AP1297-2018(35691)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

AP1297-2018  

Radicación  35.691  

(Aprobado  Acta Nº 103)  

Bogotá  D.C.,  cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Rechazada  la propuesta de remitir la actuación a la -aun  inoperante-  Sala Especial de Primera Instancia, presentada por el magistrado  Eyder Patiño Cabrera, la Sala se pronuncia sobre la  competencia para dictar sentencia en el proceso que se adelanta en  contra del exsenador LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El  1º de febrero de 2011 se inició investigación  preliminar en contra de LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO, por hechos  relacionados con los aportes y apoyos recibidos por grupos ilegales  de autodefensas (AUC) a las campañas electorales que  desarrollaban él y su movimiento político.   Adicionalmente, se le «señala  de ofrecer apoyo a algunas actividades de dichos grupos armados  ilegales»  y de haberse «reunido  con ex jefes paramilitares (…) con quienes habría  acordado acompañar el proyecto de ley de Justicia y Paz que se  tramitaba en el Congreso de la República»,  lo cual tuvo lugar en el primer semestre del año 2005, cuando  se desempeñaba como Senador de la República.  

Por  estos hechos se dispuso la apertura de investigación formal el  27 de agosto de 2013 y se ordenó su vinculación  mediante indagatoria, cumplida la cual se resolvió su  situación jurídica mediante imposición de medida  de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario, como posible autor del delito de concierto para delinquir  agravado, consagrado en el inciso 2º del artículo 340 de  la Ley 599 de 2000.  

El  3 de marzo se 2014 de clausuró el ciclo instructivo,  calificándose el mérito sumarial el 24 de abril del  mismo año con resolución de acusación, como  probable «autor  del delito de concierto para delinquir agravado previsto por el  artículo 340, inciso segundo de la Ley 599 de 2000 –modificado  por el art. 8º de la Ley 733 de 2002, agravado, además,  en los términos del artículo 58.9 del Código  Penal.»  

La  audiencia preparatoria se llevó a cabo el 15 de julio de 2014.  La pública de juzgamiento se inició el 19 de enero de  2015 y culminó el 7 de marzo de 2017, fecha en la que el  expediente entró al despacho del magistrado Eyder Patiño  Cabrera para el estudio correspondiente y presentación a la  Sala de la ponencia de fallo.  

Para  la sesión de Sala de la fecha, el magistrado ponente propuso,  mediante proyecto  de auto,  que el expediente fuera remitido a la Sala Especial de Primera  Instancia, una vez entrara a operar la misma. En su criterio, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no es el  juez natural para proferir  la sentencia  dentro de esta actuación, que se adelanta contra un aforado  constitucional, pues a partir de la expedición del Acto  Legislativo Nº 01 del 18 de enero de 2018, la competencia para  sentenciar  se atribuyó a la Sala Especial de Primera Instancia.  

Discutida  la aludida propuesta, fue rechazada por decisión mayoritaria,  en atención de las razones que a continuación se  exponen.  

CONSIDERACIONES  

La  Sala mayoritaria reitera su postura en torno a afirmar la competencia  para continuar instruyendo y juzgando  los procesos adelantados contra aforados constitucionales, tal como  se ha expuesto en los radicados CSJ SP364-2018, 21 feb. Rad. 51142;  CSJ AP495-2018, 7 feb. Rad. 37395; CSJ AP400-2018, 1 feb. Rad. 50969,  y CSJ AP422-2018, 31 ene. Rad. 39768.  

Ciertamente,  el Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018 modificó los  artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política  y creó, al interior de la Corte Suprema de Justicia y con  funciones limitadas, Salas Especiales de Instrucción y  Juzgamiento para aforados, encargándole a la Sala de Casación  Penal la resolución de los recursos de apelación que se  interpongan contra las decisiones de la Sala Especial de Juzgamiento  de primera instancia.  

No  obstante, dicha reforma constitucional no previó ninguna norma  transitoria que permitiera la implementación inmediata de los  órganos a los cuales se traslada la competencia para instruir  en única instancia y juzgar en primera instancia a los  aforados constitucionales, ausencia ante la cual se torna inviable su  aplicación en tanto las Salas Especiales nacieron a la vida  jurídica  en  el mismo Acto Legislativo, debiéndose surtir el proceso de  selección y nombramiento de los funcionarios judiciales que  las compondrán.  

Mientras  ello sucede, por unanimidad ha dicho la Sala que su competencia para  tramitar  los procesos en curso se mantiene, toda vez que la función de  administrar justicia no se puede paralizar a la espera de la entrada  en actividad de las nuevas Salas Especiales -de  Instrucción y Juzgamiento-,  «mientras los respectivos poderes públicos implementan  esos nuevos organismos, con los trámites constitucionales y  legales que ello conlleva.»1  

Esto  porque, aunque es cierto que el art. 4º del Acto Legislativo  dispone que a partir de la fecha de su promulgación entra a  regir y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias,  también es verdad que dicho mandato es irrealizable en forma  inmediata, por imposibilidades fácticas y jurídicas.  

En  la práctica,  la entrada en funcionamiento de los órganos creados para  asumir la instrucción y el juzgamiento en primera instancia de  los procesos en contra de los aforados constitucionales requiere del  agotamiento de un trámite interadministrativo de  implementación, que a la fecha no se ha cumplido. Es una  realidad irrefutable que, pese a su creación en la  constelación normativa,  en este momento las Salas Especiales no  existen,  por lo que mal podría disponerse la remisión de la  actuación a un organismo del todo carente de potestad  jurisdiccional, por cuanto ésta no está encarnada en  ningún funcionario judicial.  

A  una tal intención -enviar  la actuación a un organismo carente de entidad-,  bajo el pretexto de su existencia en el mundo de las normas, en  verdad subyace un fenómeno -ese  sí de palpable existencia-  que la Sala no puede avalar de ninguna manera por carecer de facultad  para ello, a saber, la suspensión de  facto  del proceso. Un juez que se niega a administrar justicia no sólo  atenta contra deberes funcionales, sino quebranta garantías  fundamentales como el acceso a la administración de justicia y  el derecho a que se decida la situación judicial de un  sindicado penalmente dentro de un plazo razonable, sin dilaciones  injustificadas.  

En  un evento similar, ya la Sala había censurado este tipo de  suspensiones procesales de  hecho,  solicitadas por sujetos procesales con ocasión de la creación  de organismos judiciales que si bien cuentan con competencias  definidas en la Constitución, carecían del debido  desarrollo  legal de las formas propias del juicio y no habían entrado en  efectivo funcionamiento.  

Al  referirse a la imposibilidad de suspender procesos para ser enviados  a la -entonces  inexistente J.E.P.-,  la Sala unánimemente (C.S.J.  AP5147-2017, rad. 48.912)  argumentó que no hay ninguna norma procedimental que obligue a  la Corte a abstenerse de resolver los asuntos bajo su competencia,  mediante la figura de la “suspensión  de la actuación”.  Antes bien, ha de someterse al deber de resolver los asuntos  sometidos a su consideración dentro de los términos  previstos en la ley y con sujeción a los principios y  garantías que orientan el ejercicio de la función  jurisdiccional (art.  142-1 de la Ley 600 de 2000),  sin que le sea permitido abstenerse de cumplir sus funciones, menos  cuando, fácticamente,  no existe la posibilidad de remitir el expediente a ningún  organismo judicial operante.  

En  el art. 29 inc. 1º de la Constitución se reconoce la  dimensión jurídico-objetiva del debido proceso. El  concreto y efectivo ejercicio de este derecho presupone la  configuración  normativa  de las formalidades esenciales que han de regir los procedimientos.  Por ello, el art. 29 inc. 2º ídem  preceptúa que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa y con observancia de las  formas  propias de cada juicio.  En consecuencia, la delimitación del ámbito de  protección del debido proceso ha de consultar el  desarrollo legal pertinente.  

El  ámbito  de protección  del derecho al debido proceso está demarcado, entonces, tanto  por prescripciones constitucionales genéricas como por la  específica  configuración legal  de las formas propias de cada juicio, pues se trata de una garantía  de marcada composición  normativa.  

De  conformidad con lo anterior, para que proceda la suspensión  del  proceso  o la interrupción de la actuación ha de existir una  norma procedimental que así lo  permita.  Pues, tal circunstancia es una situación excepcional a la  regla general, consistente en que el juez ha de “resolver  los asuntos sometidos a su consideración dentro de los  términos previstos en la ley y con sujeción a los  principios que orientan el ejercicio de la función  jurisdiccional”  (art. 142-1 C.P.P.); entre ellos, el de celeridad, conforme al cual  la administración de justicia debe ser pronta, cumplida y  eficaz en la solución de  fondo  de los asuntos de su competencia.  

Sin  embargo, no hay ninguna norma que habilite a la Corte  suspender el  procedimiento con fines de remisión del expediente a la aun  inexistente Sala Especial de Juzgamiento. Además, las causales  de suspensión del proceso civil (art.  161 C.G.P.)  son inaplicables por remisión normativa (art.  23 C.P.P.),  por cuanto resultan extrañas a la naturaleza del proceso  penal.  

Bajo  esa misma lógica es que la Sala, en  pleno,  ha  optado por aplicar  la medida que considera más acorde a los derechos y principios  que rigen el proceso penal, cual es continuar tramitando  las actuaciones hasta tanto entren a funcionar las Salas Especiales,  pues ninguna norma de rango supranacional, constitucional o legal  autoriza la interrupción de la función pública  de administrar justicia, situación que ni siquiera es  previsible para los estados de excepción.  

Mas  apartándose del consenso logrado en punto de la imperiosa  necesidad de proseguir con el trámite de las actuaciones de  única instancia, adelantadas contra aforados constitucionales,  el magistrado sustanciador del presente asunto pretende aplicar la  suspensión de facto del procedimiento, absteniéndose de  elaborar el proyecto  de  sentencia para someterlo a discusión en la Sala, al amparo de  una razón carente de solidez y coherencia, así como  insostenible a la luz de los postulados básicos de la teoría  general del proceso, a saber, que la Sala es competente para  investigar y adelantar  el juicio,  pero no para dictar sentencia.  

Semejante  entendimiento comporta una inconcebible escisión de la función  de juzgar.  La  más básica comprensión del proceso penal  contemporáneo implica, desde luego, la separación de  las funciones de investigar y acusar, por una parte, y la de juzgar,  por otra. El juzgamiento entraña la tramitación del  juicio, momento procesal destinado para que el juez construya,  precedido del debate probatorio, la premisa fáctica de la  decisión  judicial.  Es decir, el juzgamiento no se auto-justifica ni se tramita como un  fin en sí mismo, sino que es apenas un instrumento que sirve  al fin último de todo procedimiento judicial,  esto  es, la emisión de la sentencia, donde se resuelve de fondo la  controversia. Es en este acto donde cobra sentido la existencia de un  poder juris-dicente.  En otras palabras, es impensable el ejercicio de la función  judicial  por un juez que no dice el derecho, que se abstiene de decidir.  

Como  lo enseñan los postulados esenciales del derecho procesal, el  poder de decisión  comprende el ejercicio de la potestad jurisdiccional para la tutela  del orden jurídico y de la libertad individual para desatar  los conflictos y darle certeza jurídica a las situaciones  jurídicas, concretas, mediante  la sentencia2.  En  términos de Carnelutti, recogidas las pruebas, puesto que la  ley le es conocida, al juez no le queda más que juzgar;  ayudado  por la discusión entre las partes. Aquél debe resolver  las dudas y decidir. Hubo un tiempo en que se admitía que el  juez pudiera decir: non  liquet  (no lo tengo claro), pero el Estado moderno no puede permitir que él  no administre justicia, la necesidad de justicia debe ser satisfecha  en todo caso3.  

Tales  básicos y elementales preceptos son desatendidos por la  incomprensible propuesta de suspender la actuación para ser  remitida -con  indefinición en el tiempo, además-  a la Sala Especial de Juzgamiento, que como entidad con competencia  constitucional,  pero  sin jurisdicción  -por  cuanto carece de magistrados que encarnen la función judicial-  de ninguna manera puede juzgar al acusado4.  

Desde  esa perspectiva, la propuesta rechazada por la Sala mal podría  encontrar fundamento normativo, pues ningún ordenamiento  procesal desarrollaría preceptos jurídicos que  desquicien los pilares básicos del diseño y trámite  de un proceso, que de la manera más gráfica posible  consiste en una auténtica labor de ingeniería jurídica.  No  existe ninguna norma, de rango constitucional ni del orden legal, que  se refiera al fenómeno de una competencia parcial que  fracciona la función del juez de conocimiento; por el  contrario, basta revisar la normatividad colombiana para verificar  que esa competencia (la de juzgar) conlleva invariablemente la de  dictar sentencia.  

En  nuestro sistema no milita ningún tipo de limbo jurídico  que imponga al juzgador adelantar los trámites del juicio,  pero le impida resolver la cuestión litigiosa a él  planteada.  Precisamente, por consecuencia de esto es que la Sala ha  venido exponiendo que la falta de implementación de la reforma  constitucional  para los asuntos como el presente caso “constituye  la razón que descarta una pérdida de competencia de  esta Corporación para adelantar este proceso en la específica  etapa en la que se encontraba a la entrada en vigencia del Acto  Legislativo. Es una garantía fundamental inquebrantable la  imperiosa necesidad de administrar justicia sin interrupciones, y,  por ello, se afirma que la Corte no puede cesar en sus funciones de  investigar y juzgar a los aforados constitucionales, tal y como lo  establece el numeral 4 del artículo 235 de la Constitución  Política”  (CSJ AP422-2018, 31 ene. Rad. 39768).  

Conforme  con lo anterior, la Sala reafirma su posición en torno a la  conservación de la competencia para continuar conociendo  de los procesos que se adelantan en contra de aforados  constitucionales, la cual, desde luego, circunscribe el proferimiento  de la sentencia, no sólo por ser el acto con el cual termina  el juzgamiento, sino debido a que, por antonomasia, implica el  perfeccionamiento mismo del proceso. Sin un fallo, el proceso mismo  carece de sentido.  

