Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP3685-2018
Radicación n.º 97054
(Acta nº89 )
Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta el apoderado del accionante JOSÉ FRANCISCO TOVAR LÓPEZ contra la sentencia de tutela proferida el 13 de diciembre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó por improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado 9° Civil del Circuito de Fusagasugá, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que promovió en su contra Diana Lizeth Linares Gordillo.
A la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso civil censurado en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron resumidos por la Sala homóloga Laboral de la siguiente manera:
El accionante quien actúa a través de apoderado judicial, solicita la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso», presuntamente vulnerados por la accionada.
Manifestó que Diana Lizeth Linares Gordillo inició demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual contra José Francisco Tocar López y la Empresa Rápido Humana S.A, a fin de reclamar la indemnización por accidente de tránsito ocurrido en Fusagasugá el 16 de abril de 2009; que en primera instancia conoció del juicio el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, el cual accedió a sus pretensiones, declaró no probados los medios exceptivos y civil y solidariamente responsable a Tovar López y la precitada empresa, de los perjuicios causados, condenándolos a pagar la suma de $77.087.520 por concepto de lucro cesante y $56.670.000 por daño moral, pese a que no fue « probado por la actora» y que se negó el «recurso contra el fallo de instancia propuesto por la demandada, en clara vía de hecho al considerar, sin ser cierto, que la tasación de perjuicios no fue objeto de impugnación en el recurso de apelación promovido contra el fallo de primera instancia (…)».
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la precitada localidad, revocó la decisión anterior el 28 de enero de 2013 y en su lugar desestimó las pretensiones incoadas.
Señaló que la Sala de Casación Civil de esta Corporación, al desatar el recurso de Casación «con ostensible vía de hecho, permitió la incongruencia y los errores fácticos, probatorios y sustanciales (…) [lo que puso entre dicho el patrimonio de mi procurado»; que la «demanda en Casación» atribuyó a la sentencia de Segunda Instancia «errores de hecho y de derecho» en la valoración del caudal probatorio allegado al juicio de Responsabilidad Civil Extracontractual, y que ambos cargos «acusaron la violación indirecta de las normas del Código Civil y del Código de Tránsito»
Solicitó la anulación de la sentencia de Casación proferida el 15 de septiembre de 2016, y se ordene a la Sala accionada dicte un nuevo fallo.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento de la acción, el a quo ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas, así como a los sujetos procesales en el asunto controvertido, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda, sin obtener respuesta alguna dentro del término otorgado.
EL FALLO IMPUGNADO
Lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 13 de diciembre de 2017, negando por improcedente el amparo deprecado, al observar que la demanda de tutela promovida por JOSÉ FRANCISCO TOVAR LÓPEZ incumple el presupuesto general de inmediatez, al haber trascurrido más de un (1) año y dos meses desde el proferimiento de la providencia censurada, superando cualquier término razonable para promover el reclamo constitucional.
Además, señaló que su homóloga de Casación Civil no actuó de manera negligente ni en sus decisiones olvidó cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro de la autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, sin que resulte arbitraria la providencia de casación censurada.
En consecuencia, negó por improcedente la acción de tutela promovida por TOVAR LÓPEZ.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, el apoderada del accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, insistiendo en los argumentos presentados en la demanda.
Además, expone que la razón la que fue presentada la demanda se produjo por el salvamento de voto de un Magistrado de la Sala de Casación accionada, la cual prácticamente conoció hasta el 1° de septiembre de 2017.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 13 de diciembre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. La acción de tutela es un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Esta Sala ha sostenido de manera insistente que la misma tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial.
3. Dicho criterio se reitera en el presente asunto, donde el reclamo constitucional se dirige contra la providencia emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 15 de septiembre de 2016, por cuyo medio casó la sentencia de segunda instancia dictada el 28 de enero de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca, para en su lugar, confirma el fallo de 5 de julio de 2012, proferido por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Fusagasugá, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que promovió DIANA LIZETH LINARES GORDILLO contra el accionante JOSÉ FRANCISCO TOVAR LÓPEZ y la empresa Rápido Humadea S.A, hecho que sin duda alguna desborda la finalidad de la acción de tutela, la cual se encuentra instituida como mecanismo judicial de carácter residual y restringido, por lo que su ejercicio se encuentra supeditado a la inexistencia, improcedencia o inutilidad de los demás instrumentos procesales que para cada jurisdicción ha creado el legislador.
4. También se ha reiterado que excepcionalmente la tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
5. Se descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento civil, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de amparo constitucional, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver.
6. Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad originada en la sentencia de instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la que según el libelista desconoció el material probatorio, arribando a conclusiones arbitrarias.
7. Al respecto, no le asiste razón al accionante cuando recalca la supuesta ilegalidad de la decisión judicial que cuestiona, pues de la lectura del fallo de casación se puede colegir que se analizaron los cargos propuestos por el recurrente, concluyendo que éste no singularizó eficientemente la supuesta equivocación en que incurrió el a quem.
En palabras de la homóloga Civil le reiteró al actor que:
El señor JOSÉ FRANCISCO TOVAR recurrió la sentencia de instancia por considerar que existió una inadecuada valoración de las pruebas, las cuales en definitiva, estaban direccionadas a demostrar la culpa exclusiva de la víctima.
Si bien tal aspecto ya se abordó al quebrarse la providencia del Tribunal, se reitera, que en su escrito de inconformidad, planteó una versión del choque —ya desvirtuada— soportada en los siguientes medios de convicción: el croquis o informe de accidente, el RUN de DIANA LIZETH LINARES en el que se afirma “que por primera vez le fue expedida la licencia de conducción (…) el 23 de mayo de 2002, es decir 11 meses antes de ocurrido el accidente”, las fotografías del lugar donde ocurrió el siniestro; el interrogatorio rendido por aquella y el convocado TOVAR LÓPEZ, además de las declaraciones de DIANA CUBILLOS, JULIO CORREA ROJAS, LUIS ANTONIO ESTUPIÑÁN BLANCO y, por último, la prueba trasladada de la “iniciación de la actuación penal”.
No obstante, y por cuanto no ofrecen nada nuevo frente a las reflexiones consignadas en precedencia cuando se concluyó que el Tribunal cometió los errores de facto atribuidos respecto de esos mismos medios de convicción, a esos razonamientos se remite la Sala para la resolución del referido tema materia de impugnación.
Baste decir, entonces, que contrario a lo sostenido por el demandado que se vino en alzada, las pruebas que él mismo esgrime, y las demás recaudadas, dan cuenta de que incurrió en una conducta determinante en el accidente, además realizada dentro del marco de las actividades de peligro, causándole los daños registrados en la humanidad de DIANA LINARES, cual lo demuestra el informe técnico dimanante del Instituto Colombiano de Medicina Legal, junto a la historia clínica expedida por el Hospital Universitario de la Samaritana visible en los folios 4 a 11 del paginario, produciéndole a la demandante secuelas en su cuerpo y cara de carácter permanente, e incapacidad laboral del 20.54% (…).
6.3 Por ende, la empresa RÁPIDO HUMADEA S.A, como profesional en el ramo del transporte según dimana del certificado de existencia y representación legal aportado a los autos y afiliadora del vehículo involucrado en el accidente que sufrió DIANA LINARES junto a su acompañante, debe asumir la responsabilidad e indemnizar los daños causados en forma solidaria con el propietario y al mismo tiempo conductor del vehículo, señor JOSÉ FRANCISCO TOVAR LÓPEZ, como lo entendió el fallador singular, máxime cuando, en su calidad de guardián del automotor en virtud a la vinculación del mismo, existe una presunción de culpa, no desvirtuada, teniendo la carga procesal de hacerlo, no siendo suficiente la manifestación planteada en el escrito impugnativo, el que por tratarse de un servicio de transporte de carga, la reseñada presunción no era aplicable. (Fl. 45 reverso cuaderno Sala de Casación Laboral).
Situación de la cual se extrae que el accionante al recurrir en casación no satisfizo las exigencias de ley para demostrar los supuestos yerros en que incurrió el Tribunal a quem, es decir que la Sala de Casación accionada encontró que el actor incurrió en varias deficiencias en la formulación del recurso, sin que evidenciara los desatinos reclamados en la sentencia atacada, por lo que no prosperó la queja extraordinaria, sin que pueda el juez constitucional entrar a realizar una nueva valoración como si se tratase de una instancia adicional.
8. Con ello queda claro que las valoraciones hechas por el órgano límite de la jurisdicción ordinaria civil, no son producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada interpretación en el examen del recurso extraordinario, hecha en virtud del principio de la autonomía judicial que le es propia como juez natural en la materia, sin que tal actuación pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales del actor, quien insiste por la senda constitucional, en reabrir debates zanjados dentro del proceso civil con la intensión de hacer prevalecer su criterio, el cual, como ya se observó, no se compadece con las previsiones establecidas en el asunto civil.
9. Entonces la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso.
En consecuencia, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, razón por la cual la confirmación del fallo es la decisión que se impone adoptar en esta sede.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria