STP7420-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

STP7420-2018  

Radicación  n.° 98771  

Acta  n.° 184  

Bogotá,  D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

V  I S T O S  

La  Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de  la accionante MARÍA  ANGELICA MONTES QUINTERO,  contra la sentencia del 25 de abril de 2018 por cuyo medio la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga, negó por improcedente la solicitud de amparo que se  invoca frente a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los  Juzgados Penales, la Fiscalía Veintiuna Seccional, los  Juzgados Segundo Penal del Circuito y Adjunto de Descongestión,  todos de la ciudad de Buga.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El  acontecer fáctico que rodea la interposición de la  presente acción constitucional, se contrae a los siguientes  aspectos:  

Con  ocasión de la denuncia formulada por LILIANA FERNANDA ESPINOSA  DONNEYS, en su condición de gerente y representante legal de  la empresa Proterminal S.A., en contra de MARÍA ANGELICA  MONTES QUINTERO -secretaria de la sociedad denunciante-, se inició  investigación penal en cuyo trámite se le vinculó  a la denunciada mediante declaratoria de persona ausente y se le  designó como abogada de oficio a la doctora ROSSY GONZÁLEZ  BUSTAMANTE.  

Concluida  la fase instructiva, la Fiscalía Veintiuna Delegada ante los  Jueces Penales del Circuito de Buga a través de resolución  de fecha 30 de diciembre de 2004, acusó a MARÍA  ANGELICA MONTES QUINTERO, como presunta autora del concurso de  delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado.  

En  firme el pliego de cargos las diligencias pasaron al Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Buga, ante el cual se agotó la audiencia  pública y en virtud de las medidas de descongestión  adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, el conocimiento  del proceso fue reasignado al Juzgado Penal del Circuito Adjunto de  Descongestión de Buga, donde se profirió sentencia  condenatoria el 28 de mayo de 2009, imponiendo pena de 26 meses de  prisión, tras  hallar a la procesada responsable de las conductas punibles materia  de acusación. Decisión que cobró firmeza sin la  interposición de recursos en su contra.  

Agotado  el trámite ordinario del proceso, MARÍA ANGELICA MONTES  QUINTERO acudió mediante apoderado al mecanismo excepcional de  la tutela, para que se conceda a su favor la protección de los  derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica e  igualdad que considera vulnerados al interior de la actuación  penal reseñada.  

En  criterio del libelista, el proceso se definió con sentencia  condenatoria como resultado de la carencia de defensa técnica  tanto en la etapa instructiva como en la de juzgamiento, habida  cuenta que la defensora de oficio designada no realizó  actividad alguna en procura de proteger los intereses de MARÍA  ANGELICA MONTES QUINTERO, esto es, no se esforzó por ubicarla,  no solicitó el decreto de prueba alguna a su favor, ni  controvirtió las presentadas por el ente acusador.  

De  acuerdo con lo anterior, peticionó que como medida de  protección para los derechos fundamentales invocados, se “deje  sin efecto todas y cada una de las actuaciones surtidas”  por las autoridades accionadas y la sentencia proferida el 28 de mayo  de 2009, por el Juzgado Penal del Circuito Adjunto de Descongestión.  

II.  TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA  

El   Tribunal Superior de Buga admitió la demanda con auto del 13  de abril de 2018, por lo que dispuso, además de la  notificación de la Fiscalía General de la Nación,  la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penales, la  Fiscalía Veintiuna Seccional, los Juzgados Segundo Penal del  Circuito y Adjunto de Descongestión de Buga, la vinculación  de la abogada ROSSY GONZÁLEZ BUSTAMANTE, la señora  LILIANA FERNANDA ESPINOSA DONNEYS, como denunciante y gerente de la  empresa Proterminal S.A. y demás partes e intervinientes en el  proceso penal reprobado.  

La  Jefe de la Unidad de Fiscalías Seccionales de Buga acudió  al trámite, advirtiendo que si bien no se halló en los  libros radicadores que reposan en el archivo central del año  1992, anotación alguna a nombre de la accionante, lo cierto es  que de la lectura realizada a los anexos de la demanda de tutela, se  puede advertir que han transcurrido más de ocho años  desde el momento de emisión de la sentencia condenatoria,  excluyendo con ello el requisito de inmediatez.  

De  otra parte, precisó que todo el proceso penal objeto de la  queja constitucional, fue adelantado con estricto cumplimiento de los  derechos y garantías fundamentales consagrados en la Ley 600  de 2000, por lo tanto carece de toda probabilidad que las actuaciones  de la Fiscalía y la judicatura, se hallan surtido bajo alguna  forma de atropello a los derechos de las partes, por lo que no  resulta procedente que la demandante pretenda extender la  responsabilidad de una conducta efectivamente sancionada por la ley  vigente en ese momento, a las actuaciones que pudo o no realizar la  abogada designada para su defensa, ante el contundente y fortalecido  material probatorio que sirvió de fundamento para fallar  mediante sentencia condenatoria.  

