidad de las  providencias que resolvieron sobre la solicitud de libertad por  vencimiento de términos y, segundo, por consiguiente, la  ilegalidad de su privación de libertad.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó las pretensiones  de la demanda constitucional formulada por la apoderada de DANNER  ALEXIS ANGOLA CARABALÍ, JULIO CÉSAR URRUTIA RENTERÍA  y CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ RIVAS.  

Argumentó  que no es cierto que los juzgados accionados hayan incurrido en vías  de hecho  lesivas de los derechos fundamentales de los citados procesados pues,  revisados los audios de las audiencias censuradas, lo que se  evidencia es que tras un estudio detallado y juicioso de la  petición de libertad  por vencimiento de  términos,  se concluyó razonablemente que no había lugar a avalar  dicha pretensión, en tanto no se encontraba vencido el término  señalado en el numeral 5º del artículo 317 de la  Ley 906 de 2004.  Ello porque, dentro del conteo de los términos,  no se podía tener en cuenta el tiempo que transcurrió a  causa de las diversas maniobras dilatorias atribuibles a la defensa  -renuncia  al poder, solicitudes de aplazamiento y no comparecencia a las  audiencias-.  

Por  ende, dijo, es incuestionable que la petición de amparo  se sustenta única y exclusivamente en la inconformidad que le  asiste a la abogada frente a las providencias emitidas por los  juzgados accionados, pretendiendo imponer su particular perspectiva y  entendimiento sobre la forma como debieron ser descontados de los  términos.  

Así,  enfatizó, «la  acción de tutela no procede para impugnar providencias  judiciales cuando el ciudadano simplemente no coincide con la  posición judicial del funcionario pues las vías de  hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad  jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del  ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan  las divergencias hermenéuticas».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el pronunciamiento anterior, la  apoderada de los accionantes lo impugnó. Manifestó que  es desacertado que la primera instancia haya negado el amparo de los  derechos fundamentales de sus prohijados, pues, si se revisan los  audios de las audiencias llevadas a cabo con ocasión de la  petición de «libertad  por vencimiento de términos»  se constata, sin asomo de duda que:  

(i)  No existió ninguna maniobra dilatoria de la defensa pues, la  única solicitud de aplazamiento que presentó obedeció  a un quebranto de salud, que imposibilitó su comparecencia a  la audiencia preparatoria.  

(iii)  Que los procesados sí tienen derecho a la libertad porque se  acredita la causal prevista en el numeral 5º del artículo   317 del C.P.P., esto es, por no haberse iniciado la audiencia de  juicio oral dentro de los 120 días siguientes a la  presentación del escrito de acusación.  

Y  (iii) Que las decisiones de los jueces accionados configuran vías  de hecho por defecto fáctico, error inducido, decisión  sin motivación y violación directa de la Constitución.  

Por  tal motivo, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y,  en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali.  

2.  En  el presente asunto, DANNER  ALEXIS ANGOLA CARABALÍ, JULIO CÉSAR URRUTIA RENTERÍA  y CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ RIVAS pretenden que se dejen sin  efectos las decisiones del 23 de agosto y 23 de octubre de 2017  mediante las cuales los Juzgados 2º Penal Municipal con Función  de Control de Garantías y 19 Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento de Cali, les negaron la «libertad  por vencimiento de términos».  Lo anterior, expresaron, porque los juzgados demandados se  equivocaron al hacer el cálculo del término de que  trata el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de  2004, atribuyéndole a la defensa «diversas  maniobras dilatorias»  que  en realidad no existieron.  

3.  En  primer lugar, como la actuación estatal cuestionada es una  decisión judicial, la Sala, fijará los criterios  jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la  acción de amparo.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional1  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de  la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando se presente  al menos uno de los defectos generales y específicos antes  mencionados.  

4.  Para  el caso, aun cuando la demanda formulada por la apoderada de DANNER  ALEXIS ANGOLA CARABALÍ, JULIO CÉSAR URRUTIA RENTERÍA  y CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ RIVAS cumple las condiciones  generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún  defecto  específico  que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencia arbitraria la  decisión controvertida, sino razonable y ajustada a derecho,  pues consultados los registros de audio de las diligencias  censuradas, surge  claro para el Despacho que la contabilización del  término previsto en el numeral 5º del artículo 317  de la Ley 906 de 2004, para determinar si era procedente otorgar la  libertad provisional a los prenombrados procesados, no adolece de  ninguna de las irregularidades demandadas por esta vía.  

Lo  anterior, valga enfatizar, porque tras un examen juicioso y detallado  del real devenir procesal que ha enmarcado la actuación penal  en comento, se consideró que la mora en la iniciación  de la audiencia de juicio oral ha obedecido, en su mayoría, a  causas atribuibles a la defensa. Así, los diversos actos  provenientes de la defensa que desde luego implicaron la postergación  del inicio del juicio oral en este caso, se analizaron como maniobras  dilatorias y por ello, no se tuvieron en cuenta dentro del tiempo  transcurrido para el conteo de términos.  

Esta  argumentación, entonces, de ninguna manera luce arbitraria  pues, en efecto, como lo ha reconocido la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, el hecho de solicitar el  aplazamiento de las audiencias contribuye a que el caso no se pueda  resolver en los términos que consagra la ley. (Cfr.  AHP5012 -2015. Rad. 46708).  

Por  tanto, de la información recaudada en el trámite de la  presente acción, se advierte con claridad que, los accionantes  acuden en forma alternativa  al juez  constitucional para reclamar un derecho que, con estricta  sujeción a las normas legales y a los parámetros  jurisprudenciales decantados por esta Corporación, les fue  negado por el juez natural al momento de resolver lo pertinente a la  solicitud de libertad por vencimiento de términos que formuló  su defensora.  

5.  Por  las razones denotadas en precedencia, queda demostrado que con esta  acción lo único que se pretende es que se imponga el  criterio de la apoderada de los accionantes a toda costa, como si  esta vía fuera una instancia adicional a las previstas por el  ordenamiento procesal penal colombiano.  

Si  se aceptara la postura expuesta por la libelista, su tesis implicaría  convertir la tutela en una instancia adicional que haría  interminables las controversias que surgen de dispares criterios  jurídicos y probatorios, desconociendo los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal  y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario  y excepcionalísimo  de defensa y protección de los derechos fundamentales.  

Así,  aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela  no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces  naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el  modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un  atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque  sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta  abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con  arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está  habilitada esa intervención.  

6.  En  consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

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