ATP1172-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

ATP1172-2018  

Radicación  n° 98419  

Acta  176.  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) mayo de dos mil dieciocho (2018).  

            

I. ASUNTO  

Sería del  caso decidir sobre las impugnaciones presentadas por el  apoderado judicial del Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL 2017,  y el Jefe  de la Oficina Jurídica de la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios,  contra el fallo proferido el 18 de abril del año en curso, por  cuyo medio la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  de un lado, amparó el derecho a la salud de Miguel  Ángel Soto Bustos y,  de otro, negó la tutela en lo que respecta al Juzgado  15º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esta ciudad; de no ser porque se advierte la necesidad de invalidar  la actuación.  

II.  ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones del demandante y los informes, fueron reseñados  por el a  quo  de la forma como sigue:  

(…)  

El  ciudadano MIGUEL ÁNGEL SOTO BUSTOS reseña, sin brindar  datos adicionales, que descuenta la sanción privativa de la  libertad que le fue impuesta a disposición del Juzgado 15 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.  Asimismo, que en auto del 13 de septiembre de 2017 le fue concedida  la prisión domiciliaria.  

Por  otra parte, arguye que padece algunos quebrantos de salud; sin  embargo, no (sic) le ha sido imposible obtener la cita de valoración  médica, pues extravió el documento de identidad. De  igual modo, que la progenitora tiene 67 años y tiene un hijo  menor de edad, quienes requieren de apoyo económico, motivo  por el cual le es indispensable dedicarse a una ocupación  laboral con la finalidad de suplir las necesidades básicas de  ese núcleo familiar.  

Así  las cosas, indica que el 7 de diciembre de 2017, por medio de  apoderado, solicitó al Juzgado 15 de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad la expedición de copia del proceso  fallado en su contra para analizar el cumplimiento de los requisitos  para acceder a la libertad condicional.  

Igualmente,  refiere que reclamó la autorización para dirigirse a la  Registraduría Nacional con la finalidad de tramitar el  duplicado del documento de identificación y pretendió  que se ordenara al INPEC la realización de una consulta médica  y psicológica para la valoración de sus condiciones de  salud.  

El  demandante expone también que esas solicitudes no fueron  objeto de ningún pronunciamiento. Por lo tanto, insistió  en ellas en memorial del 18 de febrero último, sin que tampoco  le hubiese remitida una contestación; omisión que  comporta la violación de los derechos fundamentales de salud,  al trabajo y de acceso a la administración de justicia.  

En  consecuencia, pretende que en sede constitucional se conmine al  funcionario judicial a emitir un pronunciamiento en relación  con las peticiones reseñadas. De igual modo, que se ordene al  INPEC que coordine las valoraciones médicas que requiere.  

(…)  

(i)  El titular del Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá informa que el ahora accionante fue  condenado, en sentencia proferida por el Juzgado 1º Penal del  Circuito de esta ciudad el 11 de octubre de 2013, a la pena principal  de 33 meses de prisión por la comisión del delito de  hurto calificado y agravado. Asimismo, que en providencia del 27 de  noviembre siguiente asumió la vigilancia de la ejecución  de la sanción correspondiente.  

Explica,  por otra parte, que SOTO BUSTOS ha descontado la pena en dos períodos  susceptibles de distinguirse. El primero, del 14 de agosto al 31 de  diciembre de 2012 y el segundo del 25 de julio de dicha anualidad,  hasta la actualidad; como también, que en providencia del 13  de septiembre de 2017 se le concedió el beneficio de la  prisión domiciliaria.  

Afirma  que el 12 de diciembre siguiente le ingresó al despacho el  memorial por medio del cual el abogado Adriano Rodríguez  Alemán solicitó que le fuera reconocida personería  jurídica para actuar. En ese escrito reclamó además  y, en favor de SOTO BUSTOS, la expedición de copias del  proceso fallado en contra de aquel, la autorización para  desplazamiento a la Registraduría Nacional y que se oficiara  al INPEC con la finalidad de obtener la coordinación para la  realización de una valoración médica.  

El  funcionario puso de presente también que el mandatario  judicial en memorial del 28 de diciembre de la anualidad referida  requirió el permiso para trabajar y la redención de  pena; como también, que en providencia del 23 de marzo último  negó el reconocimiento de la personería, pues el poder  carecía de la presentación personal del penado. En  consecuencia, se abstuvo de pronunciarse sobre sus solicitudes.  

