Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP2938-2018
Radicación N.º 96782
Acta 64
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por el JEFE DE ASUNTOS JURÍDICOS DE LA POLICÍA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ, contra el fallo proferido el 14 de diciembre de 2017, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales de RUBIRIAN LÓPEZ RESTREPO, en la demanda de tutela formulada contra la POLICÍA NACIONAL, la COMANDANTE DE ESCUADRA DE FUERZA DISPONIBLE ASCRITA A LA POLICÍA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ y la autoridad recurrente, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso el Tribunal a quo:
Manifiesta el patrullero LÓPEZ RESTREPO ser funcionario público de la Policía Nacional por lo cual presta sus servicios como integrante del grupo de la Fuerza Disponible adscrito a la Policía Metropolitana de Valle de Aburrá.
Para el día 25 de octubre la intendente Piedad Fonseca Valencia le realizó un llamado de atención por escrito en su formulario II de seguimiento y evaluación, el cual le fue notificado el 26 de octubre de la anualidad a través del PSI (Portal Servicios Internos) de la Policía Nacional, dicho llamado de atención tuvo como motivación la aplicación del artículo 27 de la ley 1015 de 2006, por descortesía policial con el fin de orientar su comportamiento.
Considera el accionante dicho llamado de atención vulneratorio del debido proceso al encontrarlo injusto, arbitrario y demás, motivo por el cual y para agotar la vía gubernativa realizó reclamación por escrito ante la intendente que le había realizado el llamado de atención, pues afirma que el sistema de evaluación no permite realizarla, contrariando ello lo consagrado en el decreto 1800 de 2000 en sus artículos 51 y 52; expone que el llamado de atención puede servir para que eventualmente la Junta de Evaluación y Clasificación pueda proponer su retiro discrecional de la institución como ha pasado en otros casos, dado que uno de los objetivos de la Evaluación de Desempeño es determinar la permanencia dentro de la institución.
Sin embargo, la intendente Piedad Fonseca resolvió de manera desfavorable su solicitud, bajo argumentos que a su juicio violan el principio de congruencia, al no guardar relación con el llamado de atención que se plasmó en el Formulario II de Seguimiento y Evaluación, pues según lo dispuesto en el artículo 27 de la ley 1015 de 2006, los llamados de atención deben hacerse “en forma verbal y no escrita”.
Así las cosas, considera que con dicho llamado de atención escrito se pueden generar a futuro situaciones que pueden afectar su estabilidad en la institución, afectándose su derecho fundamental al debido proceso; en consecuencia, solicita que se protejan sus derechos y se ordene a la intendente Piedad Fonseca Valenzuela, quien funge como Comandante de Escuadra Fuerza Disponible que revoque el llamado de atención plasmado en el Formulario II de Seguimiento y Evaluación, actualizando el mismo sin dicha anotación y previniendo a la accionada de incurrir en comportamientos similares.
EL FALLO IMPUGNADO
Advirtió el Tribunal, que si la Comandante de la escuadra a la que pertenecía el accionante buscaba adoptar una medida preventiva en su contra, a través del llamado de atención verbal, no debió registrarlo en el formulario II de seguimiento. Pero como lo hizo, estaba en la obligación de garantizar el debido proceso de RUBIRIAN LÓPEZ RESTREPO, en el sentido de que el superior de esa servidora revisara si le asistía o no razón.
Añadió, que resultaba contradictorio afirmar que el llamado de atención preventivo fuera verbal, pero se dejara constancia en el Portal de Servicios Internos, es decir, registrándolo en la hoja de vida del accionante.
Por esa razón y como el demandante agotó el procedimiento de reclamación previsto en el Decreto 1800 de 2000 pero los accionados no adelantaron el trámite subsiguiente, declaró vulnerada la garantía del debido proceso que le asiste a LÓPEZ RESTREPO y dispuso, en consecuencia:
CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso del ciudadano RUBIRIAN LÓPEZ RESTREPO, conforme lo indicado.
En consecuencia la Intendente Comandante de Escuadra Piedad Fonseca Valenzuela deberá proceder… a remitir la reclamación a su revisor.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el Jefe del Grupo de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá. Advierte, en primer lugar, que cumplió la orden dispuesta por el Tribunal a quo y en ese sentido, remitió la reclamación formulada por LÓPEZ RESTREPO al superior de la intendente Piedad Fonseca Valenzuela.
Añade que, a pesar de lo anterior, discrepa del fallo de primer grado porque al patrullero, ahora accionante, se le impuso un «llamado de atención verbal» establecido como medio preventivo de corrección de la conducta en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006 y esa determinación no es revisable ante el superior, por lo que no podía aplicarse al caso el trámite previsto en el Decreto 1800 de 2000.
Pide, por esa razón, que se declare que la Policía Nacional no vulneró los derechos del demandante y por consiguiente, se revoque la decisión de primer grado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
2. Sobre el debido proceso administrativo.
El artículo 29 de la Constitución establece el debido proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas. Del mismo modo, ordena a la Administración que vele por la protección de tal axioma, a través del respeto de las formas definidas por el ordenamiento jurídico, de los principios de contradicción e imparcialidad y además, garantizando que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes con el fin de que sus actos no resulten en contravía de éstas, ni del ordenamiento superior (Cfr. CSJ STP, 08 Ago. 2012, Rad. 61485, entre otras).
En esa línea, en decisión T-571 de 2005, dijo la Corte Constitucional que:
El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.
A pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso. Para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados, de lo cual se deriva la subsidiariedad de la acción de amparo en cuanto a las actuaciones de la administración se refiere.
Así, cuando el demandante en tutela cuenta con medios ordinarios de defensa o no acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe declararse improcedente el amparo constitucional, atendiendo al carácter residual de la acción de tutela.
3. Análisis del caso concreto.
RUBIRIAN LÓPEZ RESTREPO acudió a la vía de tutela tras considerar que la Comandante de Escuadra de la Fuerza Disponible adscrita a la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá vulneró sus derechos fundamentales, porque le impuso un llamado de atención escrito y a pesar de ello no agotó el correspondiente trámite para que se revisara la sanción.
Al respecto, la Ley 1015 de 20061 estableció, en su artículo 27, mecanismos para encauzar a los servidores de la Policía Nacional en el mantenimiento de la disciplina propia de la fuerza pública.
La citada normativa estableció como medios para cumplir esa finalidad, unos métodos de índole preventiva, que se refieren «al ejercicio del mando con el fin de orientar el comportamiento de los subalternos a través de llamados de atención verbal, tareas tales como acciones de tipo pedagógico, asistencia a cursos de formación ética, trabajos escritos, como medios disuasivos de aquellas conductas que no trascienden ni afectan la función pública, sin que ello constituya antecedente disciplinario» y otros, de naturaleza correctiva, que hacen relación «a la aplicación del procedimiento disciplinario en caso de ocurrencia de falta definida como tal en la presente ley».
El llamado de atención, como mecanismo preventivo, no es de naturaleza sancionatoria y «en nada incide, afecta o disminuye la evaluación de un policial por cuanto como bien se ha dicho, no genera afectación cuantitativa o tasable al momento de la evaluación, lo que pretende dicha evidencia es mantener una bitácora del desempeño de los funcionarios de Policía… sin que implique afectación alguna al término de los períodos evaluables»2.
No obstante lo anterior, cuando la intendente Piedad Fonseca Valenzuela dispuso el registro del llamado de atención en el formulario n.° 2, de seguimiento3, habilitó la posibilidad de que el afectado con esa medida formulara el correspondiente reclamo, como lo prevén los artículos 51 y 52 del Decreto 1800 de 2000, en el siguiente sentido:
ARTICULO 51. RECLAMOS. Es la manifestación de inconformidad del evaluado por:
1. Desacuerdo con las anotaciones en el formulario No. 2, “De seguimiento”.
2. Desacuerdo con las anotaciones del revisado en el formulario No. 3, “Registro de Datos y Hechos”.
3. Desacuerdo con la evaluación y/o con la clasificación anual.
ARTICULO 52. TERMINOS PARA RECLAMAR. Las reclamaciones por desacuerdo con las anotaciones en los formularios dos (2) y tres (3), proceden por escrito ante el evaluador, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su comunicación, quien las resuelve en un término igual. En caso de mantener su decisión, remitirá lo actuado ante el revisor dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, quien decide en forma definitiva en el término de cuarenta y ocho (48) horas. (Énfasis de la Sala).
Cabe destacar, que ese fue uno de los argumentos por los que el Jefe del Grupo de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá – ahora impugnante – pidió que se negará la tutela. Afirmó ese funcionario, en su respuesta a la demanda, que LÓPEZ RESTREPO podía acudir a la reclamación como mecanismo de defensa lo que hacía improcedente la vía de amparo4.
La contradicción que ahora destaca la Corte, demuestra que se vulneró la garantía del debido proceso que le asiste al accionante, en tanto quedó claro de lo expuesto en precedencia, que la Comandante de la escuadra de Fuerza Disponible adscrita a la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, tenía el deber de agotar integralmente el procedimiento de reclamación previsto en el artículo 52 del Decreto 1800 de 2000.
En tales condiciones, se impone confirmar el fallo impugnado, sin embargo, se aclarará la decisión del a quo en el entendido de que frente a la pretensión del accionante se presenta carencia actual de objeto de protección constitucional, porque con la alzada se demostró que la Intendente accionada remitió la reclamación a su superior5.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado, aclarando que frente a la pretensión del accionante se presenta carencia actual de objeto.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional.
2 Instructivo n.° 018 del 19 de octubre de 2017, emitido por el Director General de la Policía Nacional.
3 Según el artículo 40 del Decreto 1800 de 2000 (Por el cual se dictan normas para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional), el formulario 2 de seguimiento, «se aplica a todo el personal uniformado. Sobre su alcance, diligenciamiento y trámite se observarán los parámetros que para el efecto disponga la Dirección General de la Policía Nacional, teniendo en cuenta anotaciones que consignen hechos o circunstancias que incidan o afecten la evaluación, periodicidad de la misma y los avances o resultados parciales de la gestión».
4 Folio 34 reverso del cuaderno del Tribunal.
5 Ver folio 72 del cuaderno del Tribunal.