Ahora  bien, sin entrar en la discusión sobre la materialización  del ejercicio del derecho de impugnación y la garantía  de doble conformidad, que en la actual etapa del presente proceso  resulta inatinente -pues  no se está dictando aún ningún fallo-,  es claro que el magistrado sustanciador tampoco puede escudarse en  tales tópicos para relevarse del deber de presentar a la Sala  la ponencia  respectiva, como quiera que el ámbito de aplicación de  las aludidas garantías presupone la existencia de una  sentencia  condenatoria. Empero,  lo que la Sala exige en  este momento  es, apenas, el cumplimiento del ineludible deber de presentar el  proyecto  de rigor para que sea discutido  por la Corporación.  

En  tal sentido, se requerirá al magistrado ponente para que, a la  mayor brevedad posible, presente proyecto de fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

1.  Reafirmar la competencia de la Sala de Casación Penal para  juzgar y proferir sentencia en la actuación seguida contra el  exsenador LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO, dentro del proceso radicado con  el Nº 35.691.  

2.  Requerir al magistrado sustanciador para que presente un proyecto de  decisión, en el menor término posible.  

3.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cúmplase  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

SALVAMENTO  DE VOTO AL AUTO  

AP1297-2018,  rad. 35691  

Con  mi acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría,  salvo mi voto por las siguientes razones.  

1.  En la ponencia que presenté a la Sala propuse la remisión  de esta actuación a la Sala Especial de Primera Instancia, por  ser la autoridad que, según el Acto Legislativo 01 de 2018, es  la competente para el efecto. Las razones que esbocé para  sustentar la postura descansan, en esencia, en la necesidad de  garantizar la doble instancia y la doble conformidad. Este fue el  contenido del proyecto derrotado:  

5.  La Competencia:  

5.1.  Como se dijo en la acusación, en la foliatura obra  constancia  del Secretario General de la Cámara de Representantes que  acredita que LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO  ejerció una curul en esa Corporación durante los  periodos constitucionales 1982 – 1986 y 1986 – 1990,  desde el 20 de julio de 1982 hasta el 19 de julio de 1990, por haber  sido elegido por la circunscripción electoral del departamento  de Antioquia5.  

Y  una certificación expedida por el Subsecretario General del  Senado de la República que advierte que fue elegido como  Senador para los periodos constitucionales 1990-1994 y 2002-2006, y  que en este último ejerció del 20 de julio de 2002 al  20 de marzo de 20066.  

5.2.  Razón por la cual, para garantizar los fines constitucionales  del fuero, atendida la acusación que pesa sobre RAMOS  BOTERO y como quiera que en  consideración de la Sala se impone dictar un fallo de fondo,  es necesario atender lo previsto por el  Acto Legislativo 01 de 2018, mediante el cual se modificaron los  artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política,  implementándose el derecho a la doble instancia y a impugnar  la primera sentencia condenatoria y, respecto de los delitos que  cometan los congresistas, se creó, al interior de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala  Especial de Instrucción, encargada  de investigar y acusar, y la Sala  Especial de Primera Instancia.  

En  el artículo 1º, incisos 4 y 5, consagró:  

Contra  las sentencias que profiera la Sala Especial de Primera Instancia de  la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia procederá el  recurso de apelación. Su conocimiento corresponderá a  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

La  primera condena podrá ser impugnada.  

Más  adelante, en el canon 3°, que modificó el 235 de la Carta,  señaló como competencia de esta Sala:  

6.  Resolver, a través de la Sala de Casación de la Corte  Suprema de Justicia, los recursos de apelación que se  interpongan contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de  Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

7.  Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y  que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine  la Ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera  condena, proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los  asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6  del presente  artículo, o de las fallos que en esas condiciones profieran  los Tribunales Superiores o militares.  

5.3.  Así las cosas, con la expedición del Acto Legislativo  01 de 2018 el panorama jurídico cambió diametralmente.  La doble instancia y la doble conformidad de la primera condena deben  ser garantizadas y la Corte Suprema de Justicia, como órgano  máximo de la jurisdicción ordinaria, está  impelida a asegurar su observancia en aras de demostrar su probidad y  rectitud.  

5.4.  Por consiguiente, resulta indiscutible que la garantía de la  doble instancia contra toda sentencia que profiera la Sala Especial  de Primera Instancia y el derecho fundamental a la impugnación  de la primera condena, son, no solo reconocidos actualmente por la  Constitución Política, sino de aplicación  inmediata, como surge del contenido del precepto 4°, según  el cual: «El presente acto legislativo rige a partir de la  fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que  le sean contrarias», siendo que su publicación en el  Diario Oficial tuvo lugar el 18 de enero del año en curso.  

La  promulgación, según el precepto  52.2 del Código de Régimen Político y Municipal,  es el acto de  «insertar la ley en el periódico oficial, y se entiende  consumada en la fecha del número que termine la inserción».  

5.5.  Dado que -lo ha recalcado la Corte Constitucional entre otras, en CC  C-757/01- las normas constitucionales son de aplicación  inmediata y no requieren «reiteración de su contenido en  normas de otra jerarquía para garantizar su efectividad (C.P.,  art. 4º)», esas disposiciones del Acto Legislativo ya se  encuentran vigentes y, por ende, resulta imposible excluir la doble  instancia.  

5.6.  La afirmación antedicha encuentra pleno respaldo en la Ley 153  de 1887, que en el artículo  9 establece: «[l]a Constitución es ley reformatoria y  derogatoria de la legislación preexistente. Toda disposición  legal anterior a la Constitución y que sea claramente  contraria a su letra o a su espíritu, se desechará como  insubsistente». Así mismo, se soporta en los  preceptos 40 y 43, que instituyen reglas a aplicar cuando se  advierta incongruencia en las leyes, exista oposición entre  ley anterior y ley posterior, o frente el tránsito legal de  derecho antiguo al nuevo. Su tenor es el siguiente:  

Artículo  40. [Modificado  por el art. 624, Ley 1564 de 2012]. Las leyes concernientes a la  sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las  anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los  términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y  diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley  vigente al tiempo de su iniciación.  

Artículo  43. La ley preexistente prefiere a la ley ex post facto en materia  penal. Nadie podrá ser juzgado o penado sino por ley que haya  sido promulgada antes del hecho que da lugar al juicio. Esta regla  solo se refiere a las leyes que definen y castigan los delitos, pero  no a aquellas que establecen los tribunales y determinan el  procedimiento, las cuales se aplicarán con arreglo al artículo  40.  

5.7.  Ahora bien, el acto reformatorio de  la Constitución no previó disposiciones transitorias en  punto de su implementación y en la actualidad no se ha  proferido la ley en virtud de la cual se establezca la logística  para poner en marcha la Sala Especial de Instrucción y la Sala  Especial de Primera Instancia. No obstante, a pesar de que tal  funcionamiento operativo  es imprescindible para garantizar la plena eficacia de la  administración de justicia como fin y deber del Estado y que  la persona contra quien se procede penalmente tiene derecho a que su  actuación se adelante en forma pronta y oportuna, también  lo es que ello no puede materializarse atropellando sus derechos  constitucionales y legales, máxime cuando en la fecha el Acto  Legislativo está rigiendo.  

5.8.  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  puede continuar adelantando las actuaciones que están en  curso, pero, de  ninguna manera,  dictar sentencia condenatoria.  

5.9.  En cuanto a lo primero, porque en  los procesos que actualmente adelanta la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia en única instancia y que  se encuentran en etapa preliminar, instructiva y de juzgamiento –en  los que no ha finalizado la audiencia pública-, puede  proseguirse con la actuación que corresponda a fin de respetar  el debido proceso como derecho fundamental,  en tanto, no hacerlo, implicaría paralizar la justicia, máxime  cuando, según lo prevé el artículo  48 de la Ley 153 de 1887 «[l]os  jueces o magistrados que rehusaren juzgar pretextando silencio,  oscuridad o insuficiencia de la ley, incurrirán en  responsabilidad por denegación de justicia».  

Aunque  la disposición trascrita prescribe la obligación de  juzgar y podría entenderse implícita la de dictar  sentencia, adoptar el fallo –condenatorio- viola la  Constitución, habida cuenta la imposibilidad de garantizar la  doble instancia y el derecho a impugnar la primera condena, que hoy  se encuentran consagrados en la Carta.  

5.10.  El Juez natural para proferir sentencia es, conforme al Acto  Legislativo, uno distinto a la Sala de Casación Penal, la cual  solo conoce en segunda instancia, no en primera, pues, para el  efecto, se instituyó la Sala Especial de Primera Instancia.  

5.11.  Las normas procedimentales, según jurisprudencia de la Corte  Constitucional, se deben leer a la luz del principio de  instrumentalidad de las formas (artículo 228 de la Carta  Política), es decir, que «su respeto es predicable en  cuanto cumple un fin». (Cfr. CC A017/06). Por ende, no puede la  Sala de Casación Penal dictar sentencia –condenatoria-  porque ello conlleva el  incumplimiento del fin para el cual fue concebido el Acto Legislativo  01 de 2018.  

5.12.  Así que para respetar la garantía de la doble  instancia, el derecho fundamental de impugnación de la  condena, el principio de favorabilidad y para no incurrir en una  extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo  6 de la Constitución Política), esta Sala debe remitir  el expediente, por competencia, a la Sala Especial de Primera  Instancia creada por el Acto Legislativo ya mencionado, una vez entre  a operar la misma.  

2.  Adicionalmente a lo expuesto, dado el contenido y los términos  del auto del cual me aparto, considero pertinente hacer las  siguientes notas, con el único propósito de esclarecer  las glosas allí incluidas:  

2.1.  La mayoría asegura, en la pág. 4 de la providencia, que  «por unanimidad ha dicho la Sala que su competencia para  tramitar los procesos en curso se mantiene».  

Tal  afirmación no consulta la realidad jurídica porque en  las sentencias condenatorias proferidas en única instancia,  desde que se expidió el Acto Legislativo 01 de 2018, el  suscrito ha salvado el voto (CSJ SP364-2018, rad. 51142; CSJ  SP379-2018, rad. 50472; CSJ SP436-2018, rad. 51833; CSJ SP621-2018,  rad. 51482, y CSJ SP693-2018, rad. 43421) e, incluso, lo ha aclarado  cuando se ha hecho referencia a la “plena competencia”,  (CSJ AP838-2018, rad. 30734). También, en los fallos de  única instancia referidos, ha salvado su voto el magistrado  José Francisco Acuña Vizcaya.  

Adicionalmente,  me he apartado de la mayoría, por la misma razón, en la  sentencia dictada en sede de casación CSJ SP722-2018, rad.  46361, por comportar primera condena para el procesado.  

Lo  anterior revela que no hay unanimidad en el tema de la  competencia plena de la Sala de Casación Penal para proferir  sentencia condenatoria en esta clase de asuntos.  

2.2.  Es cierto que dentro de la «constelación  normativa» -para citar  textualmente el Auto del que me aparto- se crearon las Salas  Especiales y que aún las mismas no existen, pero, dicha  realidad no la desconocí en el proyecto derrotado.  

La  remisión que propuse tiene soporte en la vigencia de la norma  constitucional –Acto Legislativo 01 de 2018-, aspecto admitido  por la mayoría; envío que se materializaría en  el momento en que dichas Salas entren en funcionamiento.  

Ahora  bien, ese planteamiento no implica denegación de justicia,  como lo piensa la Sala mayoritaria, sino la aplicación  normativa más acorde con la garantía del debido proceso  y el aseguramiento de un derecho –a la doble instancia y la  doble conformidad- reconocido para la fecha por el Constituyente  derivado.  

Quiero  recordar que, desde el primer salvamento que deposité sobre  este puntual aspecto (en CSJ SP379-2018, rad. 50472) referí mi  tesis sobre esa temática así:  

…soy  del criterio que en los procesos que actualmente adelanta la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en única  instancia y que se encuentran en etapa preliminar, instructiva y de  juzgamiento –en los que no ha finalizado la audiencia pública-,  puede proseguirse con la actuación que corresponda a fin de  respetar el debido proceso como derecho fundamental,  en tanto, no hacerlo, implicaría paralizar la justicia, máxime  cuando, según lo prevé el artículo  48 de la Ley 153 de 1887 «[l]os  jueces o magistrados que rehusaren juzgar pretextando silencio,  oscuridad o insuficiencia de la ley, incurrirán en  responsabilidad por denegación de justicia».  

Debo  aclarar que, aunque la disposición  trascrita prescribe la obligación de juzgar y podría  entenderse implícita la de dictar sentencia, considero que  –esta es la razón esencial de mi voto disidente- adoptar  fallo viola la Constitución, habida cuenta la imposibilidad de  garantizar la doble instancia y el derecho a impugnar la primera  condena, que hoy se encuentran consagrados en la Carta.  

2.3.  Considero que las modificaciones introducidas a los preceptos  constitucionales, que se relacionen con doble instancia, la doble  conformidad y los procesos de investigación y juzgamiento  penales, deben ser interpretadas a la luz de la parte dogmática  de la Carta Política.  

Bajo  ese orden, he hecho explícita mi tesis en torno a la falta de  competencia de la Sala para dictar sentencia y a la prórroga  de la misma para las etapas anteriores del proceso, lo que no  implica, como lo insinúa la mayoría, que sea  incoherente.  

Es  cierto, la competencia no es parcial, empero mi tesis procura  asegurar la efectiva administración de justicia (continuar con  el conocimiento de las actuaciones) y la vigencia de los derechos  fundamentales de los procesados con el reciente reconocimiento  constitucional de los mismos por parte del Congreso de la República.  

