Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP2936-2018
Radicación N.º 96955
Acta 64
Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de CRISTHIAN DAVID PIEDRAHITA CORREA, contra el fallo proferido el 16 de enero del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
En la actualidad se adelanta proceso penal contra CRISTHIAN DAVID PIEDRAHITA CORREA por la posible comisión del delito de hurto agravado por la confianza.
La fase de juicio correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de Tuluá. El 14 de noviembre de 2017 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. En el marco de esa diligencia, el defensor del procesado pidió que se decretara la nulidad del trámite tras señalar que la empresa víctima del delito debió conferir poder a un abogado para que formulara querella y no, interponer denuncia.
La juez cognoscente negó la petición del abogado, pero el defensor de PIEDRAHITA CORREA apeló esa determinación y como la alzada no fue sustentada en debida forma, la funcionaria negó conceder el mecanismo vertical.
El apoderado judicial de PIEDRAHITA CORREA interpuso el recurso de queja contra lo decidido, pero en auto del 27 de noviembre siguiente, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, a quien correspondió desatar ese mecanismo, declaró bien denegada la apelación.
Acude ahora CRISTHIAN DAVID PIEDRAHITA CORREA a la vía de tutela por conducto de apoderado. Considera que los jueces accionados han debido dar prevalencia al derecho sustancial sobre las formas y, en ese sentido, agotar debidamente el recurso de apelación que formuló contra la negativa a decretar la nulidad del trámite pues, además de que quien formuló la «demanda de carácter averiguatorio» carece del correspondiente mandato, lo que ha debido es formular querella para que por esa vía se activara el ejercicio de la acción penal.
Luego de citar in extenso las condiciones de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pide que se ordene al juez tercero penal del circuito de Tuluá, resolver el recurso de apelación que formuló.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal a quo negó el amparo invocado luego de indicar que el proceso penal se encuentra en trámite y por esa vía puede insistir en la nulidad propuesta, en las diferentes fases del trámite.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el apoderado del accionante, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
2. Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1.
En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional2 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico4; (ii) defecto procedimental absoluto5; (iii) defecto fáctico6; (iv) defecto material o sustantivo7; (v) error inducido8; (vi) decisión sin motivación9; (vii) desconocimiento del precedente10; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. La solución del caso.
Aun cuando se entiendan superados los requisitos generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, no existe algún defecto en la providencia censurada que habilite la procedencia del amparo. Por el contrario, la decisión emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, se advierte razonable y ajustada a derecho.
En efecto, luego de recordar, en la providencia objeto de ataque, las reglas para la debida sustentación del recurso de apelación, concluyó que en la alzada el defensor de PIEDRAHITA CORREA «no se cuestiona o ataca de manera directa y contundente la decisión que bajo consideraciones jurídicas diligentes adoptó la titular del Juzgado Primero Penal Municipal… simplemente se limita a recapitular lo ya manifestado al momento de solicitar el decreto de la nulidad {pero} no alcanzó a edificar con claridad una debida sustentación e identificación de los posibles yerros o falencias de la decisión adoptada».
Ninguna vía de hecho se advierte de la interpretación que hizo el juez accionado en punto de la decisión en la que la juez de conocimiento negó conceder el recurso de apelación propuesto contra la determinación que no decretó la nulidad del trámite, providencia que además, responde a los principios de imparcialidad, autonomía e independencia de la administración de justicia.
Sí evidencia la Sala que la pretensión del demandante es que se imponga su criterio a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del trámite ordinario, donde el Juzgado Tercero concluyó, razonablemente, que había sido bien denegada la apelación propuesta por el apoderado de PIEDRAHITA CORREA.
Pero además, si el libelista insiste en que se debe nulitar el trámite por la ausencia de la querella como requisito de procesabilidad de la acción penal, puede insistir en su reclamo por vía del proceso penal que en la actualidad se encuentra en trámite, a través de las correspondientes intervenciones en el juicio oral, en la fase de alegatos conclusivos e incluso a través de los recursos procedentes contra la sentencia, en caso tal de que sea adversa a sus intereses.
Las razones expuestas, imponen la confirmación del fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
2 Fallos C-590/05 y T-332/06.
3 Ibídem.
4 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
5 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
6 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
7 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
8 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
9 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
10 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.