STP2936-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP2936-2018  

Radicación  N.º 96955  

Acta    64  

Bogotá  D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado judicial de CRISTHIAN  DAVID PIEDRAHITA CORREA,  contra  el fallo proferido el 16 de enero del presente año, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra el JUZGADO  TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

En  la actualidad se adelanta proceso penal contra CRISTHIAN DAVID  PIEDRAHITA CORREA por la posible comisión del delito de hurto  agravado por la confianza.  

La  fase de juicio correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal  de Tuluá.  El 14 de noviembre de 2017 se llevó a cabo  la audiencia de formulación de acusación.  En el marco  de esa diligencia, el defensor del procesado pidió que se  decretara la nulidad del trámite tras señalar que la  empresa víctima del delito debió conferir poder a un  abogado para que formulara querella y no, interponer denuncia.  

La  juez cognoscente negó la petición del abogado, pero el  defensor de PIEDRAHITA CORREA apeló esa determinación y  como la alzada no fue sustentada en debida forma, la funcionaria negó  conceder el mecanismo vertical.  

El  apoderado judicial de PIEDRAHITA CORREA interpuso el recurso de queja  contra lo decidido, pero en auto del 27 de noviembre siguiente, el  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, a quien  correspondió desatar ese mecanismo, declaró bien  denegada la apelación.  

Acude  ahora CRISTHIAN DAVID PIEDRAHITA CORREA a la vía de tutela por  conducto de apoderado.  Considera que los jueces accionados han  debido dar prevalencia al derecho sustancial sobre las formas y, en  ese sentido, agotar debidamente el recurso de apelación que  formuló contra la negativa a decretar la nulidad del trámite  pues, además de que quien formuló la «demanda  de carácter averiguatorio» carece  del correspondiente mandato, lo que ha debido es formular querella  para que por esa vía se activara el ejercicio de la acción  penal.  

Luego  de citar in  extenso  las condiciones de procedencia de la tutela contra providencias  judiciales, pide que se ordene al juez tercero penal del circuito de  Tuluá, resolver el recurso de apelación que formuló.  

EL  FALLO IMPUGNADO    

El  Tribunal  a quo negó  el amparo invocado luego de indicar que el proceso penal se encuentra  en trámite y por esa vía puede insistir en la nulidad  propuesta, en las diferentes fases del trámite.  

LA  IMPUGNACIÓN    

Fue  propuesta por el apoderado del accionante, sin argumentos adicionales  a los expuestos en el libelo de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por el accionante contra el fallo  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.  

2.  Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales1.  

En  ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional2  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico4;  (ii)  defecto procedimental absoluto5;  (iii)  defecto  fáctico6;  (iv)  defecto material o sustantivo7;  (v)  error inducido8;  (vi)  decisión sin motivación9;  (vii)  desconocimiento del precedente10;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  La solución del caso.  

Aun  cuando se entiendan superados los requisitos generales de procedencia  de la tutela contra decisiones judiciales, no existe algún  defecto en la providencia censurada que habilite la procedencia del  amparo.  Por el contrario, la decisión emitida por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Tuluá, se advierte razonable y  ajustada a derecho.  

En  efecto, luego de recordar, en la providencia objeto de ataque, las  reglas para la debida sustentación del recurso de apelación,  concluyó que en la alzada el defensor de PIEDRAHITA CORREA «no  se cuestiona o ataca de manera directa y contundente la decisión  que bajo consideraciones jurídicas diligentes adoptó la  titular del Juzgado Primero Penal Municipal… simplemente se  limita a recapitular lo ya manifestado al momento de solicitar el  decreto de la nulidad  {pero} no  alcanzó a edificar con claridad una debida sustentación  e identificación de los posibles yerros o falencias de la  decisión adoptada».  

Ninguna  vía de hecho se advierte de la interpretación que hizo  el juez accionado en punto de la decisión en la que la juez de  conocimiento negó conceder el recurso de apelación  propuesto contra la determinación que no decretó la  nulidad del trámite, providencia que además, responde a  los principios de imparcialidad, autonomía e independencia de  la administración de justicia.  

Sí  evidencia la Sala que  la pretensión del demandante es que se imponga su criterio a  toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a  las del trámite ordinario, donde el Juzgado Tercero concluyó,  razonablemente, que había sido bien denegada la apelación  propuesta por el apoderado de PIEDRAHITA CORREA.  

Pero  además, si el libelista insiste en que se debe nulitar el  trámite por la ausencia de la querella como requisito de  procesabilidad de la acción penal, puede insistir en su  reclamo por vía del proceso penal que en la actualidad se  encuentra en trámite, a través de las correspondientes  intervenciones en el juicio oral, en la fase de alegatos conclusivos  e incluso a través de los recursos procedentes contra la  sentencia, en caso tal de que sea adversa a sus intereses.  

Las  razones expuestas, imponen  la confirmación del fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,      

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

2          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

3          Ibídem.  

4          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

5          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

6          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

7          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

8          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

9          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

10          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.      

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