Lo  anterior, sin perjuicio de los oficios librados al INPEC y al  Consorcio PPL de Fondo de Atención en Salud 2015 para que de  manera inmediata se le brinden a SOTO BUSTOS los servicios médicos  correspondientes; entidades a las cuales conminó para la  realización de una visita al nombrado en su residencia con el  fin de valorar su estado de salud. De otra parte, añadió  que carece de competencia para ordenar el traslado del referido  accionante a las instalaciones de la Registraduría Nacional.  

Por  último, sostiene que requirió la Penitenciaria Nacional  La Picota, a la Policía Nacional y a la Fiscalía para  que le envíen la información necesaria con el propósito  de decidir sobre los beneficios pretendidos en los escritos.  

De  acuerdo con lo expuesto, el demandado adujo que no ha violado derecho  fundamental alguno, porque aunque no brindó una respuesta  oportuna, tal dilación obedeció a la excesiva carga  laboral del despacho.  

(ii).  El Jefe de la Oficina Jurídica de la USPEC discurrió en  extenso sobre las funciones generales de la entidad, del INPEC y del  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017. Ello, para  aducir, en forma farragosa y en buena medida confusa, que la  prestación del servicio de salud de la población  privada de la libertad les corresponde a las dos entidades  relacionadas atrás, pues su deber se limita a ejercer la  supervisión del contrato suscrito con dicho consorcio.  

En  relación con los memoriales suscritos por el apoderado del  accionante, manifestó que no le fueron remitidos, por lo que  no tiene obligación de contestarlos. En ese sentido,  especificó que, en lo atinente a la solicitud de redención  de penas, el INPEC tiene la obligación de enviar la  calificación de la conducta para que se revisada por el  juzgado de ejecución.  

Lo  anterior, con explicación del procedimiento para la evaluación  del desempeño de los reclusos con base en el Reglamento  General de los establecimientos carcelarios y penitenciarios. En fin,  con tales explicaciones aduce que no ha vulnerado ningún  derecho fundamental, motivo por el cual solicita la desvinculación  del trámite constitucional.  

(iii)  El Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría  Nacional del Estado Civil puso de presente que la función de  identificación se encuentra radicada en el Registrador  Delegado para el Registro Civil y la Identificación, así  como en el Director Nacional de Identificación.  

En  forma adicional informó, que ante la demanda de tutela, se le  ordenó a la Registraduría Distrital de Bogotá el  desplazamiento a la vivienda del ahora demandante con la finalidad de  obtener el material necesario para expedir el duplicado del documento  de identidad de SOTO BUSTOS, a quien le fue informada esa  determinación.  

(iv).  El apoderado del Instituto Carcelario y Penitenciario expuso las  diferentes competencias que tiene la entidad, al igual que las  asignadas al USPEC y al Consorcio Fondo de Atención en Salud  PPL 2017. Ello, para manifestar que no se encuentra dentro de las  funciones del organismo prestar los servicios de salud a la población  reclusa.  

Así  las cosas y con base en dicha afirmación, solicitó que  se desvinculara a tal entidad del trámite constitucional.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó  el amparo en lo que respecta al  Juzgado  15º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta  ciudad,  mediante la providencia referenciada, tras considerar que se  evidenció la configuración de una carencia actual de  objeto por hecho superado, por cuanto las solicitudes elevadas por el  accionante fueron resueltas por ese despacho mediante auto del 23 de  marzo del año en curso.  

De otro lado,  indicó que ante la falta de atención médica  necesaria, el Estado no puede asumir una actitud omisiva, ya que es  responsable de la protección y cuidado del interno durante su  tiempo de reclusión, razón por cual tuteló el  derecho a la salud y ordenó al Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL 2017, que dentro del ámbito de sus competencias,  dispongan lo necesario para que se efectúen las valoraciones  médicas pertinentes.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fueron  presentadas por los representantes de las siguientes entidades  quienes,  mediante escritos separados, indicaron que los motivos de disenso  para con el fallo de primer grado son:  

1.  El jefe de la Oficina Jurídica  de  la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-,  señaló que su factor funcional les prohíbe  garantizar los servicios médicos de salud, actuación  que le corresponde, de manera exclusiva, al Consorcio Fondo  de Atención en Salud PPL 2017.  

