STP2938-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP2938-2018  

Radicación  N.º 96782  

Acta  64  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación propuesta por el JEFE  DE ASUNTOS JURÍDICOS DE LA POLICÍA METROPOLITANA DEL  VALLE DE ABURRÁ,  contra el fallo proferido el 14 de diciembre de 2017, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,  mediante el  cual tuteló los derechos fundamentales de RUBIRIAN  LÓPEZ RESTREPO, en  la demanda de tutela formulada contra la POLICÍA  NACIONAL, la  COMANDANTE DE ESCUADRA DE FUERZA DISPONIBLE ASCRITA A LA POLICÍA  METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ y  la autoridad recurrente, por la  presunta  vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así los  expuso el Tribunal a  quo:  

Manifiesta  el patrullero LÓPEZ RESTREPO ser funcionario público de  la Policía Nacional por lo cual presta sus servicios como  integrante del grupo de la Fuerza Disponible adscrito a la Policía  Metropolitana de Valle de Aburrá.  

Para  el día 25 de octubre la intendente Piedad Fonseca Valencia le  realizó un llamado de atención por escrito en su  formulario II de seguimiento y evaluación, el cual le fue  notificado el 26 de octubre de la anualidad a través del PSI  (Portal Servicios Internos) de la Policía Nacional, dicho  llamado de atención tuvo como motivación la aplicación  del artículo 27 de la ley 1015 de 2006, por descortesía  policial con el fin de orientar su comportamiento.  

Considera  el accionante dicho llamado de atención vulneratorio del  debido proceso al encontrarlo injusto, arbitrario y demás,  motivo por el cual y para agotar la vía gubernativa realizó  reclamación por escrito ante la intendente que le había  realizado el llamado de atención, pues afirma que el sistema  de evaluación no permite realizarla, contrariando ello lo  consagrado en el decreto 1800 de 2000 en sus artículos 51 y  52; expone que el llamado de atención puede servir para que  eventualmente la Junta de Evaluación y Clasificación  pueda proponer su retiro discrecional de la institución como  ha pasado en otros casos, dado que uno de los objetivos de la  Evaluación de Desempeño es determinar la permanencia  dentro de la institución.  

Sin  embargo, la intendente Piedad Fonseca resolvió de manera  desfavorable su solicitud, bajo argumentos que a su juicio violan el  principio de congruencia, al no guardar relación con el  llamado de atención que se plasmó en el Formulario II  de Seguimiento y Evaluación, pues según lo dispuesto en  el artículo 27 de la ley 1015 de 2006, los llamados de  atención deben hacerse “en forma verbal y no escrita”.  

Así  las cosas, considera que con dicho llamado de atención escrito  se pueden generar a futuro situaciones que pueden afectar su  estabilidad en la institución, afectándose su derecho  fundamental al debido proceso; en consecuencia, solicita que se  protejan sus derechos y se ordene a la intendente Piedad Fonseca  Valenzuela, quien funge como Comandante de Escuadra Fuerza Disponible  que revoque el llamado de atención plasmado en el Formulario  II de Seguimiento y Evaluación, actualizando el mismo sin  dicha anotación y previniendo a la accionada de incurrir en  comportamientos similares.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Advirtió  el Tribunal, que si la Comandante de la escuadra a la que pertenecía  el accionante buscaba adoptar una medida preventiva en su contra, a  través del llamado de atención verbal, no debió  registrarlo en el formulario II de seguimiento.  Pero como lo hizo,  estaba en la obligación de garantizar el debido proceso de  RUBIRIAN LÓPEZ RESTREPO, en el sentido de que el superior de  esa servidora revisara si le asistía o no razón.  

Añadió,  que resultaba contradictorio afirmar que el llamado de atención  preventivo fuera verbal, pero se dejara constancia en el Portal de  Servicios Internos, es decir, registrándolo en la hoja de vida  del accionante.  