Esa  tensión que surge entre la prestación del servicio  público de administración de justicia y el derecho a  impugnar la sentencia condenatoria –ante la falta de existencia  de las Salas Especializadas-, implicaría dos soluciones  claramente lesivas del debido proceso y los derechos fundamentales.  Una, que la Sala de Casación Penal continúe  conociendo de los procesos de única instancia, incluso hasta  proferir sentencia; y dos, que la Sala de Casación  Penal perdió total competencia en dichos eventos.  

El  resultado de atender cualquiera de las dos hipótesis,  lesionaría derechos fundamentales. Por esa razón,  acudiendo a los artículos 2, 4 y 228 de la Constitución  Política, propuse una intermedia que implicara menor  afectación de los derechos de los procesados.  

El  juez no puede negarse a administrar justicia, pero esa administración  de justicia debe ser íntegra y completamente garantista de las  formas propias y del debido proceso. Por ello, dictar sentencia como  lo pide la Sala impide garantizar el derecho a la impugnación  de la primera condena, que hoy día ya está reconocido  en la Constitución Política.  

2.4.  No me he negado a proferir sentencia. A lo que me negué es a  violar derechos fundamentales. Por ese motivo, en el texto del  salvamento de voto depositado a la sentencia de casación CSJ  SP722-2018, rad. 46361, consigné lo siguiente:  

Por  consiguiente, la Sala de Casación Penal, en pleno, estaba  impedida en esta oportunidad para proferir fallo condenatorio, habida  cuenta que con ello hizo nugatorio el derecho a la doble conformidad  de Adelmo  González Losada.  

Dentro  de ese marco, la Sala,  ante la existencia de una norma constitucional, habría podido,  para garantizar la plena eficacia de la administración de  justicia como fin y deber del Estado y no trasladar cargas  inapropiadas a la persona contra la que se procede penalmente, quien  tiene derecho a que su situación se resuelva de forma pronta y  oportuna, proponer la modificación del reglamento y dividirse,  como incluso lo sugiere el Acto Legislativo en comento, para adoptar  la decisión y así asegurar que los restantes  magistrados conocieran sobre la impugnación.  

Ese  mecanismo, contrario al pensar de la mayoría, no implica  asumir atribuciones propias y exclusivas del Congreso de la  República, pues conforme lo dispone el artículo 235 de  la Constitución Política, antes en el numeral 6, ahora  en el 9, la Corte está facultada para darse su propio  reglamento, el cual debe estar acorde con los mandatos superiores hoy  existentes.  

Cabe  recordar que la Corporación, con propósitos semejantes,  hizo uso de esa esa facultad al expedir el Acuerdo 001 de 2009, por  el cual se adicionó al Reglamento General de la Corporación.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Fecha  ut supra.  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Radicado.  35691  

Procesado:  LUIS ALFREDO RAMOS  

Acta  No.  104 de 04-04-2018  

Aclaración  de Voto: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

El  tema resuelto en la decisión en la que aclaro voto tiene que  ver con la doble instancia de los procesos adelantados contra los  aforados constitucionales, la doble conformidad judicial y la  apelación de la sentencia. Por ello, compartiendo la decisión  en lo dispuesto en la parte resolutiva, solamente tengo que aclarar  en relación con algunos argumentos que se expresan en la  providencia y que tienen relación con los temas que abordo  seguidamente:  

Sobre  la doble conformidad judicial antes de la entrada en vigencia del  Acto Legislativo 01 de 2018, mi criterio lo había sustentado  en los siguientes argumentos:  

“Salvamento  de voto al criterio mayoritario de la Sala.  

“En  los radicados 49390, 49966, 49826, 49812, 48805, 48989, 48987, 49123,  48512, 48675, 48793, 48824, 48986, 48987, 48989,49000, 49029, 49954,  49090, 45832, 48406, 48442, 48522, 48538, 48363, 48473, 48688, 48711,  48013, 48482, 48528, 48546, 48557, 48572 48578, 48585, 48601, 48667,  48678, 48790 y 48872, he venido salvando el voto por entender que a  raíz de la sentencia C- 792 de 2014, en Colombia contra la  primera sentencia condenatoria proferida por autoridades diferentes a  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  procede la doble conformidad porque tienen un superior funcional,  supuesto éste último que no se da cuando la primera  condena la profiere la Sala de Casación Penal porque la Carta  Política no establece un superior de dicha autoridad al  declarar el órgano límite de la jurisdicción y  mientras no se reforme la Constitución no es posible acceder a  la modalidad de impugnación referida. A este respecto, señalé  en salvamento de voto presentado en el radicado 48805:  

“Es  de anotar que a partir del 25 de abril de 2016 debe tramitarse y  resolverse la impugnación contra la primera condena emitida  por los Tribunales, en virtud de lo dispuesto en la sentencia C-792  de 2014, complementada con la sentencia SU-215 del 28 de abril de  2016, proferidas por la Corte Constitucional.  

“La  sentencia C-792 de 2014 dispuso en el numeral 2º de la parte  resolutiva «EXHORTAR  al  Congreso de la República para que, en el término de un  año contado a partir de la notificación por edicto de  esta sentencia, regule integralmente el derecho a impugnar todas las  sentencias condenatorias. De no hacerlo, a partir del vencimiento de  este término, se entenderá que procede la impugnación  de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico  o funcional de quien impuso la condena» por  lo que la única interpretación que puede hacerse de  dicha decisión es que la impugnación procede contra  todas las sentencias condenatorias ante el superior del juzgador que  impuso la condena.  

“En  la sentencia en cita dispuso la Corte Constitucional «se  dispondrá que en caso de que el legislador incumpla el deber  anterior, se entenderá que procede la impugnación de  los referidos fallos ante el superior jerárquico (sic) o  funcional de quien impuso la condena». A  esta última afirmación en la decisión se hizo un  llamado a pie de página con el número 141, del que en  lo pertinente se trascribe: «… esta  Corporación ha señalado la necesidad de que al interior  de organismos judiciales colegiados como la Corte suprema de  Justicia, se diferencie orgánicamente la función de  investigación y la función de juzgamiento, cuando ambas  han sido atribuidas a esta corporación. De manera análoga,  en estas hipótesis se debe garantizar la revisión de  los primeros fallos condenatorios que se dictan en el marco de un  juicio penal por instancias que carecen de superior jerárquico.»  

“Para  el suscrito no tiene discusión que con la Sentencia C-792 de  2014 se creó el derecho a impugnar la primer condena, pero esa  facultad conforme al actual estructura constitucional solo es posible  respecto de las decisiones que profieren los Tribunales de Distrito  Judicial, no de los fallos emitidos por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, a quien la Carta Política  no le creó superior funcional y por vía jurisprudencial  no se puede modificar la estructura del Estado en materia de  administración de justicia, como lo sugiere indebidamente la  Corte Constitucional.  

“En  cuanto a la impugnación de la primera condena proferida por  los Tribunales la Carta Política y la Ley 906 de 2004 regulan  las autoridades judiciales que tienen la condición de superior  funcional para resolver las impugnaciones, apelaciones o el recurso  de casación.  

“No  riñe con la Constitución Política que por  jurisprudencia se establezca las reglas para darle trámite a  la impugnación en los términos en que lo ordenó  la Sentencia C-792 de 2014 para las primeras condenas proferidas por  los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.  

“En  consecuencia, la primera condena del Tribunal debe notificarse y  durante el término de ejecutoria establecido por la ley  procesal penal para recurrir la decisión, las partes deben  manifestar si interponen recurso de casación y/o impugnación.  

“Como  los recursos son rogados, si no se hace manifestación, en los  términos señalados en el párrafo anterior, la  sentencia queda ejecutoriada. De llegar a hacerse puede expresarse  que se interpone impugnación; casación o impugnación  y casación.  

“Si  solamente se interpone impugnación debe remitirse al superior  funcional, si el ad  quem  es el Tribunal la remisión debe hacerse a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que ésta de plano  la resuelva con plena competencia.  

“Si  únicamente se interpuso recurso de casación se  resolverá exclusivamente éste pues por voluntad del  condenado o su defensor se renunció a agotar la impugnación  como medio de protesta contra la decisión adoptada.  

“Si  se manifestó el deseo de recurrir en casación e  impugnación, fenecido el término de ejecutoria se  correrá traslado simultáneo para sustentar la casación  y la impugnación, el término es igual para ambos  recursos y luego la Corte resolverá.  

“A  las anteriores premias agrego como apoyo de mi convicción  sobre la doble conformidad judicial de la primera condena las  siguientes razones que desarrollo seguidamente.  

“La  impugnación: un instrumento para materializar la doble  instancia y la doble conformidad judicial.  

“La  Carta Política en Colombia establece en el artículo 29  el derecho del condenado a impugnar la condena, con alusión  inequívoca a la necesidad que en tal evento más de una  única autoridad judicial debe revisar el fallo que declara la  responsabilidad penal de un procesado.  

“Quien  sea sindicado tiene derecho; (…) a impugnar la sentencia  condenatoria, (…)”.   

“El  Artículo 31 de la C.P. otorga la facultad de apelar la  sentencia proferida por los jueces, admitiendo el establecimiento de  excepciones por la ley. Así dice el texto:  

“Toda  sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las  excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar  la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”.   

“Recursos  ordinarios y extraordinarios.  

“Los  conceptos que se expresan en este acápite en relación  con la impugnación y la doble instancia tienen aplicación  en todas las jurisdicciones, penal, civil, comercial, laboral,  administrativo. No así la casación que no está  prevista para la jurisdicción administrativa.  

“Los  recursos ordinarios corresponden a la reposición y apelación,  en tanto que el extraordinario es la casación, de conocimiento  de la Sala de Casación Penal, Civil o Laboral de la Corte  Suprema de Justicia.  

“Los  recursos tienen por objeto la revocatoria o modificación de  una decisión judicial, en tales casos tiene el recurrente la  carga de demostrar el yerro trascendente cometido en la providencia.  

“Los  recursos son de naturaleza rogada. El de reposición se tramita  y resuelve horizontalmente, por el mismo funcionario que profirió  el auto. La apelación (admisible contra determinados autos y  la sentencia de primera instancia) y la casación (contra  sentencias de segunda instancia) se resuelven por el superior  funcional, el primero por el Tribunal y el segundo por la Sala de  Casación que por naturaleza del asunto corresponda (civil,  penal, laboral).  

“Los  recursos ordinarios y el extraordinario son limitados, la competencia  de quien debe resolverlos se circunscribe estrictamente a los asuntos  propuestos por el censor o que tengan una conexidad necesaria con los  temas propuestos; excepcionalmente pueden pronunciarse oficiosamente  en los asuntos en los que esté acreditada la vulneración  de una garantía fundamental. Pero, además, la técnica  del recurso de casación como expresión del debido  proceso casacional, es otra limitante más de la competencia  del superior funcional, en este caso, de la Corte Suprema de Justicia  para resolver la casación.  

“Los  recursos ordinarios y el extraordinario son una expresión de  la impugnación.  

“La  apelación satisface la garantía de la doble instancia,  pero con las limitaciones que se han precisado.  

“La  impugnación o doble conformidad como recurso excepcional.  Finalidades y trámite.  

“La  garantía de la doble conformidad judicial está  consagrada en el Pacto de San José de Costa Rica (1969) o  Convención Americana de Derechos, que fue ratificada por  Colombia con la Ley 16 de 1972 (diciembre 30), con base en el  artículo 2° de la Convención Americana, los Estados  Parte deben adecuar el ordenamiento jurídico interno a la  legislación internacional que establezcan garantías  como la que se examina en esta oportunidad.  

“Además,  el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  (artículo 14, inciso 5), establece para los condenados el  derecho a que las sentencias se sometan a un Tribunal Superior,  conforme a la Ley.  

“El  artículo 29 y 31 de la C.P. se refieren a medios de  impugnación distintos, el primero corresponde a la doble  conformidad judicial de la sentencia condenatoria y la segunda de las  disposiciones en mención a la apelación y garantía  de doble instancia.  

“La  doble conformidad judicial, en términos de la sentencia de la  Corte Internacional de Derechos Humanos en el caso LIAKAT ALI ALIBUX  Vs. SURINAME, fallo de 30 de enero de 2014 y de los fallos C-972 de  2014 de la Corte Constitucional, se caracteriza por ser:  

“a.  Una garantía fundada en el artículo 8.2. (h) de la  Convención Americana de Derechos Humanos, para que las  decisiones judiciales no sea arbitrarias, ni la manifestación  de una simple voluntad del poder punitivo del Estado, para que tengan  legitimación y se caractericen por la imparcialidad y la  posibilidad de acierto, deben contar con la confrontación de  otra autoridad diferente a la que declaró la responsabilidad,  para que le haga un juicio al fallo condenatorio en la búsqueda  de verdad, certeza y justicia.  

“b.  Procede contra la primera sentencia condenatoria, a favor del  procesado. No tienen derecho a la doble conformidad el fiscal, el  ministerio público ni la víctima, ni procede contra la  sentencia absolutoria ni las decisiones que precluyan la  investigación.  

“c.  Se debe facilitar el examen integral de la sentencia, de lo revisable  por su trascendencia en el caso, a través de exigencias  mínimas para que sea accesible y eficaz, “no debe  requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho”.  

“d.  La doble conformidad judicial es una manifestación del debido  proceso.  

“No  resulta incompatible con la garantía la naturaleza rogada de  la impugnación y que se presente sustentación, pero es  de la esencia en éste último evento, de todas formas,  que a pesar de la motivación se debe admitir “un control  amplio de los aspectos impugnados de la sentencia condenatoria”  por parte del funcionario judicial que debe resolverlo. No se trata  de ejercer una simple facultad oficiosa sino de un verdadero deber  funcional de revisión integral de la condena,  independientemente de la motivación.  

“La  garantía de hacer necesaria la conformidad por otra autoridad  judicial en los casos de la primera sentencia condenatoria no  participa de idéntico objeto y fines de la especie de los  recursos ordinarios, de ahí que la doble conformidad no sea un  recurso ordinario ni extraordinario, sino excepcional en el régimen  penal colombiano.  

