STP10298-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP10298-2018  

Radicación  Nº 99741  

Acta  N° 258  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el  accionante IVÁN DARÍO ARDILA, por medio de apoderado,  contra el fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2018, por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante el cual fue negado el amparo de los derechos fundamentales  al debido proceso, acceso a la administración de justicia vida  digna, trabajo digno e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

ANTECEDENTES  FÁCTICOS  

Fueron  consignados por el a  quo en  estos términos:  

[El  accionante] promovió proceso ordinario laboral en contra de  Amparo Grisales de Tessarolo, con el propósito de que se  declara (sic) la existencia de un contrato de trabajo.  

El  conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Doce  Laboral del Circuito de Bogotá y mediante sentencia de 24 de  noviembre de 2015 absolvió a la demandada.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  conoció en segunda instancia y a través de fallo de 15  de noviembre de 2017 confirmó la determinación del a  quo.  

Acusa  al juez colegiado de haber incurrido en defecto fáctico por la  no valoración del material probatorio, para lo cual expone que  no se reconoció, ni valoró «la  confesión hecha por la demandada en la segunda audiencia (de  trámite y juzgamiento) del 24 de noviembre de 2015 ante el  Juez de primera instancia tal como se constata a partir del minuto  16.50 de la grabación».  

Igualmente,  reprocha la decisión del Tribunal en cuanto, en su sentir «no  valoró el interrogatorio de parte al demandante. No hizo  alusión alguna a la reiterada y enfática afirmación  del demandante de que nunca tuvo relaciones contractuales con las  empresas que certificaron, incluida Guarnizo y Lizarralde Ltda.»  

De  otro lado, señala que se desconoció el precedente  judicial, como quiera que no se resolvió su asunto en forma  similar «a  como ha sucedido en otros»  y que también «incurre  en defecto material o sustantivo, pues invoca como uno de sus  fundamentos una figura que es inaplicable en el caso concreto»  esto es, la tacha de falsedad de los certificados laborales.  

De  conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de los  derechos invocados y como consecuencia de ello, se valore la prueba  de confesión de la demanda «y  se le reconozcan sus efectos en cuanto a la fecha de terminación  de la relación laboral como a su calidad de indicio de la  actuación maliciosa en la demanda por la contradicción  entre lo confesado en este aspecto y lo manifestado en la  contestación de la demanda».  

En  el mismo sentido, requirió se reconozca la plena vigencia de  la presunción consagrada en el artículo 24 del Código  Sustantivo del Trabajo y se valoren conjuntamente las pruebas que  obran en el expediente «y  deducir indicios donde los hechos lo permitan».  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

1.  Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia ordenó correr traslado  a la Corporación accionada para ejercer el derecho de  contradicción, siendo también vinculadas todas las  partes e intervinientes dentro del proceso ordinario promovido por el  accionante, para que se pronunciaran sobre la demanda de tutela.  

La  Corporación accionada guardó silencio.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Con  sentencia CSJ STL7685-2018 de 13 de junio de 2018 el a  quo  negó por improcedente el amparo constitucional al considerar  que la acción de tutela se rige por el principio de  inmediatez, por lo que su ejercicio debe efectuarse en un término  prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de  los derechos fundamentales.  

En  el caso en estudio, la decisión cuestionada se profirió  el 15 de noviembre de 2017 y la acción constitucional sólo  se promovió el 31 de mayo de 2018, término que supera  el pazo prudencial.  

IMPUGNACIÓN  

El  accionante mediante apoderado judicial impugnó la decisión  adoptada en primera instancia al considerar que no se efectuó  una valoración adecuada de las circunstancias que motivaron la  presentación de la demanda de tutela el 1° de junio de  2018, después de 7 meses de proferido el fallo atacado, pues  como se explicó en el libelo, la segunda instancia del proceso  laboral fue objeto de «cuatro decisiones: la del ponente, la de  los dos magistrados que salvaron el voto y la de la cuarta magistrada  que decidió optar por la ponencia inicial».  

Explicó  que el 15 de noviembre de 2017 se decidió el asunto,  confirmando la sentencia de primera instancia, y solo el 13 de  diciembre de ese año una de las Magistradas que salvó  votó hizo entrega de la motivación de su decisión,  así mismo, ocurrió el 22 de febrero de 2018 con otra de  las Magistradas disidentes de la posición mayoritaria.  

Lo  anterior revela que no se vulneró el principio de inmediatez  como lo alegó el juez constitucional de primera instancia y  que le correspondía valorar los defectos en los que  incurrieron las instancias en el proceso laboral.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del  Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo  2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  2° del Decreto 1983, acorde con lo previsto en el artículo  44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, contra la sentencia de tutela proferida en primera  instancia el 13 de junio de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el  objeto de la acción de tutela y la impugnación, se  puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje  sin efectos la sentencia emitida el 15 de noviembre de 2017 por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó  la proferida por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de la misma  ciudad, dentro del proceso laboral que con radicado 2014-00279,  promovido por el accionante en contra de Amparo Grisales.  

4.  Conforme  al criterio establecido por la jurisprudencia constitucional de la  Sala, la acción de amparo de los derechos fundamentales, como  principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones  judiciales, máxime cuando contra ellas se han ejercido y  resuelto los recursos previstos en la ley.  

Solamente  se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia  de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC.  T-332/06),  cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar.  

Es  decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de  tutela, respecto de la eventual afectación  de derechos fundamentales con ocasión de la actividad  jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de  manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual  implica una carga de acreditación para el actor respecto de la  satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos  y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que  resulte evidente la vulneración.  

De  no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela  como un mecanismo de protección alternativo, se correría  el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las  distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción  constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar  un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de  aquélla.  

