Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP2937-2018
Radicación N.º 97227
Acta No. 64
Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JORGE LUIS ESPAÑA AMAYA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados, la FISCALÍA 27ª SECCIONAL y la PROCURADURÍA 76 JUDICIAL II PENAL, ambas de la misma ciudad, así como la VÍCTIMA del delito por el cual fue condenado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Mediante sentencia del 23 de enero de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga condenó a JORGE LUIS ESPAÑA AMAYA a la pena de 180 meses de prisión por la comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.
Su defensor apeló esa determinación. La alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de la ciudad citada que, en decisión del 30 de junio siguiente, la confirmó, pero modificó la sanción privativa de la libertad para fijarla en 150 meses.
Acude ahora ESPAÑA AMAYA a la extraordinaria vía de tutela. Critica las decisiones de condena impuestas en su contra, básicamente, tras señalar que se vulneró el principio de inmediación porque la juez a cuyo cargo estuvo la totalidad de la actuación, hasta el anuncio del sentido condenatorio de la decisión, no fue quien adelantó la audiencia de individualización de pena y lectura de fallo.
Pide, en razón de tales irregularidades, que se acceda al amparo de sus derechos y, en consecuencia, que se declare nulo el proceso y se rehaga la actuación objeto de reproche.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Tribunal Superior de Buga indicó que se atenía a las consideraciones de la providencia dictada en sede de segunda instancia, donde se «exponen las razones por las cuales no se vulneró el principio de inmediación en el proceso penal».
2. La juez primera penal del circuito de esa ciudad expuso que en el trámite sometido a su consideración «se dio prevalencia al derecho material» y el cambio de juez no vulneró las garantías fundamentales del demandante, lo que implica la improcedencia de la tutela.
3. La procuradora 76 judicial II penal hizo un recuento de la actuación procesal y, con sustento en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, expuso que el cambio de juez no comportó lesión del derecho fundamental al debido proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada, entre otras autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
2. Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales2.
En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional3 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico5; (ii) defecto procedimental absoluto6; (iii) defecto fáctico7; (iv) defecto material o sustantivo8; (v) error inducido9; (vi) decisión sin motivación10; (vii) desconocimiento del precedente11; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. Para el caso, se advierte incumplida la condición de subsidiariedad de la tutela, pues el demandante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado, siendo ese el medio por excelencia en el cual, además de verificarse la legalidad de la sentencia emitida en sede de apelación, se revisa la constitucionalidad de todo el proceso.
Es que, a pesar de contar con un mecanismo de defensa al interior del proceso, el libelista no explicó en sede de tutela por qué no activó esa vía de protección de sus garantías fundamentales, situación que hace improcedente el amparo invocado.
Pero aún si en gracia a discusión se analizara el fondo del asunto, tampoco se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado, ni se muestra arbitraria la decisión controvertida, sino razonable y ajustada a derecho. En efecto, en la sentencia de segundo grado quedaron consignadas las razones por las que no se vulneró, en la fase de juzgamiento, el principio de inmediación de la prueba.
Al respecto, indicó el Tribunal demandado que:
… carece de sustento jurídico el postulado del señor Defensor deprecando una nulidad por atentarse contra los derechos fundamentales del acusado por violación al principio de inmediación de la prueba pues la señora Juez que profiriera la sentencia no participó en actuación alguna. Para no ahondar en inoficiosa controversia, hay que decir que la sentencia es simple desarrollo del sentido del fallo pronunciado por quien sí estuvo en todas las fases del juicio amén de que, como el mismo recurrente lo esboza, la Corte Suprema de Justicia en reiterados fallos ha precisado que lo acontecido no constituye error procesal sancionable con la invalidación de lo actuado.12
Esa interpretación de la Colegiatura accionada es consonante con la postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en decisión CSJ SP880 – 2017 expuso, en punto del principio de inmediación, lo siguiente:
En providencia CSJ SP, 12 dic. 2012, rad. 38512, se advirtió, desde el bloque de constitucionalidad, que al no estar consagrado en el cumplimiento de los deberes adquiridos por el Estado frente a Instrumentos Internacionales que reconocen los derechos humanos la implementación o el respeto absoluto de la inmediación, no es por lo tanto un componente esencial del debido proceso y solo hace parte del sistema previsto en la Ley 906 de 2004.
Tras el discurrir jurisprudencial relacionado con el análisis del artículo 454 del citado ordenamiento procesal en relación con la continuidad de la audiencia de juicio oral y los casos excepcionales que ameritan su suspensión o cuando el juez que presencia el debate público no es el mismo que emite la sentencia, la Corte en la decisión ya reseñada (rad. 38512) morigeró el criterio de declarar la nulidad de la actuación a fin de repetir tal diligencia.
En esta óptica, luego de asumir que los cambios del servidor judicial pueden obedecer a situaciones personales, administrativas o de distinta índole, se indicó que la declaratoria de nulidad para repetir el juicio ha de ser excepcionalísima cuando se evidencie una grave lesión a los derechos o garantías superiores, ello tras ponderar también el principio constitucional de acceso a la administración de justicia, así como los derechos de los menores víctimas o testigos dentro del proceso penal13.
Esa limitación de la inmediación también está justificada ante la garantía fundamental del procesado a impugnar la sentencia de condena, reconocida en instrumentos internacionales y en los artículos 29 y 31 del texto superior, lo cual ha sido ampliado por la CC C-047/07 para fallos absolutorios en aras del derecho de igualdad y de las garantías de las víctimas.
Por lo tanto, para posibilitar el conocimiento de otro funcionario, ora de la misma categoría o como superior funcional, se ha insistido en que se debe acudir a los recursos tecnológicos, visuales y sonoros, para preservar el desarrollo del juicio, como medios inherentes a la oralidad, que si bien no reemplazan la percepción directa que de las pruebas tiene el juez, sí permiten revisar la actuación con miras a estudiar los puntos abordados por las partes (énfasis agregado).
Para el caso, la juez que intervino dentro del proceso, y dirigió la práctica de la prueba fue la misma funcionaria que emitió el sentido condenatorio del fallo y aunque, por razones administrativas, no presidió las audiencias de individualización de pena y sentencia, no se afectaron las garantías del demandante como para nulitar la actuación de primera instancia. Por ende, no puede predicarse en el trámite penal una grave lesión a los derechos o garantías superiores del demandante que habilite la procedencia de la tutela.
Sí se advierte, que lo pretendido por el accionante, es imponer su criterio a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso penal que ya concluyó y en el cual los funcionarios accionados emitieron decisiones motivadas, razonables y ajustadas a derecho, máxime que no se evidencia algún motivo para que el juez constitucional intervenga en este asunto, a manera de tercera instancia y tampoco observa la Sala que se configure algún perjuicio irremediable, como para acceder al amparo de modo transitorio.
Como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, se impone negar las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.
2 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
3 Fallos C-590/05 y T-332/06.
4 Ibídem.
5 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
6 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
7 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
8 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
9 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
10 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
11 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
12 Folios 31 y 32 del cuaderno de la Corte.
13 Criterio reiterado en CSJ SP, 3 jul. 2013, rad 38632 y CSJ AP, 28 ag. 2013 rad. 40557, entre otras.