STP227-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP227-2018  

Radicación  No. 95911  

Acta  No. 010  

Bogotá  D. C., enero dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. VISTOS:  

Procede esta Sala  a resolver el recurso interpuesto por el señor FREY CASIANO  CALDERÓN ORTIZ, contra la sentencia proferida el 31 de octubre  de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Montería, a través de la cual  negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, trabajo, confianza legítima y dignidad humana,  presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio  Civil -CNSC- y la Universidad de Pamplona.            

2. FUNDAMENTOS          DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que hace parte de este trámite  constitucional se pudo establecer que el señor FREY CASIANO  CALDERÓN ORTIZ, se inscribió a la Convocatoria No. 361  de 20161,  a través de la cual la Comisión Nacional del Servicio  Civil citó a Concurso Abierto de Méritos para  proveer definitivamente los cargos vacantes de Directivos Docentes,  Docentes de Aula y Líderes de Apoyo, en establecimientos  educativos oficiales que prestan su servicio a población  mayoritaria, ubicados en la entidad territorial certificada en  educación del Departamento de Córdoba.  

2.  Acto administrativo en el que se puso de presente a los aspirantes  que el proceso de selección se regiría de manera  especial, por la Ley 115 de 1994, la Ley 715 de 2001, el Decreto Ley  1278 de 2002, el Decreto Ley 760 de 2005, la Ley 1033 de 2006, el  Decreto 1075 de 2015 — Único Reglamentario del Sector  Educación, la Resolución No. 09317 del 6 de mayo de  2016 y demás normas concordantes o que las modifiquen, y la  normatividad que garantice el respeto a la igualdad y al debido  proceso de los aspirantes y los principios orientadores del concurso.  

Igualmente  se señalaron  como condiciones generales de participación, entre otros,  cumplir con los requisitos mínimos del cargo que escoja el  aspirante de la Oferta Pública Empleos de Carrera – OPEC, de  acuerdo con lo establecido en la Resolución No. 09317 de 2016  que adoptó el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias.  

De otra parte, en  lo relativo a las certificaciones de experiencia, se indicó  que:  

“Cuando  se presente experiencia adquirida de manera simultánea en una  o varias instituciones (tiempos traslapados), el tiempo de  experiencia se contabilizará por una sola vez”.  

3.  La Comisión Nacional del Servicio Civil suscribió el  Contrato Interadministrativo No. 279 de 2017 con la Universidad de  Pamplona, para que desarrollara la etapa de verificación de  requisitos mínimos, las pruebas de valoración,  entrevistas y la consolidación de los resultados.  

4.  El señor  FREY CASIANO CALDERÓN ORTIZ, seleccionó el empleo  Directivo Docente Cargo: Rector, para el cual conforme a las  exigencias previstas en la Resolución No. 15683 de 2016  expedida por el Ministerio de Educación Nacional citada  resolución se debía acreditar, entre otros:  

“Experiencia  mínima: Seis (06) años en alguno de los cargos de  directivos docentes (Ley 115 de 1994 o Decreto  Ley 278 de 2002), ó,  Cuatro (4) años en alguno de los cargos de directivos docentes  (Ley 115 de 1994 o Decreto Ley 1278 de 2002), y, Dos (2) años  de experiencia en otro tipo de cargos en los que haya cumplido  funciones de administración de personal, finanzas o planeación  de instituciones educativas oficiales o privadas de cualquier nivel  educativo o del sector educativo, ó, Cinco (5) años en  cargos docentes de tiempo completo en cualquier nivel educativo y  tipo de institución oficial o privada, y Un (1) año en  alguno de los cargos de directivos docentes (Ley 115 de 1994 o  Decreto Ley 1278 de 2002) ó, en otro tipo de cargos en los que  haya cumplido funciones de administración de personal,  finanzas o planeación de instituciones educativas oficiales o  privadas de cualquier nivel educativo o del sector educativo”.  

5.  Al momento de realizarse la verificación del cumplimiento de  requisitos mínimos, fue excluido del concurso de méritos  porque sólo acreditó cinco (05) años, once (11)  meses, tres (03) días como Docente.  

