STP2944-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP2944-2018  

Radicación  No.: 97259  

Acta  No. 64  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por HUGO  WILSON OROZCO OROZCO,  contra  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR  y el JUZGADO  1° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de  la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Acude  HUGO WILSON OROZCO OROZCO a la acción de tutela con el fin de  que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido  proceso,  igualdad,  dignidad humana y  libertad  que,  dice, le fueron vulnerados por el Juzgado 1° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y la Sala Penal del  Tribunal Superior de la misma ciudad, al negarle, mediante autos del  7 de abril y 11 de julio de 2017, la concesión del beneficio  de la libertad  condicional  al que aduce, tiene derecho, porque en su caso particular se  acreditan la totalidad de los requisitos objetivos y subjetivos  previstos en el artículo 64 del Código Penal  (modificado  por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014).  

En  ese sentido, argumenta que de la condena de 345 meses de prisión  que le fue impuesta, ha purgado un poco más de 212 meses.  Además, dice que su conducta durante el confinamiento ha sido  sobresaliente y que está comprometido con su resocialización.  Sin  embargo, precisa, la negativa de otorgarle el beneficio aludido se  basa, fundamentalmente, en una “errónea  interpretación”  del  artículo en mención y de los parámetros  indicados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-757/14, pues,  agrega, sólo porque su condena se produjo por un delito  catalogado como “grave”,  no  se puede considerar que no haya cambiado y que no “merezca  una oportunidad”  para  retornar al seno de su familia y reconstruir su vida.  

En consecuencia,  solicita que se dejen sin efecto los autos a través de los  cuales le fue negada la libertad condicional y, en su lugar, se  acceda a la misma de manera inmediata.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El  Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Valledupar solicitó declarar improcedente la demanda de  tutela. Argumentó que la pretensión del accionante es  convertir la acción de tutela en una “tercera  instancia”  pues, aunque ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios a través  de los cuales le ha sido despachada de manera desfavorable su  petición de libertad condicional, pretende ahora, por vía  de tutela, continuar el debate aludiendo simplemente su particular  comprensión sobre el asunto tratado.  

En constancia de  lo anterior, aportó copia de las decisiones del 7 de abril y  11 de julio de 2017 censuradas por el actor.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela  instaurada por HUGO WILSON OROZCO OROZCO.  

2.  En  el caso presente asunto, el  prenombrado actor  pretende que por la extraordinaria vía constitucional se dejen  sin efectos las providencias del 7  de abril y 11 de julio de 2017,  por medio de las cuales el Juzgado 1° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y la Sala Penal del  Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, le negaron el  beneficio de la libertad  condicional.  Lo anterior, por cuanto considera que esas decisiones son el  resultado de una  “errónea  interpretación”  de  lo normado en el artículo 64 del Código Penal  (modificado  por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014)  y de los parámetros indicados por la Corte Constitucional en  la Sentencia C-757/14.  

3.  Como  la actuación estatal cuestionada es una decisión  judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios  jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la  acción de amparo.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional1  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de  la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando se presente  al menos uno de los defectos generales y específicos antes  mencionados.  

4.  Ahora  bien, sobre el sustituto de la libertad condicional, esta Sala de  Decisión de Tutelas, en providencia STP6780-2017, precisó:  

(…)  se  tiene que el instituto de la libertad condicional ha  sufrido distintas modificaciones en los últimos catorce años.  El artículo 64 de la Ley 599 de 2000, con la modificación  de la Ley 890 de 2004, indicaba:  

ARTÍCULO  64. El juez podrá conceder  la libertad condicional al condenado a pena privativa de la  libertad previa  valoración de la gravedad de la conducta punible,  cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena  conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de  reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad  de continuar la ejecución de la pena. En  todo caso su concesión estará supeditada al pago total  de la multa y  de la reparación a la víctima.  

El  tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá  como período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años,  el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto.  

El  texto en cita ha sido modificado por las Leyes 1453 de 2011 y 1709 de  2014, esta última respecto de la cual se advierte que conserva  la valoración de la conducta punible, claro que suprimiendo la  expresión «gravedad».  

Así,  el inciso 1° del artículo 64 ibídem, con la última  modificación introducida por la Ley 1709 de 2014, establece:  

El  juez, previa valoración de la conducta punible, concederá  la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la  libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: (…)  

Sobre  ese punto la Corte Constitucional en la sentencia C- 757 de 15 de  octubre de 2014, que refiere el accionante en la demanda, señaló  que el primer  inciso del artículo 64 de la Ley  599 de 2000, luego de la modificación introducida por el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de  los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P.  art. 29), de la separación de poderes (C.P. art. 113) y  tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en  el orden interno.  

Sin  embargo, dado que el texto resultante podría implicar la  vulneración del principio de legalidad, debido a que el  legislador asignó a los jueces de ejecución de penas el  deber de decidir sobre la libertad condicional con base en la  conducta punible pero sin dar «los  parámetros para ello»,  la Corte Constitucional condicionó la interpretación de  dicha disposición en concordancia con lo ordenado en la  sentencia C-194 de 2005, es decir, para conceder o negar el subrogado  referido se debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos  y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al  condenado.  

En  conclusión, la redacción actual el artículo 64  del Código Penal no establece qué elementos de la  conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución  de penas, ni les da una guía de cómo deben analizarlos,  ni establece que deben atenerse a las valoraciones de la conducta que  previamente hicieron los jueces penales. Este nivel de imprecisión  en relación con la manera como debe efectuarse la valoración  de la conducta punible por parte de los jueces de ejecución de  penas afecta el principio de legalidad en la etapa de la ejecución  de la pena, el cual es un componente fundamental del derecho al  debido proceso en materia penal. Por lo tanto, la redacción  actual de la expresión demandada también resulta  inaceptable desde el punto de vista constitucional. En  esa medida, la Corte condicionará la exequibilidad de la  disposición acusada. Las valoraciones de la conducta punible  que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de  seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los  condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y  consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al  otorgamiento de la libertad condicional (…).  

Es  más, en ese mismo sentido esta Sala de Decisión de  Tutelas en la sentencia CSJ STP, 27 Ene. 2015, rad. 77312, refirió:  

Tenemos  entonces que el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad  condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue  considerada como especialmente grave por el Legislador en el artículo  68A del Código Penal y en los artículos 26 de la Ley  1121 de 2006 y 199 de la 1098 de 2006. Si aplicado ese filtro de  gravedad, resulta jurídicamente posible conceder el subrogado,  “el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los  requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos  terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, más la  reparación a la víctima), como el cumplimiento de los  requisitos subjetivos que se derivan de la valoración de las  condiciones particulares del condenado”10.  

Ese  criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de  ejecución de penas -incluida esta Corporación11.-  y la revisión constitucional de los jueces de tutela12  En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado  al ordenamiento jurídico, que los jueces de ejecución  de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla  de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la  conducta, por mandato explícito del legislador, procedan a  analizar la aplicación de la regla general. En este segundo  momento del análisis los jueces deben tener en cuenta la  gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia  condenatoria. No hay vulneración alguna en que ese elemento  subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para  negar la solicitud, ello  tampoco constituye una vulneración del principio de non bis in  ídem.  

Contrario  a lo alegado por el accionante, la supresión de la expresión  “gravedad” del texto normativo no  resta vigencia a la orientación jurisprudencial anteriormente  reseñada.  (…)  

En  conclusión, el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la  libertad condicional, previa  valoración de la conducta punible, esa facultad no excluye la  evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones  materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado  en el fallo condenatorio»13.  (Resalta la Sala).  

5.  Determinado  lo anterior y una vez revisadas  las providencias allegadas al expediente y que son el motivo de  inconformidad, no puede concluir la Sala que aquellas constituyan una  vía  de hecho  en los términos planteados por el accionante, como que de  igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de  algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad  del amparo.  

