STP12986-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP12986-2018  

Radicación  n° 100513  

Acta  352  

Bogotá,  D.C., cuatro (4)  de octubre de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede la Sala a  resolver la impugnación interpuesta por NANCY OMAIRA MORA  FUERTES a través de apoderada, respecto del fallo proferido el  11 de julio del presente año por la Sala de Casación  Laboral de ésta Corporación, por medio del cual negó  la acción de tutela impetrada contra la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa (PUTUMAYO) y el  Juzgado Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales al debido  proceso y defensa  

            

1. LA          DEMANDA  

Los  hechos que fundamentan la petición de amparo los sintetizó  el a quo en los siguientes términos:  

“En  lo que interesa al trámite tutelar, la accionante relató  que, por intermedio de diferentes Cooperativas de Trabajo Asociado  (Sergecoop y Serviaseo EU), estuvo vinculada en el área de  servicios generales del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA,  sucursal Puerto Asís, desde el 8 de marzo de 2008 hasta el 1  de enero de 2012, a través de continuos e ininterrumpidos  contratos de trabajo a término fijo; que cumplió  horario como cualquier funcionario del SENA y recibió órdenes  directas de los superiores de la entidad; que fue despedida sin justa  causa, estando incapacitada y no se le pagaron todas las acreencias  laborales a que tenía derecho; que formuló demanda  ordinaria laboral a fin de que se reconociera la existencia de un   contrato realidad con el SENA y, en consecuencia, se le condenara a  esa entidad, al pago de prestaciones sociales, incapacidades,  indemnización por despido sin justa causa e indemnización  «(…) por haber perdido más dl (sic) 30% de su  capacidad laboral»; que tanto el juzgado de primera instancia  como el Tribunal negaron sus pretensiones bajo el argumento que no  era «(…) la justicia ordinaria laboral, la competente  para dirimir el asunto, por cuanto a razón de las funciones  desempeñadas (…), el estatus que tendría sería  de empleada pública (…)».  

Reprocha  que las autoridades accionadas desconocieron lo establecido en el  artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y la sentencia C-484 de  1995; que si consideraban que era un asunto que escapaba a su  competencia, debieron haber remitido las diligencias a la autoridad  que le correspondía y no esperar hasta la sentencia para  anunciarlo, en clara vulneración de sus derechos  fundamentales; que no valoraron las pruebas testimoniales que  acreditaban la relación laboral con el SENA y se centraron  solo en formalidades para argumentar que no era trabajadora oficial  «dada la naturaleza funcional de la entidad», sin tener  en cuenta el principio del contrato realidad en la administración  pública, el artículo 53 de la Constitución  Política y el artículo 23 del CST.  

Afirma  que las decisiones judiciales cuestionadas han afectado su mínimo  vital; que dado su difícil estado de salud, no ha podido  conseguir trabajo; que ha agotado los recursos ordinarios en procura  de obtener la protección requerida, dada su pérdida de  capacidad superior al 30%; y que cumple los requisitos de  procedibilidad para que se estudie la acción de tutela.  

Por  lo descrito, solicita que, tras amparar los derechos fundamentales  exhortados, «(…) se ordene que sea la justicia ordinaria  laboral, la que se pronuncie con sentencia de fondo respecto a las  pretensiones de la demanda».”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación  Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes  razones:  

Luego  de hacer un análisis de la sentencia emitida por la Sala Única  del Tribunal Superior de Mocoa, concluyó que  en la decisión no se avizora ningún yerro capaz de  vulnerar sus derechos constitucionales y, menos, causarle un  perjuicio irremediable, por el contrario, se evidencia que la  Corporación accionada «realizó  una interpretación fundada y razonable de las normas que  regulan no solo las Cooperativas de Trabajo Asociado y su prohibición  de actuar como intermediarias laborales, sino de la naturaleza  jurídica de ente público demandado y de la calidad de  los trabajadores que desempeñaban labores generales como las  de la actora y las reglas de competencia asignadas a jurisdicción  del trabajo por la Ley.»  