“La  doble conformidad no procede respecto de sentencias absolutorias,  éstas sí admiten apelación y casación.  

“La  apelación únicamente está instituida para  sentencias de primera instancia y la casación para sentencias  de segunda instancia, la impugnación por vía de la  doble conformidad tiene como objeto la primera sentencia condenatoria  sin importar la autoridad judicial que la profiera (juez municipal,  de circuito, sala penal de tribunal o sala de casación penal  de la Corte Suprema).  

“Las  premisas anteriores hacen imposible que la apelación o la  casación satisfagan el objeto de la doble conformidad  judicial.  

“En  la apelación o casación el recurrente debe demostrar un  error trascendente y se hará pronunciamiento sobre los errores  denunciados por el censor. En la doble conformidad el funcionario  debe examinar la sentencia condenatoria y resolver los ataques  propuestos por el impugnante, pero, además, sobre lo que no  cuestione expresamente, de manera oficiosa debe hacer un examen  integral de lo revisable para ajustar la decisión a las  garantías fundamentales, la legalidad y lo demostrado, para  que la sentencia corresponda a la justicia material que el caso  demande. Sobre estos supuestos el fallo que resuelva la impugnación  puede confirmar o revocar la primera sentencia condenatoria.  

“En  apoyo de lo dicho puede citarse el siguiente aparte de la sentencia  C-792 de 2014:  

“Para  la Corte, este derecho a impugnar la sentencia condenatoria no es  equivalente a la garantía de la doble instancia, puesto que si  bien en ciertos supuestos puede haber coincidencia entre ambas  figuras, como cuando en un proceso de doble instancia, la decisión  de condena se produce en la primera de ellas, en otros escenarios, la  previsión constitucional sobre la doble instancia no resulta  suficiente, bien porque se trata de un proceso penal de única  instancia, circunstancia permitida por la Constitución, que  admite excepciones a la garantía de la doble instancia, o bien  porque siendo el proceso de doble instancia, la condena se produce en  la segunda de ellas, hipótesis éstas en las que, al no  contemplarse el derecho a controvertir el fallo condenatorio, se  desconoce uno de los elementos constitutivos del debido proceso.  Estimó la Corte que la previsión de recursos  extraordinarios, como ocurre con los recursos extraordinarios de  casación o de revisión, o de la acción de tutela  en contra de providencias judiciales, no satisface las exigencias del  referido derecho, habida cuenta de que la procedencia de estos medios  de impugnación tiene claros límites materiales  establecidos en la propia legislación, por lo que no es  posible hacer uso de los mismos para controvertir toda sentencia  condenatoria en los eventos planteados, y porque, además, las  facultades de los operadores jurídicos en esos eventos se  orientan, no a revisar integralmente el caso, sino a evaluar la  decisión judicial a la luz de cierto repertorio cerrado de  falencias o déficits del mismo, o de la aparición de  nuevos elementos que no fueron tenidos en cuenta en la decisión  judicial objeto de revisión.”.  

“e.  La impugnación excepcional, dada la estructura constitucional  que estableció el constituyente primerio en la Carta Política  de 1991,  en Colombia debe resolverse por el superior funcional en  las decisiones adoptadas por los jueces municipales, de circuito y  tribunales, en cambio, cuando los fallos condenatorios los profiere  por primera vez la Corte Suprema de Justicia, debe hacerse por  subsalas, dividiéndose la Sala plena penal, civil o laboral de  la Corte Suprema de Justicia, porque como se ha dicho, la doble  conformidad judicial debe aplicarse en todas las ramas del derecho,  que la pérdida de un derecho esencial, como la libertad, el  trabajo, la vivienda, o los derivados de las obligaciones familiares  o con el Estado, jamás pueden perderse con la opinión y  la decisión de una sola o única autoridad judicial.  

“La  doble conformidad judicial no debe ser patrimonio exclusivo del  derecho penal, las jurisdicciones civiles, laborales,  administrativas, comerciales de familia, también deciden sobre  asuntos y derechos fundamentales para la realización y  dignidad de las personas.  

“La  fórmula de competencia para resolver la impugnación  cuando la Corte Suprema profiera la primera sentencia de condena está  dada por la competencia otorga a esta institución de resolver  con exclusión el recurso de casación y el juzgamiento  de los aforados constitucionales, lo que es propio de la libertad de  configuración que le reconoce la Carta Política al  legislador colombiano.  

“f.  La  impugnación busca un reexamen de la primera decisión de  condena, pero para que opere se requiere su interposición  expresa, de lo contrario opera el consentimiento tácito por no  recurrir.  

“Quien  impugna debe estar legitimado y hacerlo oportunamente, contra  providencia que admita la doble conformidad, tener interés  para reclamar, no puede ejercer doble recurso contra la misma  providencia, puede desistir pero con posterioridad al proferimiento  de la decisión impugnada y no antes (principio dispositivo),  sus efectos pueden hacerse extensivos a quien no haya impugnado  siempre que tenga derecho a ello y favorezca su situación  jurídica  

“Las  excepciones constitucionales a las que se refiere el artículo  31 de la C.P.  

“La  impugnación está reglada en el artículo 29 de la  C.P. y el 31 ídem tiene por objeto el recurso de apelación.  Estos textos constitucionales solamente admiten excepciones para la  doble instancia (la apelación), pero no para la impugnación  en la modalidad de la doble conformidad judicial.  

“La  cosa juzgada.  

“La  sentencia hace tránsito a cosa juzgada cuando se han decidido  por las autoridades judiciales los recursos, los ordinarios,  extraordinarios y excepcionales.  

“La  cosa juzgada es presupuesto de la firmeza y cumplimiento del fallo,  en materia penal esa es condición sine quanom para que  constituya antecedente judicial.  

“La  Corte Constitucional en lo que tiene que ver con la impugnación  o doble conformidad judicial, en la sentencia C-792 de 2014 conminó  al Congreso de la República para que legislara en un año  sobre dicha garantía, haciendo la advertencia que de no  hacerlo, “se entenderá que procede la impugnación  de todas las sentencias condenatorias ante el superior de quien  impuso la condena”.  

“Recursos  contra la sentencia que resuelva la doble conformidad y límites  de ésta.  

“La  cadena de revisión de una decisión judicial no puede  generar actuaciones posteriores que lleven al infinito y al absurdo  la facultad de expresar inconformidades. Por ello la decisión  que resuelva el doble conforme no debe tener recursos. Al fin y al  cabo estos son limitados y aquella, la impugnación, permite  una revisión integral por el funcionario que resuelve.  

“La  sentencia que resuelva la impugnación para verificar la  garantía de la doble conformidad debe tener como límite  que la autoridad judicial ha de resolver sin desmejorar la situación  jurídica del recurrente, opera la no reformatio in peius.  

“Recurso  de queja.  