6.  Contra la anterior decisión la parte interesada efectuó  la respectiva reclamación con el fin de que fuera modificada  su situación, para lo cual señaló que“…la  experiencia aportada tiene fecha simultánea pero los horarios  no son simultáneos…”  

7.  La Universidad de Pamplona, a través de la comunicación  fechada 23 de septiembre de 2017 atendió la solicitud del  aspirante y le indicó que no cumplía con los requisitos  mínimos exigidos para el empleo Directivo Docente Cargo:  Rector establecidos en la OPEC, por tanto, “se  mantiene su estado de inadmisión dentro del presente proceso  de selección”.  No sin antes señalar que:  

“Revisados  nuevamente los documentos adjuntados se observa que el aspirante  aportó certificación de experiencia laboral que indica  que trabajó tanto en Centro Educativo El Comején desde  el 01/11/2014 hasta el 01/06/2016 como en Institución  Educativa Pueblo Bujo desde el 10/02/2012 hasta el 03/08/2013, dicha  experiencia no puede ser objeto de valoración por cuanto la  experiencia acreditada es simultánea con la experiencia  certificada por Alcaldía de Montería, en la cual se  indica que trabajó desde 24/08/2010 hasta 26/07/2016. Al  respecto el artículo 27 de los acuerdos de convocatoria  señala:…  

(…)  

Como  se observa el tiempo total de experiencia correspondiente 5 años,  11 meses y 3 días como Docente, sin embargo, no acredita  experiencia como Directivo Docente, requisito insuficiente frente al  requisito de 6 años como Directivo Docente o en algunas de las  opciones anteriormente mencionadas en el cuadro de requisitos  solicitados por la OPEC”.  

8. Inconforme con  la respuesta suministrada y sin desconocer el ciudadano FREY CASIANO  CALDERÓN ORTIZ que se encuentra vinculado provisionalmente en  la Institución Educativa Pueblo Bujo del municipio de Montería  y que para el momento de adjuntar la respectiva documentación  para acreditar la exigencias previstas para el empleo al que aspiró  en la Convocatoria 361 de 2016, “tenía  5 años 11 meses y 3 días, sólo faltarían  27 días para cumplir los 6 años, al cierre de la  convocatoria 30 de septiembre de 2017”,  acudió al Juez de tutela para que le protegiera sus derechos  fundamentales al debido proceso, trabajo y el acceso a cargos  públicos, si se  tenía en cuenta que se incurrió en un error “al  no tener en cuenta todos mis certificados laborales en diferentes  actividades y con horarios diferentes, que me permiten acreditar los  requisitos mínimos en el cargo”.  

Motivo  por el cual solicitó se ordenara a las entidades accionadas lo  incluyeran en la lista de admitidos y se le permitiera continuar en  el concurso de méritos por cumplir con todos los requisitos  exigidos en la Convocatoria 361 de 2016.  

3. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

1.  La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Montería avocó conocimiento de la demanda  de tutela y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades  accionadas.  

2. VÍCTOR  HUGO GALLEGO CRUZ, Asesor Jurídico de la Comisión  Nacional del Servicio Civil solicitó se declarara improcedente  la acción de tutela porque el demandante contaba con otros  medios defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, como era  la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez  que su inconformidad estaba encaminada a atacar la legalidad de los  actos administrativos expedidos en desarrollo de la Convocatoria No.  361 de 2016, particularmente en lo que hacía relación a  su inadmisión por no acreditar el cumplimiento de los  requisitos mínimos establecidos en el empleo al cual se  inscribió.  

De otra parte  indicó que en cumplimiento del principio de publicidad y  debido proceso, divulgó en su página web aviso  informativo señalando las fechas únicas (del 16 al 27  de junio de 2017) para el cargue de los documentos a tener en cuenta  para la etapa de verificación de requisitos mínimos. Y,  

En el caso del  demandante con las constancias que adjuntó en ese interregno  no cumplió con el tiempo mínimo exigido para el cargo  de Directivo Docente, tal como se prevé en la Resolución  No. 15683 del 1º de agosto de 2016, pues “los  Profesionales licenciados deberán acreditar por lo menos un  (1) año de experiencia profesional en cargos de directivo  docente, ante lo cual el accionante solamente acreditó 5 años  y 11 meses y 3 días en cargos de docente de aula…”.  

Con  base en lo expuesto consideró que no existió  vulneración de ninguno de los derechos fundamentales  reclamados, máxime cuando frente a la reclamación  efectuada por la accionante, la Universidad de Pamplona le suministró  la respectiva respuesta.  

3. El Líder  de Reclamaciones de la Universidad de Pamplona, consideró que  no le había vulnerado ningún derecho fundamental porque  el procedimiento y sus actuaciones los ajustaron a las reglas del  concurso al cual se inscribió el accionante.  

4.  SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA:  

La Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería, previo el estudio del acervo probatorio y la  jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso,  resolvió negar el  amparo solicitado porque el accionante no acreditó la  ocurrencia de un perjuicio irremediable y menos explicó por  qué los medios judiciales que tenía a su alcance no  resultaban idóneos para dirimir el asunto planteado.  

De otra parte,  señaló que la decisión adoptada por la Comisión  Nacional del Servicio Civil relativa a la inadmisión del aquí  accionante en el proceso de selección dentro de la  Convocatoria 361 de 2016 no era grosera o arbitraria, pues solo se  revisaron los requisitos exigidos para continuar en el concurso y en  virtud del incumplimiento de éstos por parte del interesado se  decidió inadmitirlo, regla que se estableció desde el  inicio de la misma, “por  lo que el accionante desde la inscripción conocía de la  exigencia de acreditar el tiempo de experiencia requerida para  aspirar al cargo que escogió”, por  ende, mal hacía en acudir a la tutela para exigir se  modificaran las condiciones establecidas en la Convocatoria No. 361  de 2016.  

5. LA  IMPUGNACIÓN:  

Notificado del  fallo del Tribunal a  quo, el ciudadano  FREY CASIANO CALDERÓN ORTIZ lo recurrió y solicitó  su revocatoria, para que en su lugar, se accediera a las pretensiones  elevadas en el escrito inicial de tutela, pues insiste en que con las  constancias aportadas en el trámite de la Convocatoria 361 de  2016, cumplía con el tiempo de experiencia exigido para el  cargo al que aspiró.  

6.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

2.  En  materia de provisión de cargos se tiene que por regla general  a ellos debe anteceder el concurso de méritos, el cual le  permite al empleador, administración pública, mediante  un mecanismo de selección escoger finalmente a la persona que  acopie las cualidades necesarias para un óptimo desempeño,  tal como lo prevé el artículo 125 de la Constitución  Política cuando señala que:  

Los empleos en  los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se  exceptúan los de elección popular, los de libre  nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los  demás que determine la ley.  

Los  funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado  por la Constitución o la ley, serán nombrados por  concurso público.  

El ingreso a  los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán  previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley  para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.  

3.  El  derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto  complejo de actuaciones que le impone la ley al Estado para su  ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los asociados y  validez de sus propias actividades, entre las cuales y a disposición  de las personas se encuentran los recursos para que éstas  puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración,  bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia, y que  al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, a fin  de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus  propios actos mediante su modificación, aclaración o  revocatoria y para garantizar a los administrados sus derechos sin  tener que acudir a la instancia judicial.  

Existe además  la necesidad de utilizar dicha vía como un presupuesto  establecido por la ley para acudir a la jurisdicción  contencioso administrativa, lo cual implica su debido agotamiento  para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al  libre acceso a la justicia.  

4.  Descendiendo al caso puesto a consideración de la Sala, es  indiscutible que la demanda de tutela presentada por el ciudadano  FREY CASIANO CALDERÓN ORTIZ la dirige a que por vía de  este excepcional mecanismo de protección, la Comisión  Nacional del Servicio Civil modifique el acto administrativo a través  del cual resolvió excluirlo del proceso de selección  con ocasión al resultado de la etapa de verificación de  requisitos mínimos en el desarrollo de la Convocatoria 361 de  2016, porque con las constancias de tiempo de servicios que adjuntó  en el periodo concepto para ese efecto no acreditó el  requisito mínimo de experiencia exigido para el empleo de  Directivo Docente: Cargo Rectos, esto es, cinco (05) años en  cargos docentes de tiempo completo y un (01) año en alguno de  los cargos de directivo docente o en otro tipo de cargos en los que  haya cumplido funciones de administración de personal,  finanzas o planeación de instituciones educativas oficiales o  privadas de cualquier nivel educativo o del sector educativo.  