Por  esa razón y como el demandante agotó el procedimiento  de reclamación previsto en el Decreto 1800 de 2000 pero los  accionados no adelantaron el trámite subsiguiente, declaró  vulnerada la garantía del debido proceso que le asiste a LÓPEZ  RESTREPO y dispuso, en consecuencia:  

CONCEDER  el amparo del derecho fundamental al debido proceso del ciudadano  RUBIRIAN LÓPEZ RESTREPO, conforme lo indicado.  

En  consecuencia la Intendente Comandante de Escuadra Piedad Fonseca  Valenzuela deberá proceder… a remitir la reclamación  a su revisor.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el Jefe del Grupo de Asuntos Jurídicos de la  Policía Metropolitana del Valle de Aburrá.  Advierte,  en primer lugar, que cumplió la orden dispuesta por el  Tribunal a quo   y en ese sentido, remitió la reclamación formulada por  LÓPEZ RESTREPO al superior de la intendente Piedad Fonseca  Valenzuela.  

Añade  que, a pesar de lo anterior, discrepa del fallo de primer grado  porque al patrullero, ahora accionante, se le impuso un «llamado  de atención verbal»  establecido como medio preventivo de corrección de la conducta  en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006 y esa determinación  no es revisable ante el superior, por lo que no podía  aplicarse al caso el trámite previsto en el Decreto  1800 de  2000.  

Pide,  por esa razón, que se declare que la Policía Nacional  no vulneró los derechos del demandante y por consiguiente, se  revoque la decisión de primer grado.  

    

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con  lo establecido en el numeral 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín.  

2.  Sobre el debido proceso administrativo.  

El  artículo 29 de la Constitución establece el debido  proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen  en actuaciones tanto judiciales como administrativas.  Del mismo  modo, ordena a la Administración que vele por la protección  de tal axioma, a través del respeto de las formas definidas  por el ordenamiento jurídico, de los principios de  contradicción e imparcialidad y además, garantizando  que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los  procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes con  el fin de que sus actos no resulten en contravía de éstas,  ni del ordenamiento superior (Cfr.  CSJ STP, 08 Ago. 2012, Rad. 61485, entre otras).  

En  esa línea, en decisión T-571 de 2005, dijo la Corte  Constitucional que:  

El  derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la  posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual  tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración,  a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su  derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a  gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.  

A  pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración  al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta  naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y  con ello vulnere el debido proceso.  Para esta clase de situaciones,  el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de  defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que  hayan sido afectados, de lo cual se deriva la subsidiariedad de la  acción de amparo en cuanto a las actuaciones de la  administración se refiere.  

Así,  cuando el demandante en tutela cuenta con medios ordinarios de  defensa o no acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable,  debe declararse improcedente el amparo constitucional, atendiendo al  carácter residual de la acción de tutela.  

3.  Análisis del caso concreto.  

RUBIRIAN  LÓPEZ RESTREPO acudió a la vía de tutela tras  considerar que la Comandante de Escuadra de la Fuerza Disponible  adscrita a la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá  vulneró sus derechos fundamentales, porque le impuso un  llamado de atención escrito y a pesar de ello no agotó  el correspondiente trámite para que se revisara la sanción.  

Al  respecto, la Ley 1015 de 20061  estableció, en su artículo 27, mecanismos para encauzar  a los servidores de la Policía Nacional en el mantenimiento de  la disciplina propia de la fuerza pública.  

La  citada normativa estableció como medios para cumplir esa  finalidad, unos métodos de índole preventiva, que se  refieren «al  ejercicio del mando con el fin de orientar el comportamiento de los  subalternos a través de llamados de atención verbal,  tareas tales como acciones de tipo pedagógico, asistencia a  cursos de formación ética, trabajos escritos, como  medios disuasivos de aquellas conductas que no trascienden ni afectan  la función pública, sin que ello constituya antecedente  disciplinario»  y otros, de naturaleza correctiva, que hacen relación «a  la aplicación del procedimiento disciplinario en caso de  ocurrencia de falta definida como tal en la presente ley».  

