Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP10298-2018
Radicación Nº 99741
Acta N° 258
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante IVÁN DARÍO ARDILA, por medio de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual fue negado el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia vida digna, trabajo digno e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES FÁCTICOS
Fueron consignados por el a quo en estos términos:
[El accionante] promovió proceso ordinario laboral en contra de Amparo Grisales de Tessarolo, con el propósito de que se declara (sic) la existencia de un contrato de trabajo.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y mediante sentencia de 24 de noviembre de 2015 absolvió a la demandada.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conoció en segunda instancia y a través de fallo de 15 de noviembre de 2017 confirmó la determinación del a quo.
Acusa al juez colegiado de haber incurrido en defecto fáctico por la no valoración del material probatorio, para lo cual expone que no se reconoció, ni valoró «la confesión hecha por la demandada en la segunda audiencia (de trámite y juzgamiento) del 24 de noviembre de 2015 ante el Juez de primera instancia tal como se constata a partir del minuto 16.50 de la grabación».
Igualmente, reprocha la decisión del Tribunal en cuanto, en su sentir «no valoró el interrogatorio de parte al demandante. No hizo alusión alguna a la reiterada y enfática afirmación del demandante de que nunca tuvo relaciones contractuales con las empresas que certificaron, incluida Guarnizo y Lizarralde Ltda.»
De otro lado, señala que se desconoció el precedente judicial, como quiera que no se resolvió su asunto en forma similar «a como ha sucedido en otros» y que también «incurre en defecto material o sustantivo, pues invoca como uno de sus fundamentos una figura que es inaplicable en el caso concreto» esto es, la tacha de falsedad de los certificados laborales.
De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de los derechos invocados y como consecuencia de ello, se valore la prueba de confesión de la demanda «y se le reconozcan sus efectos en cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral como a su calidad de indicio de la actuación maliciosa en la demanda por la contradicción entre lo confesado en este aspecto y lo manifestado en la contestación de la demanda».
En el mismo sentido, requirió se reconozca la plena vigencia de la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y se valoren conjuntamente las pruebas que obran en el expediente «y deducir indicios donde los hechos lo permitan».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
1. Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ordenó correr traslado a la Corporación accionada para ejercer el derecho de contradicción, siendo también vinculadas todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario promovido por el accionante, para que se pronunciaran sobre la demanda de tutela.
La Corporación accionada guardó silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA
Con sentencia CSJ STL7685-2018 de 13 de junio de 2018 el a quo negó por improcedente el amparo constitucional al considerar que la acción de tutela se rige por el principio de inmediatez, por lo que su ejercicio debe efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales.
En el caso en estudio, la decisión cuestionada se profirió el 15 de noviembre de 2017 y la acción constitucional sólo se promovió el 31 de mayo de 2018, término que supera el pazo prudencial.
IMPUGNACIÓN
El accionante mediante apoderado judicial impugnó la decisión adoptada en primera instancia al considerar que no se efectuó una valoración adecuada de las circunstancias que motivaron la presentación de la demanda de tutela el 1° de junio de 2018, después de 7 meses de proferido el fallo atacado, pues como se explicó en el libelo, la segunda instancia del proceso laboral fue objeto de «cuatro decisiones: la del ponente, la de los dos magistrados que salvaron el voto y la de la cuarta magistrada que decidió optar por la ponencia inicial».
Explicó que el 15 de noviembre de 2017 se decidió el asunto, confirmando la sentencia de primera instancia, y solo el 13 de diciembre de ese año una de las Magistradas que salvó votó hizo entrega de la motivación de su decisión, así mismo, ocurrió el 22 de febrero de 2018 con otra de las Magistradas disidentes de la posición mayoritaria.
Lo anterior revela que no se vulneró el principio de inmediatez como lo alegó el juez constitucional de primera instancia y que le correspondía valorar los defectos en los que incurrieron las instancias en el proceso laboral.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2° del Decreto 1983, acorde con lo previsto en el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia el 13 de junio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela y la impugnación, se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia emitida el 15 de noviembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la proferida por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso laboral que con radicado 2014-00279, promovido por el accionante en contra de Amparo Grisales.
4. Conforme al criterio establecido por la jurisprudencia constitucional de la Sala, la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley.
Solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar.
Es decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
5. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto y de acuerdo a los elementos de prueba allegados, la Sala al verificar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales advierte que aunque ciertamente como lo señaló el impugnante no se ha desconocido el principio de inmediatez, como quiera que el tiempo transcurrido desde el momento en que conoció la decisión de segunda instancia, junto con los salvamentos de voto que hacen parte integral de la decisión1 y la fecha de interposición de la demanda, 31 de mayo de 2018, es razonable, lo cierto es que la demanda incumple el requisito de subsidiariedad, como pasa a verse:
6. Como se señaló, el accionante pretende que se invalide la sentencia de segunda instancia, por estimarla vulneradora de su derechos fundamentales, ante la indebida apreciación y valoración de las pruebas obrantes en la actuación, aduciendo que las instancias desconocieron la confesión de parte realizada por la demandada en audiencia de 24 de noviembre de 2015, le otorgaron valor a unas certificaciones que no cumplían con las exigencias del artículo 269 del Código General del Proceso, cercenaron las declaraciones de una testigo, no valoraron el interrogatorio de parte al demandante.
De suerte que, lo que se pretende por esta vía constitucional es promover un nuevo debate sobre los medios de prueba obrantes en la actuación, no obstante, dicha situación bien pudo ser debatida en el escenario natural idóneo para el logro de sus pretensiones, esto es, en sede del extraordinario recurso de casación, lo cual no se hizo, y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acción de tutela, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional.
Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable2. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.3(Subrayas y negrillas fuera del original).
Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el accionante para poner de presente sus desavenencias a través del aludido recurso y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, pues para que ello sea posible, constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues:
[…] cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.4-Negrillas fuera del original-
En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinario se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86:
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales.
Así las cosas, la omisión en que incurrió la demandante en la actuación censurada independientemente de las razones por las cuales no acudió a dicho recurso, no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Luego, entonces, a juicio de la Sala, el silencio que se guardó por el accionante, es utilizado ahora para que, estando en firme la sentencia que resulta contraria a sus intereses se revivan términos ya fenecidos, lo cual torna improcedente esta tutela, ya que, se insiste, previamente se deben agotar los recursos que el mismo procedimiento laboral consagra.
7. De otra parte, es menester precisarle al demandante que no es posible revisar la valoración probatoria y/o jurídica que efectuó la Corporación demandada, toda vez que esos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades, por lo que, si algún tipo de inconformidad le asistía frente al particular en desarrollo de la litis debió presentar allí los soportes lógicos y probatorios que respaldaran sus pretensiones.
La Corte Constitucional -ST 336 de 2002- sobre el particular ha establecido:
El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas o de las pruebas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Reitera la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Tal situación no se avizora en el caso que se examina, puesto que la providencia acabada de mencionar y que se pretende dejar sin efecto en virtud de la acción de tutela, no puede señalarse que haya sido el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron, por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento legítimo y ceñida a lo que razonablemente podría extraerse del marco jurídico aplicable al asunto.
Además, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad y, sin tal violación, la solicitud de protección carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que concita la atención de la Sala.
Aunado a ello, si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.
10. Corolario de lo anterior, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se hace imperioso confirmar la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado de conformidad con las consideraciones que anteceden.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 22 de febrero de 2018 y 17 de diciembre de 2017. Fls. 11v y 13 C. tutela
2 Sentencia T-504/00.
3 Sentencia T-212 de 2006.
4 Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo además en esta providencia:
“Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.”