“El  recurso de queja, contemplado en los artículos 179B y  siguientes de la Ley 906 de 2004, se  interpone contra aquellas decisiones que niegan la admisión  del recurso de apelación, su finalidad  no solo se limita a que el superior del juzgador que negó la  apelación la conceda, sino también busca garantizar el  acceso a la doble instancia y el goce efectivo del principio  constitucional del debido proceso.  

“En  ese orden, si lo pretendido por el recurrente era que se declarara la  procedencia del recurso de impugnación excepcional y para ello  presentó los recursos de ley, resueltos por el a quo de manera  adversa a sus pretensiones, solo podía acudir al de queja.  

“De  manera pacífica, con criterio uniforme, la Sala de Casación  Penal de la Corte suprema de Justicia ha entendido que si la decisión  admite un recurso, éste no puede negarse porque el  peticionario se haya equivocado en el nombre del mismo. Si en este  asunto se manifestó el querer apelar pero se invocó  como sustento la sentencia C-792 de 2014, era obvio que el censor  reclamaba el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria  proferida por el Tribunal de Medellín.  

“De  allí, mal podrían calificarse de inadecuados los  argumentos que con ese mismo fin presentó en su libelo a  manera de sustento de dicho recurso, pues como se indicó  anteriormente, el objeto de la queja no solo sería el de  corregir los posibles yerros en que incurre el a quo al negar una  apelación, sino también la impugnación  excepcional de que trata la Sentencia C-792 de 2014. Donde hay la  misma razón de hecho (equivocada negación de un  recurso) cabe idéntica solución en derecho (recurso de  queja contra la providencia que negó la impugnación  para la doble conformidad judicial de la primera condena).  

“Lo  anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta lo dicho por la  Sala de Casación Penal7  en el sentido que no se puede desconocer la posibilidad que tiene un  procesado en relación con que otra autoridad judicial estudie  su caso (impugnación especial o recurso extraordinario de  casación). Expectativa  que se vio truncada en este caso, por lo que en garantía  del debido proceso y dado que interpusieron, a través de su  apoderado, un recurso contra una sentencia condenatoria proferida por  primera vez por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, expresando  su inconformidad con la misma, la Corte debió conceder la  impugnación, dar trámite y resolver la impugnación  excepcional”.  

La  doble conformidad judicial en vigencia del Acto Legislativo 01 de  2018.  

El  artículo 235 de la Carta Política fue modificado por el  artículo 3º del Acto Legislativo 01 de 2018 al disponer  en su numeral 7º como atribución de la Corte Suprema de  Justicia:  

“Resolver,  a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no  hayan participado en la decisión, conforme lo determine la  ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena  de la sentencia proferida por los restantes magistrados de dicha Sala  en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del  presente artículo, o de los fallos que en esas condiciones  profieran los Tribunales Superiores o Militares”.  

El  texto constitucional, en lo que tiene que ver con los fallos de la  Corte que tengan la categoría de primera sentencia  condenatoria establece que esta última decisión bien  sea que se adopte a través de un fallo de casación, de  uno de segunda instancia o de uno de primera contra el que no se  interponga apelación, procede a petición de parte la  impugnación especial o doble conformidad judicial. Aquellas  son las únicas situaciones procesales en las que la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia puede dictar  una providencia que tenga la categoría de primera sentencia  condenatoria, pues contra las demás que no correspondan a este  concepto no procede la doble conformidad judicial.  

El  mandato constitucional acoge en su integridad el estándar  internacional en la materia y las órdenes impartidas por la  corte constitucional C762 de 2014, al instituirse como una  interposición sencilla, con la sola manifestación, sin  exigirse motivaciones o sustentaciones de ninguna índole y  solo en favor del condenado, lo que no obsta para que antes de la  resolución las demás partes e intervinientes si así  lo consideran expresen su punto de vista, lo que no constituye un  presupuesto de la susodicha garantía fundamental.  

Proferida  la primera sentencia condenatoria por la Sala, se estableció  por el Acto Legislativo que de los 9 Magistrados tres no debían  participar en la decisión de primera condena, lo cual  significa por las reglas de lógica que deben hacer Sala de  Decisión solamente de 6 Magistrados, el ponente y los 5  magistrados que siguen en orden alfabético, y los restantes 3  magistrados integrarán la Sala que debe resolver la  impugnación especial si se interpone.  

En  este caso el fallo de casación es la primera sentencia  condenatoria que se profiere contra ADELMO GONZÁLEZ LOASADA,  por tanto la decisión solo podía ser tomada por la  Magistrada Patricia Salazar Cuéllar y los magistrados que le  siguen en orden alfabético, esto es, Luis Guillermo Salazar  Otero, José Francisco Acuña Vizcaya, José Luis  Barceló Camacho, Fernando León Bolaños Palacios  y Fernando Alberto Castro Caballero. Los otros 3 magistrados no  debían participar en la decisión porque integraban la  Sala para resolver la doble conformidad, ellos eran Eugenio Fernández  Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa y Eyder Patiño  Cabrera.  

El  procedimiento señalado no lo admitió la Sala y por eso  Salvo el voto, porque esta decisión admite la impugnación  especial o la doble conformidad judicial.  

Tal  y como está el mandato constitucional, la doble conformidad  judicial también opera contra los Tribunales Superiores o  Militares pero para que ello sea posible, como la impugnación  ordinaria o extraordinaria a la especial son mecanismos rogados, es  indispensable que el condenado con una providencia proferida por  tales autoridades manifieste que interpone la impugnación  especial y no haga uso de los demás recursos, porque es la  única manera de que esa decisión de los tribunales  represente en el proceso la primera sentencia condenatoria, la que  interpuesta debe ser resuelta por la Sala de Casación Penal  porque el artículo 235 de la Carta Política solo le  atribuyó competencia a esta Corporación para tales  efectos.  

A  mi juicio en este caso la decisión debieron tomarla 6  magistrados titulares y las sentencia admite y debe tramitarse si se  propone la doble conformidad judicial, criterio que la Sala  mayoritaria no comparte.  

El  artículo 235 de la Carta Política no necesita de ningún  desarrollo normativo para su aplicación.  

Cordialmente,  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

Fecha  ut supra  

1                  CSJ SP364-2018, 21 feb. Rad. 51.142.  

2                  DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de          Derecho Procesal. Teoría General del Proceso. Tomo          I, Bogotá: ABC, 1996, 14ª ed., p. 302.  

3                  Cfr., CARNELUTTI, Francesco. Cómo se hace un          proceso. Bogotá: Temis, 1997, pp. 125-127.  

4          Es que, acorde con el prenombrado precursor del derecho procesal,          “la palabra proceso nos ha descubierto acaso un poco de su          secreto. Se trata, en honor a la verdad, de un proceder, de un          caminar, de un recorrer un largo camino, cuya meta parece señalada          por un acto solemne, con el cual el juez declara la certeza, es          decir, dice qué es cierto”. Ibídem, p. 17.  

5          Fls. 16 y 17 c. o. 1.  

6          Fl. 19 ibídem.  

7          CSJ AP5853-2016, 31 Ago 2016, Rad. 48667.      

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