Por  lo anterior, deprecó la negativa del amparo impetrado.  

III.  DECISIÓN RECURRIDA  

El  Tribunal Superior de Buga negó el amparo invocado, al  considerar que no encuentra que los despachos judiciales accionados  hayan incurrido en desafuero alguno de los señalados por la  accionante, y en cambio aparece que la sentencia condenatoria contó  con suficientes elementos probatorios que aseveraban la  responsabilidad penal de MARÍA ANGELICA MONTES QUINTERO, quien  durante toda la actuación estuvo asistida por su defensora,  amén de haber contado con oportunidad para controvertir los  medios incriminatorios.  

De  igual forma, destacó que en el presente caso no  se cumple con  uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, como es la inmediatez, dado  que la petición de amparo no se interpuso en un término  razonable después de proferido el fallo cuestionado.  

IV.  DE LA IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de la accionante impugna la sentencia de tutela insistiendo  en la procedencia del amparo, señalando para el efecto que si  bien ha transcurrido cierto tiempo entre la sentencia condenatoria y  la presentación de la acción de tutela, esa inactividad  no debe interpretarse contra la tutelante como un tiempo excesivo,  porque su representada tuvo conocimiento del fallo de condena hasta  comienzos del año que avanza, cuando fue notificada por la  Procuraduría de Buga con respecto a un “proceso  disciplinario de inhabilidad”.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con  la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de la cual es su  superior funcional.  

Atendiendo  lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional,  tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante  la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción  u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que  carezca de otros medios de defensa judicial.  

Criterio  reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado  que resulta tomar la acción de tutela  

como  mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales,  pues la tutela no puede entenderse como un recurso más de  libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino  que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el  legislador circunscribió y previó las oportunidades  para formular las quejas o cuestionamientos que se considere  necesario.  

Ello  se funda en uno de los más preciados principios  constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la  actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia  de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la  seguridad jurídica.  

En   contraste   y   de   manera  excepcional,  procede  la  

acción  de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados por  providencias judiciales en las que se incurre en vías de  hecho, previo el cumplimiento de unos requisitos de carácter  formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos  jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04  y T-116/03) en  los siguientes términos:  

(…)   en cuanto a los  requisitos formales, la procedibilidad de la acción está  condicionada a una de las siguientes hipótesis:  

a)  Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de  defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la  decisión que se pretende controvertir mediante tutela.  Con  ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una  autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se  alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa  diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un  mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues  no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o  descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un  proceso judicial.  

Por  ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela  respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales  con ocasión de la actividad jurisdiccional es  constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya  determinado de manera previa la configuración de tales  requisitos.  

En  el presente asunto, es claro que la petición de amparo  invocada a favor de la ciudadana MARÍA ANGELICA MONTES  QUINTERO, se orienta, en esencia, a obtener la nulidad de lo actuado  dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por los  delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado, en tanto  afirma la peticionaria que careció de una adecuada e idónea  defensa técnica.  

Al  respecto, las diligencias informan que desde el momento mismo en que  se le vinculó a la actuación penal, MARÍA  ANGELICA MONTES QUINTERO contó con una profesional del derecho  que defendió sus intereses, con quien no solo se agotaron las  diversas fases procesales, sino que se realizaron las acciones de  participación y contradicción que se consideraron  pertinentes.  

Sobre  ese particular, debe la Corte recalcar lo que sobre asuntos similares  ha expuesto en el siguiente sentido (CSJ SP sentencia  11 de julio de 2000 Rad 012930):  

(…)  la defensa técnica que se ejerce mediante abogado, ha  entendido la Sala que para afirmarse la vulneración de este  derecho no puede identificarse la ausencia de actos tales como la  interposición de recursos, la presentación de alegatos,  la solicitud de pruebas, etc., con un absoluto abandono del cargo,  pues si bien estas suelen coincidir con aquellas manifestaciones de  la actividad defensiva, no constituyen en estricto sentido más  que eso, es decir que, como sucede en la mayoría de los casos,  son apenas aparentes expresiones del ejercicio de la defensa, que no  siempre es dable confundir con el derecho mismo, ya que éste  puede frente a eventos particulares presentarse de distinta manera y  específicamente como estrategia defensiva, en modo alguno  comparable con aquella inactividad nugatoria de las posibilidades  defensivas, en el entendido de que en esta última hipótesis  si podría estarse frente a  una evidente desatención  irresponsable de los compromisos inherentes al defensor.  

También  se ha precisado que:  

(…)El  concepto de derecho de defensa no se puede construir en la abstracta  anticipación del resultado absolutorio del juicio, sino que se  desenvuelve en función de las posibilidades reales de  contradicción de los cargos y ello depende, en buena parte, de  la información que sobre el asunto pueda suministrar el  procesado (sea reo presente o ausente), o de un estratégico  silencio que impida la deducción de situaciones agravatorias  de su posición jurídica, o de atenerse a que sea el  Estado que cumpla plena y cabalmente con la carga de probar el hecho  y la responsabilidad. En fin, son demasiadas las alternativas  compatibles con la garantía de una defensa idónea, sin  que siempre detrás de la apariencia de inactividad, deba  predicarse la carencia de contradictorio.  

Así,  respecto de las vías de hecho que se denuncian con origen  en la precaria intervención de quien tuvo a su cargo la  defensa técnica de la accionante, ha de decirse que por  vía de tutela no puede disponerse la revisión  indiscriminada del proceso y la consecuente repetición de  actuaciones válidamente cumplidas, máxime que la  observancia de dicha garantía se alcanza no solo a partir de  la participación activa que el defensor despliegue, pues ella  también recae sobre el procesado, quien, obviamente dentro de  los límites de sus conocimientos en derecho puede intervenir  al interior del proceso en pro de sus intereses, y es por ello que no  puede dejarse de lado que conociendo de la actuación que se  adelantaba en su contra, la accionante omitió hacer uso, en el  momento procesal oportuno, de los mecanismos de defensa que el  legislador le otorga como sujeto pasivo de la acción penal.  

Ahora,  en cuanto a la estrategia defensiva por la que optó quien  representó los intereses de la aquí accionante, ha de  decirse que tal situación debe ser objeto de ponderación  en cada caso concreto bajo las circunstancias especiales que lo  rodeen, razón por la cual además de denunciar omisiones  del defensor, debe demostrarse la trascendencia que tal conducta tuvo  en la decisión final o cómo una distinta implicaría  una suerte también diferente para la procesada.  

Entonces,  no sobra advertir, que más allá de demostrar la  inactividad de quien fue designado como defensor de oficio, lo  relevante es indicar de qué manera esa pasividad redundó  en perjuicio del justiciable, es decir, de qué forma la  actuación que se echa de menos tuvo incidencia en la  responsabilidad que le fue deducida, análisis que se extraña,  quedando huérfana de sustentación la censura elevada  por la parte accionante.  

De  otra parte, tampoco es de recibo el argumento a que se alude en orden  a descalificar la gestión de la defensora designada por el  Estado, en cuanto afirma que no adelantó una sola actuación  en defensa de su intereses, pues si bien aparece que no realizó  petición probatoria alguna en la audiencia preparatoria y no  presentó apelación contra la sentencia de condena, no  así puede concluirse que ello califique como una vía de  hecho con efectos nocivos para las garantías fundamentales de  la accionante, porque de llegar a tal extremo se adentraría el  juez constitucional en terrenos que le son vedados al pretender  asumir como propia la misión encomendada al abogado, en cuanto  a decidir autónomamente qué acciones debe desplegar en  cada asunto en orden a garantizar la defensa y el respeto de los  derechos en cabeza de quienes son objeto de la acción penal,  como que en este asunto lo que se advierte es que quien asumió  la defensa técnica de la accionante obró conforme las  circunstancias procesales se lo permitieron.  

Por  lo tanto, resulta evidente que durante el curso del proceso penal  adelantado en contra de la accionante, se garantizó a plenitud  su derecho a la defensa técnica, quedando entonces sin  sustento la censura elevada en ese sentido, pues contrario a su  dicho, la absoluta orfandad defensiva que depreca no encuentra  respaldo en las constataciones que respecto del desarrollo cabal de  la actuación penal, verificó el juez cognoscente.  

En  síntesis, observa la Sala que aun prescindiendo de exigir el  requisito de inmediatez, ningún impedimento se ofreció  a MARÍA ANGELICA MONTES QUINTERO para hacer uso de los  mecanismos de defensa previstos al interior del proceso penal, por lo  que si ello no sucedió fue porque de manera libre y voluntaria  asumió una actitud indiferente y de incuria frente al curso de  las diligencias, pues no acudió al llamado de la justicia que  desde la fase de instrucción la citó para que acudiera  a las diligencias y así poderle vincular mediante indagatoria,  en orden a garantizar su defensa material y derecho de contradicción.  Frente  a lo cual la jurisprudencia ha precisado que al  momento de estudiar la procedencia o no del amparo solicitado,  resulta trascendente distinguir  “entre  el procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de  enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar  los derechos que les asiste. Así, cuando la persona se oculta,  está renunciando al ejercicio personal de su defensa y  delegándola en forma plena en el defensor libremente designado  por él o en el que le nombre el despacho judicial del  conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente  en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en  todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa  procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las  actuaciones ya cumplidas, aunque sí solicitar la declaración  de nulidad por falta de defensa técnica”  (CC  C-488  y T-039 de 1996).  

Según  lo expuesto, la petición de amparo es improcedente en la forma  acertada como resolvió el Tribunal Superior de Buga.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA  SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E  

1.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

2.-  Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.-  En  firme  esta determinación, remítase el expediente  

a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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