5.  Empero encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente  porque no vislumbra cómo las entidades demandadas hayan  quebrantado derecho fundamental alguno al demandante, toda vez que de  la información que hace parte de este trámite  constitucional se infiere que su proceder se ajustó a las  previsiones establecidas en la Ley 909 de 2004 y el Acuerdo  20162310000156 del 01-07-2016, a través de la cual la Comisión  Nacional del Servicio Civil convocó a Concurso Abierto de  Méritos para proveer  definitivamente los cargos vacantes de Directivos Docentes, Docentes  de Aula y Líderes de Apoyo, en establecimientos educativos  oficiales que prestan su servicio a población mayoritaria,  ubicados en la entidad territorial certificada en educación  del Departamento de Córdoba.  

6. Precisión  que cobra relevancia si se tiene en cuenta que tal como lo tiene  precisado la jurisprudencia nacional (C.C. T-256/95 y T-654/11), la  convocatoria es regla del concurso y, por lo mismo, vinculante para  la entidad convocante y los aspirantes, toda vez que ésta es:  

…la  norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración,  como a las entidades contratadas para la realización del  concurso y a los participantes,  y  como tal impone las reglas de obligatoria observancia para todos. En  ella la administración impone los parámetros que  guiarán el proceso y los participantes, en ejercicio del  principio de la buena fe y la confianza legítima, esperan su  observancia y cumplimiento. La Corte Constitucional, sobre este  particular, ha considerado que el Estado debe respetar y observar  todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen en las  convocatorias, porque su desconocimiento se convertiría en una  trasgresión de principios axiales de nuestro ordenamiento  constitucional, entre otros, la transparencia, la publicidad, la  imparcialidad, así como el respeto por las legítimas  expectativas de los concursantes. En consecuencia, las normas de la  convocatoria sirven de autovinculación y autocontrol  porque la administración debe “respetarlas y que su  actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que  califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se  encuentra previamente regulada.  

7.  En tales condiciones, demostrado está que en la Convocatoria  361 de 2016, a los aspirantes se les puso presente como  condiciones generales de participación, entre otros, cumplir  con los requisitos mínimos del cargo que escoja el aspirante  de la Oferta Pública Empleos de Carrera – OPEC Docente, de  acuerdo con lo establecido en la Resolución No. 15683 de 2016  que adoptó el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias.  Y,  

Tal  como lo puso de presente el Asesor Jurídico de la Comisión  Nacional del Servicio Civil, en cumplimiento del  principio de publicidad y debido proceso, divulgó en su página  web aviso informativo señalando las fechas únicas (del  16 al 27 de junio de 2017) para el cargue de los documentos a tener  en cuenta para la etapa de verificación de requisitos mínimos.  

Sin  que el aquí accionante hubiere manifestado oportunamente  alguna inconformidad con el procedimiento o las exigencias allí  señaladas.  

8.  A lo anterior se suma que es el mismo accionante quien en la petición  de amparo se encarga de señalar que para el momento del cargue  de las constancias de tiempo de servicios por medio de las cuales  pretendía acreditar el requisito de experiencia mínima  para el empleo de Docente Directo: Cargo Rector, no lo cumplía,  pues fue claro en precisar que “a  la fecha en que presente el certificado expedido por el municipio de  Montería tenía 5 años 11 meses y 3 días,  sólo faltarían 27 días para cumplir los 6 años,  al cierre de la Convocatoria 30 de septiembre de 2016 ya tendría  6 años”  (fl, 3 c. Tribunal), por tanto, si fue excluido del concurso de  méritos no fue culpa de las autoridades accionadas sino del  hecho que para el 27 de junio de 2017 el periodo laborado no era  suficiente para demostrar el presupuesto de práctica exigida  para el cargo al cual aspiró en la Convocatoria 361 de 2016.  

9. Además,  respecto a las presuntas irregularidades que quiere hacer valer el  señor FREY CASIANO CALDERÓN ORTIZ en esta sede, tal  como se puso de presente en el acápite de antecedentes que  hace parte de esta providencia, quien representó los intereses  de la Universidad de Pamplona le hizo saber las razones por las  cuales no modificó la decisión de inadmitirlo en el  concurso de méritos atrás referenciado.  

