Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
STP7420-2018
Radicación n.° 98771
Acta n.° 184
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018).
V I S T O S
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante MARÍA ANGELICA MONTES QUINTERO, contra la sentencia del 25 de abril de 2018 por cuyo medio la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, negó por improcedente la solicitud de amparo que se invoca frente a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penales, la Fiscalía Veintiuna Seccional, los Juzgados Segundo Penal del Circuito y Adjunto de Descongestión, todos de la ciudad de Buga.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos:
Con ocasión de la denuncia formulada por LILIANA FERNANDA ESPINOSA DONNEYS, en su condición de gerente y representante legal de la empresa Proterminal S.A., en contra de MARÍA ANGELICA MONTES QUINTERO -secretaria de la sociedad denunciante-, se inició investigación penal en cuyo trámite se le vinculó a la denunciada mediante declaratoria de persona ausente y se le designó como abogada de oficio a la doctora ROSSY GONZÁLEZ BUSTAMANTE.
Concluida la fase instructiva, la Fiscalía Veintiuna Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Buga a través de resolución de fecha 30 de diciembre de 2004, acusó a MARÍA ANGELICA MONTES QUINTERO, como presunta autora del concurso de delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado.
En firme el pliego de cargos las diligencias pasaron al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, ante el cual se agotó la audiencia pública y en virtud de las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, el conocimiento del proceso fue reasignado al Juzgado Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de Buga, donde se profirió sentencia condenatoria el 28 de mayo de 2009, imponiendo pena de 26 meses de prisión, tras hallar a la procesada responsable de las conductas punibles materia de acusación. Decisión que cobró firmeza sin la interposición de recursos en su contra.
Agotado el trámite ordinario del proceso, MARÍA ANGELICA MONTES QUINTERO acudió mediante apoderado al mecanismo excepcional de la tutela, para que se conceda a su favor la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica e igualdad que considera vulnerados al interior de la actuación penal reseñada.
En criterio del libelista, el proceso se definió con sentencia condenatoria como resultado de la carencia de defensa técnica tanto en la etapa instructiva como en la de juzgamiento, habida cuenta que la defensora de oficio designada no realizó actividad alguna en procura de proteger los intereses de MARÍA ANGELICA MONTES QUINTERO, esto es, no se esforzó por ubicarla, no solicitó el decreto de prueba alguna a su favor, ni controvirtió las presentadas por el ente acusador.
De acuerdo con lo anterior, peticionó que como medida de protección para los derechos fundamentales invocados, se “deje sin efecto todas y cada una de las actuaciones surtidas” por las autoridades accionadas y la sentencia proferida el 28 de mayo de 2009, por el Juzgado Penal del Circuito Adjunto de Descongestión.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Buga admitió la demanda con auto del 13 de abril de 2018, por lo que dispuso, además de la notificación de la Fiscalía General de la Nación, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penales, la Fiscalía Veintiuna Seccional, los Juzgados Segundo Penal del Circuito y Adjunto de Descongestión de Buga, la vinculación de la abogada ROSSY GONZÁLEZ BUSTAMANTE, la señora LILIANA FERNANDA ESPINOSA DONNEYS, como denunciante y gerente de la empresa Proterminal S.A. y demás partes e intervinientes en el proceso penal reprobado.
La Jefe de la Unidad de Fiscalías Seccionales de Buga acudió al trámite, advirtiendo que si bien no se halló en los libros radicadores que reposan en el archivo central del año 1992, anotación alguna a nombre de la accionante, lo cierto es que de la lectura realizada a los anexos de la demanda de tutela, se puede advertir que han transcurrido más de ocho años desde el momento de emisión de la sentencia condenatoria, excluyendo con ello el requisito de inmediatez.
De otra parte, precisó que todo el proceso penal objeto de la queja constitucional, fue adelantado con estricto cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Ley 600 de 2000, por lo tanto carece de toda probabilidad que las actuaciones de la Fiscalía y la judicatura, se hallan surtido bajo alguna forma de atropello a los derechos de las partes, por lo que no resulta procedente que la demandante pretenda extender la responsabilidad de una conducta efectivamente sancionada por la ley vigente en ese momento, a las actuaciones que pudo o no realizar la abogada designada para su defensa, ante el contundente y fortalecido material probatorio que sirvió de fundamento para fallar mediante sentencia condenatoria.
Por lo anterior, deprecó la negativa del amparo impetrado.
III. DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Superior de Buga negó el amparo invocado, al considerar que no encuentra que los despachos judiciales accionados hayan incurrido en desafuero alguno de los señalados por la accionante, y en cambio aparece que la sentencia condenatoria contó con suficientes elementos probatorios que aseveraban la responsabilidad penal de MARÍA ANGELICA MONTES QUINTERO, quien durante toda la actuación estuvo asistida por su defensora, amén de haber contado con oportunidad para controvertir los medios incriminatorios.
De igual forma, destacó que en el presente caso no se cumple con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como es la inmediatez, dado que la petición de amparo no se interpuso en un término razonable después de proferido el fallo cuestionado.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de la accionante impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, señalando para el efecto que si bien ha transcurrido cierto tiempo entre la sentencia condenatoria y la presentación de la acción de tutela, esa inactividad no debe interpretarse contra la tutelante como un tiempo excesivo, porque su representada tuvo conocimiento del fallo de condena hasta comienzos del año que avanza, cuando fue notificada por la Procuraduría de Buga con respecto a un “proceso disciplinario de inhabilidad”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de la cual es su superior funcional.
Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.
Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela
como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
En contraste y de manera excepcional, procede la
acción de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados por providencias judiciales en las que se incurre en vías de hecho, previo el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos:
(…) en cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis:
a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo invocada a favor de la ciudadana MARÍA ANGELICA MONTES QUINTERO, se orienta, en esencia, a obtener la nulidad de lo actuado dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado, en tanto afirma la peticionaria que careció de una adecuada e idónea defensa técnica.
Al respecto, las diligencias informan que desde el momento mismo en que se le vinculó a la actuación penal, MARÍA ANGELICA MONTES QUINTERO contó con una profesional del derecho que defendió sus intereses, con quien no solo se agotaron las diversas fases procesales, sino que se realizaron las acciones de participación y contradicción que se consideraron pertinentes.
Sobre ese particular, debe la Corte recalcar lo que sobre asuntos similares ha expuesto en el siguiente sentido (CSJ SP sentencia 11 de julio de 2000 Rad 012930):
(…) la defensa técnica que se ejerce mediante abogado, ha entendido la Sala que para afirmarse la vulneración de este derecho no puede identificarse la ausencia de actos tales como la interposición de recursos, la presentación de alegatos, la solicitud de pruebas, etc., con un absoluto abandono del cargo, pues si bien estas suelen coincidir con aquellas manifestaciones de la actividad defensiva, no constituyen en estricto sentido más que eso, es decir que, como sucede en la mayoría de los casos, son apenas aparentes expresiones del ejercicio de la defensa, que no siempre es dable confundir con el derecho mismo, ya que éste puede frente a eventos particulares presentarse de distinta manera y específicamente como estrategia defensiva, en modo alguno comparable con aquella inactividad nugatoria de las posibilidades defensivas, en el entendido de que en esta última hipótesis si podría estarse frente a una evidente desatención irresponsable de los compromisos inherentes al defensor.
También se ha precisado que:
(…)El concepto de derecho de defensa no se puede construir en la abstracta anticipación del resultado absolutorio del juicio, sino que se desenvuelve en función de las posibilidades reales de contradicción de los cargos y ello depende, en buena parte, de la información que sobre el asunto pueda suministrar el procesado (sea reo presente o ausente), o de un estratégico silencio que impida la deducción de situaciones agravatorias de su posición jurídica, o de atenerse a que sea el Estado que cumpla plena y cabalmente con la carga de probar el hecho y la responsabilidad. En fin, son demasiadas las alternativas compatibles con la garantía de una defensa idónea, sin que siempre detrás de la apariencia de inactividad, deba predicarse la carencia de contradictorio.
