STP2937-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP2937-2018  

Radicación  N.º 97227  

Acta  No. 64  

Bogotá  D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JORGE  LUIS ESPAÑA AMAYA,  contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y  el JUZGADO  PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO de  esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

Al  trámite fueron vinculados, la FISCALÍA  27ª SECCIONAL y  la  PROCURADURÍA 76 JUDICIAL II PENAL,  ambas  de  la misma ciudad, así como la VÍCTIMA  del  delito por el cual fue condenado.  

      

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Mediante  sentencia del 23 de enero de 2017, el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Buga condenó a JORGE LUIS ESPAÑA AMAYA a la  pena de 180 meses de prisión por la comisión del delito  de actos  sexuales abusivos con menor de 14 años.  

Su  defensor apeló esa determinación.  La alzada  correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de la  ciudad citada que, en decisión del 30 de junio siguiente, la  confirmó, pero modificó la sanción privativa de  la libertad para fijarla en 150 meses.  

Acude  ahora ESPAÑA AMAYA a la extraordinaria vía de tutela.   Critica las decisiones de condena impuestas en su contra,  básicamente, tras señalar que se vulneró el  principio de inmediación porque la juez a cuyo cargo estuvo la  totalidad de la actuación, hasta el anuncio del sentido  condenatorio de la decisión, no fue quien adelantó la  audiencia de individualización de pena y lectura de fallo.  

Pide,  en razón de tales irregularidades, que se acceda al amparo de  sus derechos y, en consecuencia, que se declare nulo el proceso y se  rehaga la actuación objeto de reproche.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS    

1.  El Tribunal Superior de Buga indicó que se atenía a las  consideraciones de la providencia dictada en sede de segunda  instancia, donde se «exponen  las razones por las cuales no se vulneró el principio de  inmediación en el proceso penal».  

2.  La juez primera penal del circuito de esa ciudad expuso que en el  trámite sometido a su consideración «se  dio prevalencia al derecho material»  y el cambio de juez no vulneró las garantías  fundamentales del demandante, lo que implica la improcedencia de la  tutela.  

3.  La procuradora 76 judicial II penal hizo un recuento de la actuación  procesal y, con sustento en jurisprudencia de la Sala de Casación  Penal, expuso que el cambio de juez no comportó lesión  del derecho fundamental al debido proceso.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada, entre otras  autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.  

2.  Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales2.  

En  ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico5;  (ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii)  defecto  fáctico7;  (iv)  defecto material o sustantivo8;  (v)  error inducido9;  (vi)  decisión sin motivación10;  (vii)  desconocimiento del precedente11;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  Para el caso, se advierte incumplida la condición de  subsidiariedad de la tutela, pues el demandante no interpuso el  recurso extraordinario de casación contra la sentencia de  segundo grado, siendo ese el medio por excelencia en el cual, además  de verificarse la legalidad de la sentencia emitida en sede de  apelación, se revisa la constitucionalidad de todo el proceso.  

Es  que, a pesar de contar con un mecanismo de defensa al interior del  proceso, el libelista no explicó en sede de tutela por qué  no activó esa vía de protección de sus garantías  fundamentales, situación que hace improcedente el amparo  invocado.  

Pero  aún si en gracia a discusión se analizara el fondo del  asunto, tampoco se advierte algún defecto específico  que habilite el amparo invocado, ni se muestra arbitraria la decisión  controvertida, sino razonable y ajustada a derecho.  En efecto, en la  sentencia de segundo grado quedaron consignadas las razones por las  que no se vulneró, en la fase de juzgamiento, el principio de  inmediación de la prueba.  