10. Así,  pues a primera vista, no se advierte de qué manera las  autoridades accionadas hayan vulnerado algún derecho  fundamental al aquí accionante, máxime cuando  acreditado está  que una vez tuvo conocimiento de la decisión a través  fue incluido en el listado de no admitidos, efectuó la  respectiva reclamación.  

El hecho que la  autoridad competente no haya accedido a sus pretensiones no es razón  suficiente para señalar las actuaciones de las entidades  demandadas de ser arbitrarias o caprichosas que ameriten la  intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que de  manera clara y precisa se dio respuesta a todos sus planteamientos,  diferente es que no le hayan sido favorables.  

11.  Entonces: si dentro de la oportunidad prevista en el ordenamiento  jurídico el ciudadano FREY CASIANO CALDERÓN ORTIZ  utilizó el instrumento propicio para viabilizar la protección  de sus derechos, aparece entonces el mecanismo de tutela como  manifiestamente improcedente porque lejos está de ser un  procedimiento paralelo del medio judicial previsto de manera  ordinaria al interior del respectivo proceso y no puede utilizarse  como un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de  análisis por las autoridades competentes conforme al trámite  establecido por el legislador, pues ello implicaría reabrir un  debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa  juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los  actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente.  

12.  A lo ya expuesto se suma que el aquí accionante aún  cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, dado que su  reclamación tiene que ver con el acto administrativo a través  del cual la Universidad de Pamplona le informó las razones por  las cuales confirmó la decisión a través de la  cual se dispuso su inclusión en la lista de no admitidos, y  tácitamente contra los actos administrativos dictados por la  Comisión Nacional del Servicio Civil en el desarrollo de la  Convocatoria 361 de 2016, pues tiene a su alcance la acción de  nulidad y restablecimiento del derecho.  

Instancia en la  que además se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión  provisional del acto administrativo, constituyéndose así  en el medio idóneo para controvertir el pronunciamiento que  dice atenta contra sus derechos fundamentales.  

13.  En efecto: la alternativa de acudir a la jurisdicción  contenciosa administrativa, impide al juez de tutela intervenir en el  asunto objeto del sub  júdice,  porque como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional (C.C.  T-766/06):  

“En términos  normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido  concebida únicamente para dar solución eficiente a  situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración  o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el  sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible  de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del  derecho presuntamente amenazado.  

“(…)  

“De otro  lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio  irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener  la suspensión provisional de los actos censurados sin  perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente  conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de  defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la  jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta  corporación:  

“… la  suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y  por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que  sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo,  en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor  eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos  ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de  estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa  circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la  definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde  luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada  a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los  presupuestos requeridos.  

14.  Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo  6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio  constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior  cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de  la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

15. Como surge de  la interpretación del artículo 86 de la Carta Política,  cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio  irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o  amenazados, en términos tales que aun existiendo un canal de  protección judicial               -ordinario- idóneo  para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría  resultar inútil o tardía, habría lugar a la  tutela.  

Para el efecto  resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional (T-823/99) ha  establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio  mencionado permita la intervención inmediata del juez de  tutela, definición que se ha reiterado en varios  pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente:  

Se  entiende por irremediable el daño para cuya reparación  no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una  vez se produce, no  permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la  vulneración del derecho.  El legislador abandonó la teoría del daño no  resarcible económicamente, que en oportunidades se ha  sostenido, en especial para considerar algunos elementos del  perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la  norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el  dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable  en su integridad, mediante indemnización, interpretación  equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal  de la ley. Se  trata de daños como la pérdida de la vida, o la  integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus  efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún  medio.  (subrayas fuera del texto)  

16.  Aplicando el precedente judicial referenciado, lo cierto es que en  este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple  afirmación del ciudadano FREY CASIANO CALDERÓN ORTIZ,  sin  respaldo probatorio alguno, por lo cual el mecanismo de amparo no  procede, ni siquiera, de forma transitoria, porque no acreditó  sumariamente el perjuicio irremediable alegado y la Sala tampoco lo  advierte, máxime cuando es el mismo accionante quien en la  petición de amparo reconoce que se encuentra vinculado como  docente en la Institución Educativa de Pueblo Bujo del  municipio de Montería.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia,  Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR la  decisión proferida el 31 de octubre de 2017 por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería. Y,  

2.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Acuerdo          20162310000156          del 01-07-2016.  

      

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