Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
ATP1172-2018
Radicación n° 98419
Acta 176.
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) mayo de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO
Sería del caso decidir sobre las impugnaciones presentadas por el apoderado judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, y el Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, contra el fallo proferido el 18 de abril del año en curso, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de un lado, amparó el derecho a la salud de Miguel Ángel Soto Bustos y, de otro, negó la tutela en lo que respecta al Juzgado 15º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad; de no ser porque se advierte la necesidad de invalidar la actuación.
II. ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del demandante y los informes, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:
(…)
El ciudadano MIGUEL ÁNGEL SOTO BUSTOS reseña, sin brindar datos adicionales, que descuenta la sanción privativa de la libertad que le fue impuesta a disposición del Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. Asimismo, que en auto del 13 de septiembre de 2017 le fue concedida la prisión domiciliaria.
Por otra parte, arguye que padece algunos quebrantos de salud; sin embargo, no (sic) le ha sido imposible obtener la cita de valoración médica, pues extravió el documento de identidad. De igual modo, que la progenitora tiene 67 años y tiene un hijo menor de edad, quienes requieren de apoyo económico, motivo por el cual le es indispensable dedicarse a una ocupación laboral con la finalidad de suplir las necesidades básicas de ese núcleo familiar.
Así las cosas, indica que el 7 de diciembre de 2017, por medio de apoderado, solicitó al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la expedición de copia del proceso fallado en su contra para analizar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la libertad condicional.
Igualmente, refiere que reclamó la autorización para dirigirse a la Registraduría Nacional con la finalidad de tramitar el duplicado del documento de identificación y pretendió que se ordenara al INPEC la realización de una consulta médica y psicológica para la valoración de sus condiciones de salud.
El demandante expone también que esas solicitudes no fueron objeto de ningún pronunciamiento. Por lo tanto, insistió en ellas en memorial del 18 de febrero último, sin que tampoco le hubiese remitida una contestación; omisión que comporta la violación de los derechos fundamentales de salud, al trabajo y de acceso a la administración de justicia.
En consecuencia, pretende que en sede constitucional se conmine al funcionario judicial a emitir un pronunciamiento en relación con las peticiones reseñadas. De igual modo, que se ordene al INPEC que coordine las valoraciones médicas que requiere.
(…)
(i) El titular del Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informa que el ahora accionante fue condenado, en sentencia proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de esta ciudad el 11 de octubre de 2013, a la pena principal de 33 meses de prisión por la comisión del delito de hurto calificado y agravado. Asimismo, que en providencia del 27 de noviembre siguiente asumió la vigilancia de la ejecución de la sanción correspondiente.
Explica, por otra parte, que SOTO BUSTOS ha descontado la pena en dos períodos susceptibles de distinguirse. El primero, del 14 de agosto al 31 de diciembre de 2012 y el segundo del 25 de julio de dicha anualidad, hasta la actualidad; como también, que en providencia del 13 de septiembre de 2017 se le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria.
Afirma que el 12 de diciembre siguiente le ingresó al despacho el memorial por medio del cual el abogado Adriano Rodríguez Alemán solicitó que le fuera reconocida personería jurídica para actuar. En ese escrito reclamó además y, en favor de SOTO BUSTOS, la expedición de copias del proceso fallado en contra de aquel, la autorización para desplazamiento a la Registraduría Nacional y que se oficiara al INPEC con la finalidad de obtener la coordinación para la realización de una valoración médica.
El funcionario puso de presente también que el mandatario judicial en memorial del 28 de diciembre de la anualidad referida requirió el permiso para trabajar y la redención de pena; como también, que en providencia del 23 de marzo último negó el reconocimiento de la personería, pues el poder carecía de la presentación personal del penado. En consecuencia, se abstuvo de pronunciarse sobre sus solicitudes.
Lo anterior, sin perjuicio de los oficios librados al INPEC y al Consorcio PPL de Fondo de Atención en Salud 2015 para que de manera inmediata se le brinden a SOTO BUSTOS los servicios médicos correspondientes; entidades a las cuales conminó para la realización de una visita al nombrado en su residencia con el fin de valorar su estado de salud. De otra parte, añadió que carece de competencia para ordenar el traslado del referido accionante a las instalaciones de la Registraduría Nacional.
Por último, sostiene que requirió la Penitenciaria Nacional La Picota, a la Policía Nacional y a la Fiscalía para que le envíen la información necesaria con el propósito de decidir sobre los beneficios pretendidos en los escritos.
De acuerdo con lo expuesto, el demandado adujo que no ha violado derecho fundamental alguno, porque aunque no brindó una respuesta oportuna, tal dilación obedeció a la excesiva carga laboral del despacho.
(ii). El Jefe de la Oficina Jurídica de la USPEC discurrió en extenso sobre las funciones generales de la entidad, del INPEC y del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017. Ello, para aducir, en forma farragosa y en buena medida confusa, que la prestación del servicio de salud de la población privada de la libertad les corresponde a las dos entidades relacionadas atrás, pues su deber se limita a ejercer la supervisión del contrato suscrito con dicho consorcio.