Así, respecto de las vías de hecho que se denuncian con origen en la precaria intervención de quien tuvo a su cargo la defensa técnica de la accionante, ha de decirse que por vía de tutela no puede disponerse la revisión indiscriminada del proceso y la consecuente repetición de actuaciones válidamente cumplidas, máxime que la observancia de dicha garantía se alcanza no solo a partir de la participación activa que el defensor despliegue, pues ella también recae sobre el procesado, quien, obviamente dentro de los límites de sus conocimientos en derecho puede intervenir al interior del proceso en pro de sus intereses, y es por ello que no puede dejarse de lado que conociendo de la actuación que se adelantaba en su contra, la accionante omitió hacer uso, en el momento procesal oportuno, de los mecanismos de defensa que el legislador le otorga como sujeto pasivo de la acción penal.
Ahora, en cuanto a la estrategia defensiva por la que optó quien representó los intereses de la aquí accionante, ha de decirse que tal situación debe ser objeto de ponderación en cada caso concreto bajo las circunstancias especiales que lo rodeen, razón por la cual además de denunciar omisiones del defensor, debe demostrarse la trascendencia que tal conducta tuvo en la decisión final o cómo una distinta implicaría una suerte también diferente para la procesada.
Entonces, no sobra advertir, que más allá de demostrar la inactividad de quien fue designado como defensor de oficio, lo relevante es indicar de qué manera esa pasividad redundó en perjuicio del justiciable, es decir, de qué forma la actuación que se echa de menos tuvo incidencia en la responsabilidad que le fue deducida, análisis que se extraña, quedando huérfana de sustentación la censura elevada por la parte accionante.
De otra parte, tampoco es de recibo el argumento a que se alude en orden a descalificar la gestión de la defensora designada por el Estado, en cuanto afirma que no adelantó una sola actuación en defensa de su intereses, pues si bien aparece que no realizó petición probatoria alguna en la audiencia preparatoria y no presentó apelación contra la sentencia de condena, no así puede concluirse que ello califique como una vía de hecho con efectos nocivos para las garantías fundamentales de la accionante, porque de llegar a tal extremo se adentraría el juez constitucional en terrenos que le son vedados al pretender asumir como propia la misión encomendada al abogado, en cuanto a decidir autónomamente qué acciones debe desplegar en cada asunto en orden a garantizar la defensa y el respeto de los derechos en cabeza de quienes son objeto de la acción penal, como que en este asunto lo que se advierte es que quien asumió la defensa técnica de la accionante obró conforme las circunstancias procesales se lo permitieron.
Por lo tanto, resulta evidente que durante el curso del proceso penal adelantado en contra de la accionante, se garantizó a plenitud su derecho a la defensa técnica, quedando entonces sin sustento la censura elevada en ese sentido, pues contrario a su dicho, la absoluta orfandad defensiva que depreca no encuentra respaldo en las constataciones que respecto del desarrollo cabal de la actuación penal, verificó el juez cognoscente.
En síntesis, observa la Sala que aun prescindiendo de exigir el requisito de inmediatez, ningún impedimento se ofreció a MARÍA ANGELICA MONTES QUINTERO para hacer uso de los mecanismos de defensa previstos al interior del proceso penal, por lo que si ello no sucedió fue porque de manera libre y voluntaria asumió una actitud indiferente y de incuria frente al curso de las diligencias, pues no acudió al llamado de la justicia que desde la fase de instrucción la citó para que acudiera a las diligencias y así poderle vincular mediante indagatoria, en orden a garantizar su defensa material y derecho de contradicción. Frente a lo cual la jurisprudencia ha precisado que al momento de estudiar la procedencia o no del amparo solicitado, resulta trascendente distinguir “entre el procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos que les asiste. Así, cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas, aunque sí solicitar la declaración de nulidad por falta de defensa técnica” (CC C-488 y T-039 de 1996).
Según lo expuesto, la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal Superior de Buga.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
1.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3.- En firme esta determinación, remítase el expediente
a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria