Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP2944-2018
Radicación No.: 97259
Acta No. 64
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por HUGO WILSON OROZCO OROZCO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR y el JUZGADO 1° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Acude HUGO WILSON OROZCO OROZCO a la acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y libertad que, dice, le fueron vulnerados por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, al negarle, mediante autos del 7 de abril y 11 de julio de 2017, la concesión del beneficio de la libertad condicional al que aduce, tiene derecho, porque en su caso particular se acreditan la totalidad de los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el artículo 64 del Código Penal (modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014).
En ese sentido, argumenta que de la condena de 345 meses de prisión que le fue impuesta, ha purgado un poco más de 212 meses. Además, dice que su conducta durante el confinamiento ha sido sobresaliente y que está comprometido con su resocialización. Sin embargo, precisa, la negativa de otorgarle el beneficio aludido se basa, fundamentalmente, en una “errónea interpretación” del artículo en mención y de los parámetros indicados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-757/14, pues, agrega, sólo porque su condena se produjo por un delito catalogado como “grave”, no se puede considerar que no haya cambiado y que no “merezca una oportunidad” para retornar al seno de su familia y reconstruir su vida.
En consecuencia, solicita que se dejen sin efecto los autos a través de los cuales le fue negada la libertad condicional y, en su lugar, se acceda a la misma de manera inmediata.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar solicitó declarar improcedente la demanda de tutela. Argumentó que la pretensión del accionante es convertir la acción de tutela en una “tercera instancia” pues, aunque ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios a través de los cuales le ha sido despachada de manera desfavorable su petición de libertad condicional, pretende ahora, por vía de tutela, continuar el debate aludiendo simplemente su particular comprensión sobre el asunto tratado.
En constancia de lo anterior, aportó copia de las decisiones del 7 de abril y 11 de julio de 2017 censuradas por el actor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por HUGO WILSON OROZCO OROZCO.
2. En el caso presente asunto, el prenombrado actor pretende que por la extraordinaria vía constitucional se dejen sin efectos las providencias del 7 de abril y 11 de julio de 2017, por medio de las cuales el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, le negaron el beneficio de la libertad condicional. Lo anterior, por cuanto considera que esas decisiones son el resultado de una “errónea interpretación” de lo normado en el artículo 64 del Código Penal (modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014) y de los parámetros indicados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-757/14.
3. Como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional1 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
4. Ahora bien, sobre el sustituto de la libertad condicional, esta Sala de Decisión de Tutelas, en providencia STP6780-2017, precisó:
(…) se tiene que el instituto de la libertad condicional ha sufrido distintas modificaciones en los últimos catorce años. El artículo 64 de la Ley 599 de 2000, con la modificación de la Ley 890 de 2004, indicaba:
ARTÍCULO 64. El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima.
El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto.
El texto en cita ha sido modificado por las Leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014, esta última respecto de la cual se advierte que conserva la valoración de la conducta punible, claro que suprimiendo la expresión «gravedad».
Así, el inciso 1° del artículo 64 ibídem, con la última modificación introducida por la Ley 1709 de 2014, establece:
El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: (…)
Sobre ese punto la Corte Constitucional en la sentencia C- 757 de 15 de octubre de 2014, que refiere el accionante en la demanda, señaló que el primer inciso del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, luego de la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29), de la separación de poderes (C.P. art. 113) y tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno.
Sin embargo, dado que el texto resultante podría implicar la vulneración del principio de legalidad, debido a que el legislador asignó a los jueces de ejecución de penas el deber de decidir sobre la libertad condicional con base en la conducta punible pero sin dar «los parámetros para ello», la Corte Constitucional condicionó la interpretación de dicha disposición en concordancia con lo ordenado en la sentencia C-194 de 2005, es decir, para conceder o negar el subrogado referido se debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al condenado.
En conclusión, la redacción actual el artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni les da una guía de cómo deben analizarlos, ni establece que deben atenerse a las valoraciones de la conducta que previamente hicieron los jueces penales. Este nivel de imprecisión en relación con la manera como debe efectuarse la valoración de la conducta punible por parte de los jueces de ejecución de penas afecta el principio de legalidad en la etapa de la ejecución de la pena, el cual es un componente fundamental del derecho al debido proceso en materia penal. Por lo tanto, la redacción actual de la expresión demandada también resulta inaceptable desde el punto de vista constitucional. En esa medida, la Corte condicionará la exequibilidad de la disposición acusada. Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional (…).