Afirmó,  que la relación que existe entre el Fondo y la Unidad es  meramente contractual, sin que exista un vínculo de  subordinación entre las dos, motivo por el cual solicita se  les desvincule del trámite excepcional y se revoque en lo que  a esta entidad se refiera.  

Sin  perjuicio a lo anterior, adujo que de acuerdo a la plataforma  «millenium»,  el 6 de marzo del año en curso el Consorcio le generó  al accionante las autorizaciones para citas de odontología y  medicina general con destino al Consorcio Fondo de Atención en  Salud PPL.  

2.  Por su parte, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017  indicó, que no le corresponde prestar el servicio médico  por  falta de legitimación por pasiva, atendiendo que es  CAPITAL SALUD E.P.S., la competente para realizar las valoraciones  médicas al demandante, a  quien solicita se vincule,  pues, según información que reposa en la página  web del ADRES, el actor registró activo como «cabeza  de familia» desde  el 1 de noviembre de 2017, razón por la cual pidió se  les desligue del trámite tutelar y se ordene a la referida  E.P.S realice lo necesario para garantizar la salud del accionante.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. La Sala  decretará la nulidad de lo actuado porque no se integró  en debida forma el contradictorio, toda vez que de los informes  presentados por los accionados, se desprende imperante el llamamiento  a CAPITAL  SALUD E.P.S.  

2. Si bien el  tutelante no relacionó a la referida entidad como vulneradora  de su garantía constitucional, y pese a que en el momento de  la emisión del fallo de primera instancia el a  – quo  no tenía conocimiento de que el señor  Miguel  Ángel Soto Bustos  se  encontraba afiliado a  CAPITAL  SALUD E.P.S., se  hace necesario vincularla  pues podría verse afectada con la decisión que se  adopte al resolver la petición de amparo propuesta, debido a  que, que  en los términos establecidos en el Decreto 1142 de 2016,  corresponde a las entidades promotoras de salud brindar los servicios  asistenciales que pudiera necesitar el accionante. Circuntancia que  fue ratificada por esta Corporación mediante pronunciamiento  (CSJ STP-13500-2017)1.  

3.  Así  las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º  del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que  tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…)  trámite de una acción de tutela se deberán  notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son  partes la persona que ejerce la acción de tutela y el  particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se  dirige la acción de tutela». Adicionalmente,  es obligación del «(…)  juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la  oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

4.  La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción  instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar  perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina  constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC  T-293/94, ha establecido que:  

(…) Una  vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el  procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras  a la garantía del debido proceso— que se notifique,  acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien  ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991  en su artículo 16.  

Y ha agregado que:  

El objeto de  tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad  o del particular contra quien actúa el peticionario y la  protección procesal de los intereses de terceros que puedan  verse afectados con la decisión.  

En cuanto alude  específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar  derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones  e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.  

Reitera la  Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de  tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por  facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para  los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido  conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la  parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que  tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara  violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede  ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha  adelantado procesalmente.  

5. En síntesis,  la actuación surtida en primera instancia comporta un claro  defecto procedimental, por  lo que no  sobreviene alternativa distinta que decretar la nulidad de lo actuado  por el a-quo,  a fin de que se tramite y profiera la decisión que corresponda  con respeto de las garantías fundamentales incoadas, esto es,  vinculando en el presente trámite de tutela a CAPITAL SALUD  E.P.S.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión  de Tutelas No. 1,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECRETAR  la NULIDAD  de  lo actuado por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  a  partir  de la notificación del auto admisorio de la demanda de  tutela,  con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que  conservarán su validez.  

SEGUNDO: En  consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que  provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta  decisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          A lo anterior se suma que como el señor          (…), se encuentra afiliado a la NUEVA EPS, independientemente          que se encuentre privado de la libertad, en los términos          establecidos en el Decreto 1142 de 2016, corresponde a la entidades          promotoras de salud brindar los servicios asistenciales a través          del esquema de prestación de servicios de salud, debiendo          adoptar los mecanismos financieros y operativos para garantizar los          mismos “a la población          privada de la libertad a cargo del INPEC”.      

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