En relación con los memoriales suscritos por el apoderado del accionante, manifestó que no le fueron remitidos, por lo que no tiene obligación de contestarlos. En ese sentido, especificó que, en lo atinente a la solicitud de redención de penas, el INPEC tiene la obligación de enviar la calificación de la conducta para que se revisada por el juzgado de ejecución.
Lo anterior, con explicación del procedimiento para la evaluación del desempeño de los reclusos con base en el Reglamento General de los establecimientos carcelarios y penitenciarios. En fin, con tales explicaciones aduce que no ha vulnerado ningún derecho fundamental, motivo por el cual solicita la desvinculación del trámite constitucional.
(iii) El Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil puso de presente que la función de identificación se encuentra radicada en el Registrador Delegado para el Registro Civil y la Identificación, así como en el Director Nacional de Identificación.
En forma adicional informó, que ante la demanda de tutela, se le ordenó a la Registraduría Distrital de Bogotá el desplazamiento a la vivienda del ahora demandante con la finalidad de obtener el material necesario para expedir el duplicado del documento de identidad de SOTO BUSTOS, a quien le fue informada esa determinación.
(iv). El apoderado del Instituto Carcelario y Penitenciario expuso las diferentes competencias que tiene la entidad, al igual que las asignadas al USPEC y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017. Ello, para manifestar que no se encuentra dentro de las funciones del organismo prestar los servicios de salud a la población reclusa.
Así las cosas y con base en dicha afirmación, solicitó que se desvinculara a tal entidad del trámite constitucional.
III. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo en lo que respecta al Juzgado 15º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante la providencia referenciada, tras considerar que se evidenció la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto las solicitudes elevadas por el accionante fueron resueltas por ese despacho mediante auto del 23 de marzo del año en curso.
De otro lado, indicó que ante la falta de atención médica necesaria, el Estado no puede asumir una actitud omisiva, ya que es responsable de la protección y cuidado del interno durante su tiempo de reclusión, razón por cual tuteló el derecho a la salud y ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, que dentro del ámbito de sus competencias, dispongan lo necesario para que se efectúen las valoraciones médicas pertinentes.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
Fueron presentadas por los representantes de las siguientes entidades quienes, mediante escritos separados, indicaron que los motivos de disenso para con el fallo de primer grado son:
1. El jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, señaló que su factor funcional les prohíbe garantizar los servicios médicos de salud, actuación que le corresponde, de manera exclusiva, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017.
Afirmó, que la relación que existe entre el Fondo y la Unidad es meramente contractual, sin que exista un vínculo de subordinación entre las dos, motivo por el cual solicita se les desvincule del trámite excepcional y se revoque en lo que a esta entidad se refiera.
Sin perjuicio a lo anterior, adujo que de acuerdo a la plataforma «millenium», el 6 de marzo del año en curso el Consorcio le generó al accionante las autorizaciones para citas de odontología y medicina general con destino al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL.
2. Por su parte, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 indicó, que no le corresponde prestar el servicio médico por falta de legitimación por pasiva, atendiendo que es CAPITAL SALUD E.P.S., la competente para realizar las valoraciones médicas al demandante, a quien solicita se vincule, pues, según información que reposa en la página web del ADRES, el actor registró activo como «cabeza de familia» desde el 1 de noviembre de 2017, razón por la cual pidió se les desligue del trámite tutelar y se ordene a la referida E.P.S realice lo necesario para garantizar la salud del accionante.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala decretará la nulidad de lo actuado porque no se integró en debida forma el contradictorio, toda vez que de los informes presentados por los accionados, se desprende imperante el llamamiento a CAPITAL SALUD E.P.S.
2. Si bien el tutelante no relacionó a la referida entidad como vulneradora de su garantía constitucional, y pese a que en el momento de la emisión del fallo de primera instancia el a – quo no tenía conocimiento de que el señor Miguel Ángel Soto Bustos se encontraba afiliado a CAPITAL SALUD E.P.S., se hace necesario vincularla pues podría verse afectada con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta, debido a que, que en los términos establecidos en el Decreto 1142 de 2016, corresponde a las entidades promotoras de salud brindar los servicios asistenciales que pudiera necesitar el accionante. Circuntancia que fue ratificada por esta Corporación mediante pronunciamiento (CSJ STP-13500-2017)1.
3. Así las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
4. La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293/94, ha establecido que:
(…) Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras a la garantía del debido proceso— que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16.
Y ha agregado que:
El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión.
En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.
Reitera la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente.
5. En síntesis, la actuación surtida en primera instancia comporta un claro defecto procedimental, por lo que no sobreviene alternativa distinta que decretar la nulidad de lo actuado por el a-quo, a fin de que se tramite y profiera la decisión que corresponda con respeto de las garantías fundamentales incoadas, esto es, vinculando en el presente trámite de tutela a CAPITAL SALUD E.P.S.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 1,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR la NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda de tutela, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 A lo anterior se suma que como el señor (…), se encuentra afiliado a la NUEVA EPS, independientemente que se encuentre privado de la libertad, en los términos establecidos en el Decreto 1142 de 2016, corresponde a la entidades promotoras de salud brindar los servicios asistenciales a través del esquema de prestación de servicios de salud, debiendo adoptar los mecanismos financieros y operativos para garantizar los mismos “a la población privada de la libertad a cargo del INPEC”.