Es más, en ese mismo sentido esta Sala de Decisión de Tutelas en la sentencia CSJ STP, 27 Ene. 2015, rad. 77312, refirió:
Tenemos entonces que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue considerada como especialmente grave por el Legislador en el artículo 68A del Código Penal y en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la 1098 de 2006. Si aplicado ese filtro de gravedad, resulta jurídicamente posible conceder el subrogado, “el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, más la reparación a la víctima), como el cumplimiento de los requisitos subjetivos que se derivan de la valoración de las condiciones particulares del condenado”10.
Ese criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas -incluida esta Corporación11.- y la revisión constitucional de los jueces de tutela12 En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado al ordenamiento jurídico, que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la conducta, por mandato explícito del legislador, procedan a analizar la aplicación de la regla general. En este segundo momento del análisis los jueces deben tener en cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia condenatoria. No hay vulneración alguna en que ese elemento subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para negar la solicitud, ello tampoco constituye una vulneración del principio de non bis in ídem.
Contrario a lo alegado por el accionante, la supresión de la expresión “gravedad” del texto normativo no resta vigencia a la orientación jurisprudencial anteriormente reseñada. (…)
En conclusión, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible, esa facultad no excluye la evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio»13. (Resalta la Sala).
5. Determinado lo anterior y una vez revisadas las providencias allegadas al expediente y que son el motivo de inconformidad, no puede concluir la Sala que aquellas constituyan una vía de hecho en los términos planteados por el accionante, como que de igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Lo anterior, por cuanto se observa que las autoridades demandadas con estricta sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento legal y bajo una argumentación razonable y ajustada a los parámetros jurisprudenciales dictados por esta Corporación y por la Corte Constitucional, consideraron que no era procedente otorgarle a OROZCO OROZCO el sustituto de la libertad condicional pues, la gravedad de los delitos por los cuales fue condenado, hacía necesario que el actor continuara con el tratamiento carcelario, a fin de enmendar su mal proceder y someterse a las reglas de convivencia en sociedad.
Lo anterior bajo las siguientes consideraciones enunciadas por el juez ejecutor:
9.4.2. En el caso en estudio, basta con estudiar el formato de sentencia que reposa en el expediente, para conocer que el Juzgado fallador sí se pronunció sobre la gravedad de la conducta punible, pues se ocupó de señalar y destacar que el sentenciado HUGO WILSON OROZCO OROZCO, integraba una banda criminal de Justicia Privada que operaba en el sector de ALTOS DE CAZUCA (Soacha-Cundinamarca) y se dedicada al exterminio sistemático de población vulnerable (habitantes de la calle, adictos a psicotrópicos) y por motivos ideológicos, manteniendo estrechos vínculos con los grupos armados ¡legales denominados “paramilitares”.
Según indica el fallador, haciendo referencia a los hechos, a la materialidad de la conducta criminal y a la valoración de su gravedad23, “…a partir del mes de abril del año 2002, operó una tenebrosa y siniestra organización criminal integrada por personas en su mayoría del mismo sector, quienes bajo el nombre de GRUPO DE PARACOS o GRUPO DE LIMPIEZA SOCIAL, creyéndose dueños y amos de la vida de los demás, procedieron a asesinar con impactos de arma de fuego-pistolas y revólveres- a todos aquellos jóvenes que veían en la calles reconocidos como vagos, ladronzuelos y con problemas de adicción a las drogas.
A algunos de ellos ya ultimados, les introducían papeletas de bazuco o marihuana en la boca o sobre el cuerpo y/o después de dispararles en primera acción, regresaban y los remataban. Entre las víctimas también se encuentra la menor… {Se omite citar su nombre en cumplimiento de la Ley 1098 de 2006), quien tuvo el valor civil de denunciarlos, al igual que algunos líderes comunales como personas con ideas de izquierda o presuntos miembros y/o auxiliadores de la guerrilla”.
(…) Y es que reexaminando el análisis efectuado en la sentencia condenatoria que hoy vigilamos, considera fundadamente el Despacho que, personas que lesionan el bien jurídico de la seguridad pública, y la vida, concertando la comisión de homicidios selectivos, sistemáticos y como extrema crueldad, causan un daño irreparable no sólo a la víctima, y sus familias, sino a toda la sociedad, (…)
Lo anterior, permite sostener que la conducta punible por la cual fue condenado HUGO WILSON OROZCO OROZCO, debe ser valorada como grave y de riesgo para la convivencia pacífica y seguridad de la colectividad, por lo que exige mayor severidad en su ejecución verdaderamente aflictiva de la libertad para quien la cometió, pues sus características, naturaleza y modalidad, ponen en evidencia una personalidad carente de solvencia moral. Así mismo, debemos advertir que la calificación o evaluación de la conducta punible no se degrada con el paso del tiempo, ni con la purga efectivamente aflictiva de la libertad, por corresponder a aspectos inherentes al comportamiento delictual en sí mismo considerado (naturaleza modalidad y gravedad) y no al carácter progresivo de nuestro sistema penitenciario, cuyo objetivo es preparar al condenado mediante su resocialización para la vida en libertad y cuya verificación está dada a través de la educación, la instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia.
Entonces, es claro que el doloso comportamiento del condenado, no merece en esta fase de ejecución de la pena un tratamiento indulgente, pues debe entenderse como grave el daño que causó a la sociedad, por la zozobra, terror e impunidad con que actuó durante un largo periodo de tiempo, en el cual causó trastornos en la percepción de seguridad y sobre la fortaleza de las instituciones del Estado para combatir la criminalidad. No podemos ahora desconocer las finalidades de la pena, en cuanto a la prevención general positiva, pues el Estado libra una ardua lucha contra esta clase de conductas, las cuales demandan recursos humanos {como los soldados y policías) y financieros {que bien podrían ser destinados en otros sectores, para inversión social), y que la sociedad espera de sus jueces y juezas, un trabajo concordante con tal esfuerzo interinstitucional, de tal manera que no comprenderían que se premie al réprobo con un sustituto penal (libertad condicional) que le permita regresar anticipadamente la sociedad que agravió sin haber cumplido la totalidad de la pena. Igualmente, desde la prevención especial, es indispensable que opere la plena rehabilitación del sentenciado dentro del sistema penitenciario, para que fortalezca el valor de la libertad y la vida, la disciplina, el auto control, en síntesis que construya una experiencia positiva para su crecimiento personal y familiar, todo lo cual implica la necesidad de continuar con la ejecución de la sanción.
Así las cosas, este requisito que por mandato del legislador se debe tener en cuenta, derrumba las aspiraciones jurídicas de HUGO WILSON OROZCO OROZCO, pues de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la conducta punible que en concursó desplegó, permiten calificarla como grave, reiterando la necesidad de cumplir la totalidad de la pena impuesta, con el objeto de que enmiende su mal proceder y se someta a las reglas de convivencia en sociedad. Toda vez que, si se le concediera la libertad condicional, se producirían efectos negativos en la comunidad, pues se entendería que las personas que delinquen, aun cuando son juzgadas, no reciben una sanción correspondiente, y ello generaría, una sensación de desprotección, e incluso podría llevar a algunas personas a pensar que ellos también pueden vulnerar la ley penal, y recibir una represión judicial insignificante.
Argumentación que fue prohijada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
En tales condiciones, se constata que la negación de la libertad condicional tuvo fundamento la valoración de las conductas punibles en que incurrió el demandante, sin que ello signifique un nuevo juicio de responsabilidad. Por tanto, esta argumentación, lejos de resultar arbitraria, caprichosa o constitutiva de algún hecho vulnerador de las garantías que reclama el actor, obedece a los presupuestos normativos que debe examinar previamente la autoridad competente para acceder o negar el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional.
5. Entonces, al no evidenciarse que la interpretación efectuada por la autoridad judicial accionada sea constitutiva de alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, no se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590/05 y T-332/06.
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
10 Cfr. Sentencia C-194 de 2005.
11 Cfr. CSJ ATP, 6 Jun 2003, rad. 17703, CSJ ATP, 13 Nov. 2003, rad. 15100; CSJ ATP, 8 Sep. 2004, rad. 21545; CSJ ATP, 1° Abr. 2009, rad. 31383 y CSJ ATP, 12 Oct. 2011, rad. 37656.
12 Cfr. CJS STP 28 Ene. 2013, rad. 64663; CJS STP 27 Feb. 2013, rad. 65313; CJS STP 5 Mar. 2013, rad. 65192; CJS STP 12 Mar. 2013, rad. 65685; CJS STP 20 Mar. 2013, rad. 65646; CJS STP 3 Abr. 2013, rad. 66074; CJS STP 25 Abr. 2013, rad. 66241; CJS STP 7 MAY. 2013, rad. 66604; CJS STP 16 Sep. 2014, rad. 75316, entre otros.
13 CSJ STP, 27 Ene. 2015, Rad. 77312