El  llamado de atención, como mecanismo preventivo, no es de  naturaleza sancionatoria y «en  nada incide, afecta o disminuye la evaluación de un policial  por cuanto como bien se ha dicho, no genera afectación  cuantitativa o tasable al momento de la evaluación, lo que  pretende dicha evidencia es mantener una bitácora del  desempeño de los funcionarios de Policía… sin  que implique afectación alguna al término de los  períodos evaluables»2.  

No  obstante lo anterior, cuando la intendente Piedad Fonseca Valenzuela  dispuso el registro del llamado de atención en el formulario  n.° 2, de seguimiento3,  habilitó la posibilidad de que el afectado con esa medida  formulara el correspondiente reclamo, como lo prevén los  artículos 51 y 52 del Decreto 1800 de 2000, en el siguiente  sentido:  

ARTICULO  51. RECLAMOS.  Es la manifestación de inconformidad del evaluado por:  

1.  Desacuerdo con las anotaciones en el formulario No. 2, “De  seguimiento”.  

2.  Desacuerdo con las anotaciones del revisado en el formulario No. 3,  “Registro de Datos y Hechos”.  

3.  Desacuerdo con la evaluación y/o con la clasificación  anual.  

ARTICULO  52. TERMINOS PARA RECLAMAR. Las  reclamaciones por desacuerdo con las anotaciones en los formularios  dos (2)  y tres (3), proceden  por escrito ante el evaluador,  dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su comunicación,  quien las resuelve en un término igual. En  caso de mantener su decisión, remitirá lo actuado ante  el revisor  dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, quien decide en  forma definitiva en el término de cuarenta y ocho (48) horas.  (Énfasis  de la Sala).  

Cabe  destacar, que ese fue uno de los argumentos por los que el Jefe del  Grupo de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana  del Valle de Aburrá –  ahora impugnante –  pidió que se negará la tutela.  Afirmó ese  funcionario, en su respuesta a la demanda, que LÓPEZ RESTREPO  podía acudir a la reclamación como mecanismo de defensa  lo que hacía improcedente la vía de amparo4.  

La  contradicción que ahora destaca la Corte, demuestra que se  vulneró la garantía del debido proceso que le asiste al  accionante, en tanto quedó claro de lo expuesto en  precedencia, que la Comandante de la escuadra de Fuerza Disponible  adscrita a la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá,  tenía el deber de agotar integralmente el procedimiento de  reclamación previsto en el artículo 52 del Decreto 1800  de 2000.  

En  tales condiciones, se impone confirmar el fallo impugnado, sin  embargo, se aclarará la  decisión del a  quo en el entendido  de que frente a la pretensión del accionante se presenta  carencia actual de objeto de protección constitucional, porque  con la alzada se demostró que la Intendente accionada remitió  la reclamación a su superior5.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado, aclarando que frente a la pretensión del  accionante se presenta carencia actual de objeto.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Por          medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la          Policía Nacional.  

2          Instructivo          n.° 018 del 19 de octubre de 2017, emitido por el Director          General de la Policía Nacional.  

3          Según          el artículo 40 del Decreto 1800 de 2000 (Por          el cual se dictan normas para la evaluación del desempeño          del personal uniformado de la Policía Nacional),          el formulario 2 de seguimiento, «se          aplica a todo el personal uniformado. Sobre su alcance,          diligenciamiento y trámite se observarán los          parámetros que para el efecto disponga la Dirección          General de la Policía Nacional, teniendo en cuenta          anotaciones que consignen hechos o circunstancias que incidan o          afecten la evaluación, periodicidad de la misma y los avances          o resultados parciales de la gestión».  

4          Folio          34 reverso del cuaderno del Tribunal.  

5          Ver folio 72 del cuaderno del Tribunal.      

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