Lo  anterior, por cuanto se observa que las autoridades demandadas con  estricta sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento legal y  bajo una argumentación razonable y ajustada a los parámetros  jurisprudenciales dictados por esta Corporación y por la Corte  Constitucional,  consideraron que no era procedente otorgarle a OROZCO  OROZCO  el sustituto de la libertad  condicional  pues, la gravedad de los delitos por los cuales fue condenado, hacía  necesario que  el actor continuara con el tratamiento carcelario, a fin de enmendar  su mal proceder y someterse a las reglas de convivencia en sociedad.  

Lo  anterior bajo las siguientes consideraciones enunciadas por el juez  ejecutor:  

9.4.2.        En  el caso en estudio, basta con estudiar el formato de sentencia que  reposa en el expediente, para conocer que el Juzgado fallador sí  se pronunció sobre la gravedad de la conducta punible, pues se  ocupó de señalar y destacar que el sentenciado HUGO  WILSON OROZCO OROZCO, integraba una banda criminal de Justicia  Privada que operaba en el sector de ALTOS DE CAZUCA  (Soacha-Cundinamarca) y se dedicada al exterminio sistemático  de población vulnerable  (habitantes de la calle, adictos a psicotrópicos) y por  motivos ideológicos, manteniendo estrechos vínculos con  los grupos armados ¡legales denominados “paramilitares”.  

Según  indica el fallador, haciendo referencia a los hechos, a la  materialidad de la conducta criminal y a la valoración de su  gravedad23, “…a partir del mes de abril del año 2002,  operó una tenebrosa y siniestra organización criminal  integrada por personas en su mayoría del mismo sector, quienes  bajo el nombre de GRUPO DE PARACOS o GRUPO DE LIMPIEZA SOCIAL,  creyéndose dueños y amos de la vida de los demás,  procedieron a asesinar con impactos de arma de fuego-pistolas y  revólveres- a todos aquellos jóvenes que veían  en la calles reconocidos como vagos, ladronzuelos y con problemas de  adicción a las drogas.  

A  algunos de ellos ya ultimados, les introducían papeletas de  bazuco o marihuana en la boca o sobre el cuerpo y/o después de  dispararles en primera acción, regresaban y los remataban.  Entre las víctimas también se encuentra la menor… {Se  omite citar su nombre en cumplimiento de la Ley 1098 de 2006), quien  tuvo el valor civil de denunciarlos, al igual que algunos líderes  comunales como personas con ideas de izquierda o presuntos miembros  y/o auxiliadores de la guerrilla”.  

(…)  Y es que reexaminando el análisis efectuado en la sentencia  condenatoria que hoy vigilamos, considera  fundadamente el Despacho que, personas que lesionan el bien jurídico  de la seguridad pública, y la vida, concertando la comisión  de homicidios selectivos, sistemáticos y como extrema  crueldad, causan un daño irreparable no sólo a la  víctima, y sus familias, sino a toda la sociedad,  (…)  

Lo  anterior, permite sostener que la conducta punible por la cual fue  condenado HUGO WILSON OROZCO OROZCO, debe ser valorada como grave y  de riesgo para la convivencia pacífica y seguridad de la  colectividad, por lo que exige mayor severidad en su ejecución  verdaderamente aflictiva de la libertad para quien la cometió,  pues sus características, naturaleza y modalidad, ponen en  evidencia una personalidad carente de solvencia moral.  Así mismo, debemos advertir que la calificación o  evaluación de la conducta punible no se degrada con el paso  del tiempo, ni con la purga efectivamente aflictiva de la libertad,  por corresponder a aspectos inherentes al comportamiento delictual en  sí mismo considerado (naturaleza modalidad y gravedad) y no al  carácter progresivo de nuestro sistema penitenciario, cuyo  objetivo es preparar al condenado mediante su resocialización  para la vida en libertad y cuya verificación está dada  a través de la educación, la instrucción, el  trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las  relaciones de familia.  

Entonces,  es claro que el doloso comportamiento del condenado, no merece en  esta fase de ejecución de la pena un tratamiento indulgente,  pues debe entenderse como grave el daño que causó a la  sociedad, por la zozobra, terror e impunidad con que actuó  durante un largo periodo de tiempo, en el cual causó  trastornos en la percepción de seguridad y sobre la fortaleza  de las instituciones del Estado para combatir la criminalidad.  No podemos ahora desconocer las finalidades de la pena, en cuanto a  la prevención general positiva, pues el Estado libra una ardua  lucha contra esta clase de conductas, las cuales demandan recursos  humanos {como los soldados y policías) y financieros {que bien  podrían ser destinados en otros sectores, para inversión  social), y que la sociedad espera de sus jueces y juezas, un trabajo  concordante con tal esfuerzo interinstitucional, de tal manera que no  comprenderían que se premie al réprobo con un sustituto  penal (libertad condicional) que le permita regresar anticipadamente  la sociedad que agravió sin haber cumplido la totalidad de la  pena. Igualmente, desde la prevención especial, es  indispensable que opere la plena rehabilitación del  sentenciado dentro del sistema penitenciario, para que fortalezca el  valor de la libertad y la vida, la disciplina, el auto control, en  síntesis que construya una experiencia positiva para su  crecimiento personal y familiar, todo lo cual implica la necesidad de  continuar con la ejecución de la sanción.  

Así  las cosas, este requisito que por mandato del legislador se debe  tener en cuenta, derrumba las aspiraciones jurídicas de HUGO  WILSON OROZCO OROZCO, pues de  las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la conducta  punible que en concursó desplegó, permiten calificarla  como grave, reiterando la necesidad de cumplir la totalidad de la  pena impuesta, con el objeto de que enmiende su mal proceder y se  someta a las reglas de convivencia en sociedad.  Toda vez que, si se le concediera la libertad condicional, se  producirían efectos negativos en la comunidad, pues se  entendería que las personas que delinquen, aun cuando son  juzgadas, no reciben una sanción correspondiente, y ello  generaría, una sensación de desprotección, e  incluso podría llevar a algunas personas a pensar que ellos  también pueden vulnerar la ley penal, y recibir una represión  judicial insignificante.  

Argumentación  que fue prohijada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Valledupar.  

En  tales condiciones, se constata que la negación de la libertad  condicional tuvo  fundamento la valoración de las conductas punibles en que  incurrió el demandante, sin que ello signifique un nuevo  juicio de responsabilidad. Por tanto, esta argumentación,  lejos de resultar arbitraria, caprichosa o constitutiva de algún  hecho vulnerador de las garantías que reclama el actor,  obedece a los presupuestos normativos que debe examinar previamente  la autoridad competente para acceder o negar el mecanismo sustitutivo  de la libertad condicional.  

5.  Entonces,  al no evidenciarse que la interpretación efectuada por la  autoridad judicial accionada sea constitutiva de alguna de las  causales de procedibilidad de la acción de tutela, no se  encuentra llamado a prosperar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN  DE TUTELAS NO. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide          con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan          una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y          la decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que          implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta          de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

10          Cfr. Sentencia C-194 de 2005.  

11          Cfr. CSJ ATP, 6 Jun          2003, rad. 17703, CSJ          ATP, 13 Nov. 2003, rad.          15100; CSJ ATP, 8          Sep. 2004, rad. 21545; CSJ          ATP, 1° Abr. 2009,          rad. 31383 y CSJ ATP,          12 Oct. 2011, rad.          37656.  

12          Cfr. CJS STP 28 Ene. 2013, rad. 64663; CJS STP 27 Feb. 2013, rad.          65313; CJS STP 5 Mar. 2013, rad. 65192; CJS STP 12 Mar. 2013, rad.          65685; CJS STP 20 Mar. 2013, rad. 65646; CJS STP 3 Abr. 2013, rad.          66074; CJS STP 25 Abr. 2013, rad. 66241; CJS STP 7 MAY. 2013, rad.          66604; CJS STP 16 Sep. 2014, rad. 75316, entre otros.  

13          CSJ STP, 27 Ene. 2015, Rad. 77312  

      

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