De  igual forma, el fallo censurado está basado en un ejercicio de  ponderación y análisis de los elementos probatorios que  se allegaron, e incluso de la misma inactividad probatoria de la  parte demandada de probar su condición de trabajadora oficial,  dentro  del  principio de autonomía del juez, como lo prevé el  artículo 187 del C. P. C., función que no puede ser  substraída por el juez constitucional so pretexto de tener una  nueva o mejor concepción sobre el asunto, esencialmente cuando  se observa, que la actuación judicial atacada se enmarca  dentro las reglas mínimas de razonabilidad jurídica.  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

La  apoderada de la accionante impugnó el fallo y en sustento de  su inconformidad sostuvo que no recibió el fallo integral, sin  embargo manifestó no estar de acuerdo con lo resuelto, pues en  el presente caso agotó la vía ordinaria en procura del  reconocimiento de los derechos de su prohijada sin resultado  favorable, por tal razón, instauró la acción  constitucional, no sólo para reclamar el reparo de los  perjuicios, sino, de una enfermedad que devino del tiempo que estuvo  vinculada  con la demandada, con una pérdida de capacidad  laboral del 30%, pero sí se realizara una nueva valoración  podría alcanzar por lo menos el 50%, pues ha perdido la  movilidad de su brazo derecho; además, en la actualidad se  encuentra desempleada y sin capacidad para trabajar por lo menos en  oficios varios única labor en la que se ha desempeñado.  Por esta razón pide se revoque el fallo y en su lugar se  conceda el amparo, de conformidad con lo establecido en la sentencia  T-556 de 2011.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número  006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio  de doble instancia.  

2.  De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política,  toda persona está facultada para promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía  de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo estudio, se  desprende que la petición del accionante se orienta a que se  amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se  deje sin efecto las  providencias del 26 de enero y 15 de agosto de 2017 proferidas por el  Juzgado Laboral del Circuito y la Sala Única del Tribunal  Superior de Mocoa,  que negaron a la accionante las pretensiones del proceso ordinario  laboral que instauró en contra del Servicio Nacional de  Aprendizaje Sena –Regional Putumayo y la Cooperativa Serviaseo  UU, entre otras, condenar a pagar a las demandadas: i) la  indemnización integral de perjuicios por la enfermedad  profesional que padece la actora, ii) prestaciones sociales y  vacaciones causadas desde el 8 de marzo de 2008 hasta el 1º de  enero de 2012 y las incapacidades faltantes y iii) la sanción  «prevista  en el artículo 65 del CST y a la indemnización por el  despido injusto».  

Ahora  bien, del análisis de las  pruebas documentales obrantes en el  plenario de esta acción y de la revisión de la  providencia censurada, se observa que la misma no aparece caprichosa,  ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que  haya omitido cumplir con el deber de análisis de las  realidades fácticas y jurídicas propias del caso,  siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le  otorga la Constitución y la Ley al ente judicial accionado, de  modo que a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual  no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so  pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido  encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez  natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo  que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho  mención, asunto que se reitera en el sub  lite  no aconteció.  

Así  las cosas, una vez revisada las citadas pieza procesal, en aras de  confrontarlas con la Carta Política, observa la Sala que las  sentencias cuestionadas realizaron un análisis objetivo y  razonable del contexto normativo que permitió determinar que  la parte demandada no demostró la existencia de elementos  esenciales de un contrato de trabajo frente al SENA, ni tampoco fue  trabajadora oficial, sino por el contrario, empleada pública,  no siendo de competencia de la jurisdicción laboral,  decisiones que se fundamentaron en premisas fácticas y  normativas y examinaron todas las cuestiones sometidas a su  consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento  manifiesto u ostensible, que justifique la intervención del  Juez de tutela, como acertadamente lo señaló el  fallador a  quo  dentro del presente trámite constitucional.  

En  este orden de ideas, tal y como lo advirtió la Sala de  Casación Laboral al resolver la primera instancia, la  providencia objeto de escrutinio constitucional está cimentada  en una interpretación razonable dentro de los parámetros  de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable  interferir al Juez Constitucional en los asuntos de resorte de los  jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación  jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la  otorgada por aquélla tiene mínimas exigencias de  argumentación y fundamentación, tal como pasa con la  providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el  principio constitucional de autonomía e independencia  judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.  

En  esta medida al no configurarse en la decisión de la Sala  Única del Tribunal Superior de Mocoa, que  finalmente fue la que cerró la discusión respecto de  los derechos reclamados, una vía de hecho que afecte los  derechos fundamentales de la accionante, no puede hablarse de un  perjuicio irremediable derivado de la misma.  

Por  tales motivos, y  sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el  fallo impugnado será confirmado al no existir razones que  ameriten derruirlo.  

*  * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

ncargados del diligenciamiento,e  juicio oralu contra, la cual se sustnt contra de la accionante.  

confirms mismos, vilmnetan gr  

      

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