Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP2939-2018
Radicación N.º 96878
Acta 64
Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por BLANCA CECILIA ARÉVALO, contra el fallo proferido el 6 de diciembre de 2017 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados, el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, la AFP COLFONDOS, SEGUROS BOLÍVAR S.A. y MARÍA ALEJANDRA LÓPEZ ARÉVALO.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso la Sala de Casación Laboral:
BLANCA CECILIA ARÉVALO acude a la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA e IGUALDAD, los cuales estimó vulnerados por la autoridad convocada.
Como fundamento de su acción, señaló que su hijo Víctor Alfonso Monguí Arévalo falleció el «12 de mayo» por una «enfermedad laboral denominada EPOC». Agrega que compartía vivienda y dependía económicamente de aquel, quien era soltero, sin unión marital de hecho y sin descendencia.
Sostiene que su hijo se encontraba afiliado a la AFP Colfondos S.A., y que «tenía cotizadas al riesgo de muerte las semanas requeridas por ley para otorgar la SUSTITUCION (sic) PENSIONAL a su señora madre».
Afirma que interpuso demanda ordinaria a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y que el Juzgado Cuarto Laboral de Bogotá falló a su favor en primera instancia; no obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial revocó tal providencia y le negó el derecho reclamado.
Menciona que desde que su hijo murió ha visto desmejoradas sus condiciones de vida, «toda vez que no recibe ayuda por parte de ningún otro hijo», además que otro de sus descendientes falleció de forma violenta «ya que se suicidó y mato (sic) a su compañera sentimental por razones pasionales, agravando esto la situación económica y moral de la señora BLANCA CECILIA».
Acusa la providencia de segunda instancia, de ser violatoria del precedente contenido en las sentencias T-360-2014, T446-2013, T-102-2014, T-619-2010, C-111-2006, C-066-2016, T-322-2013, T326-2013, en tanto desconoce el estado de debilidad manifiesta en el que se encuentra la actora, ya que avala la posición de Colfondos S.A. quien le negó la pensión de sobrevivientes bajo el argumento de que no dependía económicamente de su hijo fallecido, pues a su juicio, este apenas ayudaba con una pequeña parte de los gastos del hogar, porque quien realmente lo sostenía era el compañero sentimental de la interesada. Al respecto, pide tener en cuenta el criterio de esta Corporación, según el cual «no es necesario la DEPENDENCIA TOTAL de un padre, un hijo o hermano del fallecido, para solicitar la pensión de sobrevivientes».
Con fundamento en lo expuesto, solicitó el amparo de sus garantías y, según se infiere de su redacción, que se deje sin efecto la sentencia de 5 de octubre de 2016, para que se proceda a dictar una conforme a derecho.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la demanda. Indicó, en sustento de su decisión, que el libelo carecía del requisito de inmediatez porque la empresa accionante acudió pasados más de 6 meses de ocurrida la vulneración a la vía de tutela.
Añadió, que tampoco se cumplía la condición de subsidiariedad de la tutela, porque no formuló el recurso extraordinario de casación para discutir, por esa vía, la decisión adoptada por el Tribunal demandado, y añadió que la accionante «… además se abstuvo de manifestar cuál fue la razón que la llevó a desechar su utilización, circunstancia de marcada relevancia, ya que a través de la vía extraordinaria podía, eventualmente, obtener un pronunciamiento acorde a lo que en este escenario pretende».
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por la accionante, quien reitera los planteamientos propuestos en la demanda de tutela e insiste en señalar que el Tribunal Superior de Bogotá desconoció abundante jurisprudencia constitucional relacionada con los requisitos para otorgar la pensión de sobrevivientes.
Añade, que no era procedente el recurso extraordinario de casación por razón de la cuantía y no «es necesario ni fundamental para el trámite de la acción de tutela».
Solicita, en consecuencia, que se revoque el fallo impugnado, se tutelen sus derechos y se le ordene al Tribunal Superior de Bogotá que emita una decisión acorde a derecho.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el canon 1º del Acuerdo número 001 de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral.
2. Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional2 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico4; (ii) defecto procedimental absoluto5; (iii) defecto fáctico6; (iv) defecto material o sustantivo7; (v) error inducido8; (vi) decisión sin motivación9; (vii) desconocimiento del precedente10; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. Análisis del caso concreto.
Como bien advirtió la Sala de Casación Laboral, la demanda incumple la condición de procedibilidad de la inmediatez, presupuesto éste que tiene un respaldo constitucional claro, conforme lo ha explicado la Corte Constitucional, en el siguiente sentido:
El principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.
De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela11, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica12.
Esta exigencia la deriva el intérprete constitucional del artículo 86 Superior que señala como una de las características y objeto de la tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acción, la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos13.14
No fue objeto de discusión por la demandante, en este caso, que la tutela se interpuso pasado más de un año desde la emisión de la sentencia mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión que le había otorgado la pensión de sobrevivientes, a pesar de que cuando se acude a la vía tutelar, el afectado busca «la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales» (art. 86 de la Constitución).
En esa línea, desde el contexto internacional de protección a los derechos humanos, la inmediatez también tiene respaldo y así, por ejemplo, se ha consagrado en el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que fijó tal criterio en seis (6) meses15, acorde ello con la pacífica posición de esta Corte16.
Es preciso aclarar que la inmediatez no constituye una mera formalidad, pues encierra contenidos sustanciales relacionados con los derechos de las partes en el proceso y de la sociedad en general, que tienen una confianza legítima en que el Estado respalde la firmeza de una decisión ejecutoriada que definió un conflicto, confianza que se proyecta en la existencia de una situación consolidada que, pasado un tiempo prudencial, no puede ser alterada o reexaminada, solamente porque así lo pretende otra de las partes.
Es por ello que la inmediatez involucra intereses sustanciales. Primero, la contraparte en el proceso que también debe ser protegida por la judicatura. Segundo, el interés general del Estado en que se garantice un orden justo – artículo 2º Constitucional –, a partir de unos criterios formales y materiales previamente establecidos y con la posibilidad de brindar seguridad jurídica en el tiempo.
Pero además de que la libelista incumplió el mencionado requisito general de procedencia de la tutela, con la demanda pretende convertir esta sede en una instancia adicional, invitando al juez de amparo a una nueva consideración jurídica del asunto, sin más justificación que el análisis personal de la demandante, quien busca que por esta vía se desconozcan las razones que fundamentaron la decisión del Tribunal accionado, en punto de la revocatoria del fallo en el que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá le había reconocido la pensión de sobrevivientes, básicamente, porque en sede de apelación se demostró que BLANCA CECILIA ARÉVALO no dependía económicamente de su hijo y por ende no podía ser beneficiaria de la prestación reclamada con ocasión al fallecimiento de su descendiente.
En consecuencia, la acción constitucional resulta improcedente, porque no se cumple la condición de inmediatez como requisito general de procedencia de la tutela pero además, porque la tutela no es una fase adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes.
Lo expuesto en precedencia, impone confirmar en su integridad el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
2 Fallos C-590/05 y T-332/06.
3 Ibídem.
4 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
5 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
6 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
7 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
8 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
9 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
10 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
11 Cfr. Sentencias T- 01 y T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002.
12 Sentencia T- 678 de 2006.
13 Sentencia T-900 de 2004, reiterada en sentencias T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras.
14 Corte constitucional, sentencia T-1007 de 2007.
15 Artículo 32. Plazo para la presentación de peticiones
1. La Comisión considerará las peticiones presentadas dentro de los seis meses contados a partir de la fecha en que la presunta víctima haya sido notificada de la decisión que agota los recursos internos.
2. En los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. A tal efecto, la Comisión considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso.
16 “Empero resulta, que la protección constitucional aquí reclamada sólo fue planteada el 16 de diciembre de 2008, esto es, después de más de un año de la preindicada fecha, sin que se hubiere aducido ningún motivo que justifique el transcurso de ese lapso de tiempo sin reclamar la protección de los derechos fundamentales que, ahora, se afirma tal decisión judicial vulneró, término que supera ampliamente el de seis meses que, como ya se registró, la Sala ha considerado prudente para la promoción de las acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales.” Fallo de tutela, Sala Civil, referencia 11001-02-03-000-2008-02116-00, 25 de agosto de 2009.