Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP12986-2018
Radicación n° 100513
Acta 352
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por NANCY OMAIRA MORA FUERTES a través de apoderada, respecto del fallo proferido el 11 de julio del presente año por la Sala de Casación Laboral de ésta Corporación, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa (PUTUMAYO) y el Juzgado Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa
1. LA DEMANDA
Los hechos que fundamentan la petición de amparo los sintetizó el a quo en los siguientes términos:
“En lo que interesa al trámite tutelar, la accionante relató que, por intermedio de diferentes Cooperativas de Trabajo Asociado (Sergecoop y Serviaseo EU), estuvo vinculada en el área de servicios generales del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, sucursal Puerto Asís, desde el 8 de marzo de 2008 hasta el 1 de enero de 2012, a través de continuos e ininterrumpidos contratos de trabajo a término fijo; que cumplió horario como cualquier funcionario del SENA y recibió órdenes directas de los superiores de la entidad; que fue despedida sin justa causa, estando incapacitada y no se le pagaron todas las acreencias laborales a que tenía derecho; que formuló demanda ordinaria laboral a fin de que se reconociera la existencia de un contrato realidad con el SENA y, en consecuencia, se le condenara a esa entidad, al pago de prestaciones sociales, incapacidades, indemnización por despido sin justa causa e indemnización «(…) por haber perdido más dl (sic) 30% de su capacidad laboral»; que tanto el juzgado de primera instancia como el Tribunal negaron sus pretensiones bajo el argumento que no era «(…) la justicia ordinaria laboral, la competente para dirimir el asunto, por cuanto a razón de las funciones desempeñadas (…), el estatus que tendría sería de empleada pública (…)».
Reprocha que las autoridades accionadas desconocieron lo establecido en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y la sentencia C-484 de 1995; que si consideraban que era un asunto que escapaba a su competencia, debieron haber remitido las diligencias a la autoridad que le correspondía y no esperar hasta la sentencia para anunciarlo, en clara vulneración de sus derechos fundamentales; que no valoraron las pruebas testimoniales que acreditaban la relación laboral con el SENA y se centraron solo en formalidades para argumentar que no era trabajadora oficial «dada la naturaleza funcional de la entidad», sin tener en cuenta el principio del contrato realidad en la administración pública, el artículo 53 de la Constitución Política y el artículo 23 del CST.
Afirma que las decisiones judiciales cuestionadas han afectado su mínimo vital; que dado su difícil estado de salud, no ha podido conseguir trabajo; que ha agotado los recursos ordinarios en procura de obtener la protección requerida, dada su pérdida de capacidad superior al 30%; y que cumple los requisitos de procedibilidad para que se estudie la acción de tutela.
Por lo descrito, solicita que, tras amparar los derechos fundamentales exhortados, «(…) se ordene que sea la justicia ordinaria laboral, la que se pronuncie con sentencia de fondo respecto a las pretensiones de la demanda».”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones:
Luego de hacer un análisis de la sentencia emitida por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, concluyó que en la decisión no se avizora ningún yerro capaz de vulnerar sus derechos constitucionales y, menos, causarle un perjuicio irremediable, por el contrario, se evidencia que la Corporación accionada «realizó una interpretación fundada y razonable de las normas que regulan no solo las Cooperativas de Trabajo Asociado y su prohibición de actuar como intermediarias laborales, sino de la naturaleza jurídica de ente público demandado y de la calidad de los trabajadores que desempeñaban labores generales como las de la actora y las reglas de competencia asignadas a jurisdicción del trabajo por la Ley.»
De igual forma, el fallo censurado está basado en un ejercicio de ponderación y análisis de los elementos probatorios que se allegaron, e incluso de la misma inactividad probatoria de la parte demandada de probar su condición de trabajadora oficial, dentro del principio de autonomía del juez, como lo prevé el artículo 187 del C. P. C., función que no puede ser substraída por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el asunto, esencialmente cuando se observa, que la actuación judicial atacada se enmarca dentro las reglas mínimas de razonabilidad jurídica.
3. LA IMPUGNACIÓN
La apoderada de la accionante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad sostuvo que no recibió el fallo integral, sin embargo manifestó no estar de acuerdo con lo resuelto, pues en el presente caso agotó la vía ordinaria en procura del reconocimiento de los derechos de su prohijada sin resultado favorable, por tal razón, instauró la acción constitucional, no sólo para reclamar el reparo de los perjuicios, sino, de una enfermedad que devino del tiempo que estuvo vinculada con la demandada, con una pérdida de capacidad laboral del 30%, pero sí se realizara una nueva valoración podría alcanzar por lo menos el 50%, pues ha perdido la movilidad de su brazo derecho; además, en la actualidad se encuentra desempleada y sin capacidad para trabajar por lo menos en oficios varios única labor en la que se ha desempeñado. Por esta razón pide se revoque el fallo y en su lugar se conceda el amparo, de conformidad con lo establecido en la sentencia T-556 de 2011.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia.
2. De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política, toda persona está facultada para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto bajo estudio, se desprende que la petición del accionante se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se deje sin efecto las providencias del 26 de enero y 15 de agosto de 2017 proferidas por el Juzgado Laboral del Circuito y la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, que negaron a la accionante las pretensiones del proceso ordinario laboral que instauró en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje Sena –Regional Putumayo y la Cooperativa Serviaseo UU, entre otras, condenar a pagar a las demandadas: i) la indemnización integral de perjuicios por la enfermedad profesional que padece la actora, ii) prestaciones sociales y vacaciones causadas desde el 8 de marzo de 2008 hasta el 1º de enero de 2012 y las incapacidades faltantes y iii) la sanción «prevista en el artículo 65 del CST y a la indemnización por el despido injusto».
Ahora bien, del análisis de las pruebas documentales obrantes en el plenario de esta acción y de la revisión de la providencia censurada, se observa que la misma no aparece caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que haya omitido cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas propias del caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la Ley al ente judicial accionado, de modo que a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció.
Así las cosas, una vez revisada las citadas pieza procesal, en aras de confrontarlas con la Carta Política, observa la Sala que las sentencias cuestionadas realizaron un análisis objetivo y razonable del contexto normativo que permitió determinar que la parte demandada no demostró la existencia de elementos esenciales de un contrato de trabajo frente al SENA, ni tampoco fue trabajadora oficial, sino por el contrario, empleada pública, no siendo de competencia de la jurisdicción laboral, decisiones que se fundamentaron en premisas fácticas y normativas y examinaron todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención del Juez de tutela, como acertadamente lo señaló el fallador a quo dentro del presente trámite constitucional.
En este orden de ideas, tal y como lo advirtió la Sala de Casación Laboral al resolver la primera instancia, la providencia objeto de escrutinio constitucional está cimentada en una interpretación razonable dentro de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al Juez Constitucional en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquélla tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.
En esta medida al no configurarse en la decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, que finalmente fue la que cerró la discusión respecto de los derechos reclamados, una vía de hecho que afecte los derechos fundamentales de la accionante, no puede hablarse de un perjuicio irremediable derivado de la misma.
Por tales motivos, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo.
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
ncargados del diligenciamiento,e juicio oralu contra, la cual se sustnt contra de la accionante.
confirms mismos, vilmnetan gr