Al  respecto, indicó el Tribunal demandado que:  

… carece  de sustento jurídico el postulado del señor Defensor  deprecando una nulidad por atentarse contra los derechos  fundamentales del acusado por violación al principio de  inmediación de la prueba pues la señora Juez que  profiriera la sentencia no participó en actuación  alguna.  Para no ahondar en inoficiosa controversia, hay que decir  que la sentencia es simple desarrollo del sentido del fallo  pronunciado por quien sí estuvo en todas las fases del juicio  amén de que, como el mismo recurrente lo esboza, la Corte  Suprema de Justicia en reiterados fallos ha precisado que lo  acontecido no constituye error procesal sancionable con la  invalidación de lo actuado.12  

Esa  interpretación de la Colegiatura accionada es consonante con  la postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, que en decisión CSJ SP880 – 2017 expuso, en  punto del principio de inmediación, lo siguiente:  

En  providencia CSJ SP,  12 dic. 2012, rad. 38512, se advirtió, desde  el  bloque de constitucionalidad,  que al no estar consagrado en  el cumplimiento de los deberes adquiridos por el Estado frente a  Instrumentos Internacionales que reconocen los derechos humanos la  implementación o el respeto absoluto  de la inmediación, no es por lo tanto un componente  esencial del debido proceso y solo hace parte del sistema previsto en  la Ley 906 de 2004.  

Tras  el discurrir jurisprudencial relacionado con el análisis del  artículo 454 del citado ordenamiento procesal en relación  con la continuidad de la audiencia de juicio oral y los casos  excepcionales que ameritan su suspensión o cuando el juez  que presencia el debate público no es el mismo que emite la  sentencia, la  Corte en la decisión ya reseñada (rad. 38512) morigeró  el criterio de declarar la  nulidad de la actuación a  fin de repetir tal diligencia.  

En  esta óptica, luego  de asumir que los cambios del servidor judicial pueden obedecer a  situaciones personales, administrativas o de distinta índole,  se indicó que la declaratoria de nulidad para repetir el  juicio ha de ser excepcionalísima cuando se evidencie una  grave lesión a los derechos o garantías superiores,  ello tras  ponderar  también el principio constitucional de acceso  a la administración de justicia, así como los  derechos de los menores víctimas o testigos dentro del proceso  penal13.  

Esa  limitación de la inmediación también está  justificada ante la garantía fundamental del procesado a  impugnar la sentencia de condena, reconocida en instrumentos  internacionales y en los artículos 29 y 31 del texto superior,  lo cual ha sido ampliado por la CC C-047/07 para fallos absolutorios  en aras del derecho de igualdad y de las garantías de las  víctimas.  

Por  lo tanto, para  posibilitar el conocimiento de otro funcionario, ora de la misma  categoría  o como superior funcional, se ha insistido en que se  debe acudir a los recursos tecnológicos, visuales y sonoros,  para preservar el desarrollo del juicio, como medios inherentes a la  oralidad,  que si bien no reemplazan la percepción directa que de las  pruebas tiene el juez, sí permiten revisar la actuación  con miras a estudiar los puntos abordados por las partes  (énfasis  agregado).  

Para  el caso, la juez que intervino dentro del proceso, y dirigió  la práctica de la prueba fue la misma funcionaria que emitió  el sentido condenatorio del fallo y aunque, por razones  administrativas, no presidió las audiencias de  individualización de pena y sentencia, no se afectaron las  garantías del demandante como para nulitar la actuación  de primera instancia.  Por ende, no puede predicarse en el trámite  penal una grave  lesión a los derechos o garantías superiores del  demandante que habilite la procedencia de la tutela.  

Sí  se advierte, que lo  pretendido por el accionante, es imponer su criterio a toda costa,  como si esta vía fuera una instancia adicional a las del  proceso penal que ya concluyó y en el cual los funcionarios  accionados emitieron decisiones motivadas, razonables y ajustadas a  derecho, máxime que no  se evidencia algún motivo para que el juez constitucional  intervenga en este asunto, a manera de tercera instancia y tampoco  observa la Sala que se configure algún perjuicio irremediable,  como para acceder al amparo de modo transitorio.  

Como  la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de  tercera instancia a las del trámite que ya feneció y  tampoco se advierte alguna vía de hecho que evidencie la  afectación de las garantías fundamentales del  accionante, se  impone negar las pretensiones de la demanda.  

En  mérito de lo expuesto, la  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo  invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decreto          único reglamentario del sector justicia y del derecho.  

2          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

6          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

7          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

8          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

9          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

10          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

11          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

12          Folios 31 y 32 del cuaderno de la Corte.  

13          Criterio reiterado en CSJ SP, 3          jul. 2013, rad 38632 y CSJ AP, 28 ag. 2013 rad. 40557, entre otras.      

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