5.  Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto y de  acuerdo a los elementos de prueba allegados, la Sala al verificar los  presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra  decisiones judiciales advierte que aunque ciertamente como lo señaló  el impugnante no se ha desconocido el principio de inmediatez, como  quiera que el tiempo transcurrido desde el momento en que conoció  la decisión de segunda instancia, junto con los salvamentos de  voto que hacen parte integral de la decisión1  y la fecha de interposición de la demanda, 31 de mayo de 2018,  es razonable, lo cierto es que la demanda incumple el requisito de  subsidiariedad, como pasa a verse:  

6.  Como se señaló, el accionante pretende que se invalide  la sentencia de segunda instancia, por estimarla vulneradora de su  derechos fundamentales, ante  la indebida apreciación y valoración de las pruebas  obrantes en la actuación, aduciendo que las instancias  desconocieron la confesión de parte realizada por la demandada  en audiencia de 24 de noviembre de 2015, le otorgaron valor a unas  certificaciones que no cumplían con las exigencias del  artículo 269 del Código General del Proceso, cercenaron  las declaraciones de una testigo, no valoraron el interrogatorio de  parte al demandante.  

De  suerte que, lo que se pretende por esta vía constitucional es  promover un nuevo debate sobre los medios de prueba obrantes en la  actuación, no obstante, dicha situación bien pudo ser  debatida en el escenario natural idóneo para el logro de sus  pretensiones, esto es, en sede del extraordinario recurso de  casación, lo cual no se hizo, y sin cuyo agotamiento no es  viable activar la acción de tutela, como insistentemente lo ha  expuesto la jurisprudencia constitucional.  

Recientemente,  en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable2.   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los  mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le  otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto  es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales, de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Esta  regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una  providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se  exige el agotamiento de las instancias y  recursos extraordinarios  dentro  del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior,  puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos  son idóneos para la garantía del debido  proceso.3(Subrayas  y negrillas fuera del original).  

Acreditada,  entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el accionante para  poner de presente sus desavenencias a través del aludido  recurso y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no  puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico  planteado en la demanda, pues para que ello sea posible, constituye  requisito sine  qua non  que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad,  pues:  

[…]  cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión  judicial, lo  primero que se verifica es su procedencia,  ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el  mecanismo exista,  la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el  juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su  eficacia, no es la más adecuada para la protección  inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.4-Negrillas  fuera del original-  

En coherencia  con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha  venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos  ordinarios o extraordinario  se acuda directamente a la presente acción constitucional,  sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los  derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en  general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo  dispuesto por la Constitución Política, cuando indica  en su artículo 86:  

Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo  6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela  no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de  defensa judiciales.  

Así  las cosas, la omisión en que incurrió la demandante en  la actuación censurada independientemente de las razones por  las cuales no acudió a dicho recurso, no puede ser suplida por  vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha  dicho, no  puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de  los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para  la protección de los derechos de las partes en los procesos.  

Luego,  entonces, a juicio de la Sala, el silencio que se guardó por  el accionante, es utilizado ahora para que, estando en firme la  sentencia que resulta contraria a sus intereses se revivan términos  ya fenecidos, lo cual torna improcedente esta tutela, ya que, se  insiste, previamente se deben agotar los recursos que el mismo  procedimiento laboral consagra.  

7.  De  otra parte, es menester precisarle al demandante que no es posible  revisar la valoración probatoria y/o jurídica que  efectuó la Corporación demandada, toda vez que esos   aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la  acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la  jurisdicción ordinaria, también instituida para  salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que  contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales  y presuntas irregularidades, por  lo que, si algún tipo de inconformidad le asistía  frente al particular en desarrollo de la litis debió presentar  allí los soportes lógicos y probatorios que respaldaran  sus pretensiones.  

La  Corte Constitucional -ST 336 de 2002- sobre el particular ha  establecido:  

El  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez  natural que permitan enmendar ese defecto.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas o de las pruebas por los funcionarios  de instancia, no sólo se desconocerían los principios  que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además  los del juez natural, y las formas propias del juicio penal  contenidos en el artículo 29 Superior.  

Reitera  la Corte que la acción pública no constituye un  mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la  legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un  instrumento residual, preferente y sumario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su  menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública o de los  particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de  ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de  defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

Tal  situación no se avizora en el caso que se examina, puesto que  la providencia acabada de mencionar  y  que se pretende dejar sin efecto en virtud de la acción de  tutela, no puede señalarse que haya sido el resultado de la  arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que la  expidieron, por el contrario, fue proferida en el decurso de un  procedimiento legítimo y ceñida a lo que razonablemente  podría extraerse del marco jurídico aplicable al  asunto.  

Además,  como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración  de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad y, sin tal violación, la solicitud de protección  carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que  concita la atención de la Sala.  

Aunado  a ello, si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su  tesis implicaría convertir la tutela en una instancia  adicional que haría interminables las controversias que surgen  de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo  de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al  interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción  es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y  protección de los derechos fundamentales.  

10.  Corolario de lo anterior, la demanda de amparo no tiene vocación  de prosperidad,  razones por las que se hace imperioso confirmar la sentencia  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el fallo impugnado de conformidad con las consideraciones que  anteceden.  

2.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          22 de febrero de 2018 y 17 de diciembre de 2017.          Fls. 11v y 13 C. tutela  

2          Sentencia T-504/00.  

3          Sentencia T-212 de 2006.  

4          Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo además en          esta providencia:                     

“Resta          señalar que llama la atención a la Sala el hecho que          la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó          se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de          casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera          informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción          de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente          caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado,          cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte          Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al          debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo          Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo          para proteger los mencionados derechos.”      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *