Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
STP2870-2018
Radicación n.° 97065
Acta n.° 68
Bogotá, D.C., primero (1.º) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta, a través de apoderada, por LUIS VENTURA CALIXTO SARMIENTO1 y ERIS2 ENRIQUE MARTÍNEZ HERNÁNDEZ contra el fallo de 13 de diciembre de 2017 mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo constitucional reclamado frente al Juzgado 2.º Penal del Circuito de Soledad-Atlántico.
I.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la actuación se desprende que, a los atrás mencionados en audiencia de formulación de imputación celebrada el 18 de marzo de 2017 se les atribuyo el delito de fabricación, tráfico, porte y tenencia de armas de fuego o municiones sin que se allanaran a cargos.
Presentado escrito de acusación3, se realizó, el 21 de junio de 2017, la audiencia en el que, ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Soledad, se inculpó a LUIS VENTURA CALIXTO SARMIENTO y ERIS ENRIQUE MARTÍNEZ HERNÁNDEZ por la conducta punible de fabricación, tráfico, porte y tenencia de armas de fuego o municiones (folios 22ss. c.o.).
No obstante, el 14 de agosto del año citado, la Fiscalía 4ª Seccional de la reseñada localidad presentó acta de preacuerdo suscrita por la defensa4 y los acusados en el que estos admiten la responsabilidad por el referido comportamiento delictivo a cambio de que se degrade el grado de participación de autores a cómplices, de manera que la pena les quede en 54 meses de prisión (folios 26ss. c.o.).
El 16 de agosto de 2017 en audiencia de verificación de preacuerdo, el juzgado accionado lo imprueba al encontrar que el mismo “no se acompasa al principio de legalidad…”, debido a que “la conducta debe ser enrostrada como agravada” bajo las causales 1ª y 3ª del artículo 365 del Código Penal, toda vez que de la situación fáctica emerge que los acusados utilizaron medio motorizado y opusieron resistencia violenta al intentar disparar contra uno de los policías. Pronunciamiento sobre el que las partes e intervinientes no propusieron recurso alguno (folios 31ss. c.o.).
En tales condiciones, LUIS VENTURA CALIXTO SARMIENTO y ERIS ENRIQUE MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, a través de apoderada5, acuden a la acción de amparo constitucional en procura de protección para su derecho fundamental al debido proceso, pues, en su criterio, el juez desconoció los principios de imparcialidad e ignoró la imputación fáctica y jurídica.
Por tanto, solicitan que se ordene al juez accionado aprobar el preacuerdo presentado por la Fiscalía 4ª Seccional de Soledad y, consecuentemente, ordenar, la libertad condicional de los mencionados en atención a que poseen arraigo y llevan 7 meses privados de ella (folios 1ss. c.o.).
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
1. Admitida la demanda tutelar, en auto de 30 de noviembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, dispuso la notificación de la autoridad accionada, esto es, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Soledad-Atlántico. Oficiosamente, vinculó a la Fiscalía 4ª Seccional, a la Dirección Seccional de Fiscalías, a la Fiscalía 3ª Local-URI, al Juzgado Promiscuo Municipal de Ponedera, a los patrulleros Fernando Torres Jiménez, Jair Pérez Iglesias, al INPEC de Barranquilla y a la Penitenciaria El Bosque (folios 59ss. c.o.).
2. El Comandante de la Policía Metropolitana de Barranquilla solicita declarar improcedente la acción tutelar por inexistencia de vulneración de los derechos de los accionantes para cuyo efecto anexa, entre otros documentos, el informe policial que da cuenta de la situación fáctica y, consiguiente, captura en flagrancia de los implicados (folios 93ss. c.o.).
3. La Fiscalía 3ª Local URI de Soledad advierte que, su intervención se limitó a los actos urgentes, las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación de cargos y solicitud de imposición de medida de aseguramiento. Además, asegura que revisado el SPOA el proceso 087586001106201700373 está asignado a la Fiscalía 4ª Seccional y, en la actualidad, se encuentra en etapa de juicio (folios 90ss. c.o.).
4. El Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Ponedera afirma que, el 18 de marzo de 2017, celebró audiencia de control de garantías en la que se impartió legalidad a la captura de LUIS VENTURA CALIXTO SARMIENTO y ERIS ENRIQUE MARTÍNEZ HERNÁNDEZ; añade que, se les formuló imputación por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones y se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad solicitada por la fiscalía (folios 82ss. c.o.).
5. La Fiscalía 4ª Seccional de Soledad afirma que, efectivamente, con los acusados LUIS VENTURA CALIXTO SARMIENTO y ERIS ENRIQUE MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y su defensora se preacordó variar la participación de autores a cómplices por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones cuya pena mínima es de 108 meses, de manera que al realizar la reducción queda en 54 meses de prisión. Preacuerdo que fue improbado por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Soledad. Decisión a la que se acoge, pues, ciertamente, en la adecuación típica de la conducta se incurrió en error.
Situación a la que suma que la acción emergía improcedente, pues se atacaba una decisión judicial frente a la cual no se hizo uso de los recursos legalmente previstos para ello, lo que determinó que adquiriera firmeza (folios 80ss. c.o.).
6. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Soledad afirma que la solicitud de amparo resulta improcedente, pues la decisión cuestionada se emitió acorde con la normatividad aplicable, por la autoridad competente, valorando los elementos materiales probatorios que el debate y etapa exigían y en uso del procedimiento dispuesto para adoptar la determinación, de manera que no concurría ninguno de los defectos, sustantivo, orgánico, fáctico ni procedimental, que habilitan el citado instrumento.
Resaltó que se improbó el preacuerdo porque afectaba el principio de legalidad, debido a que la situación fáctica indicaba que se trataba de un porte ilegal de armas agravado por las causales 1ª y 3ª y no de un porte simple como se expresaba en el escrito de preacuerdo, máxime que la imputación debe hacerse de manera precisa, correcta y adecuada, pues a los hechos debe dárseles la calificación jurídica que verdaderamente les corresponda.
Finalmente, reitero la improcedencia del amparo constitucional en atención a que no se acudió a los recursos previstos para debatir la decisión, máxime que se pretende revivir etapas fenecidas. Además, el escrito de preacuerdo no contiene aspectos relacionados con la libertad condicional que se solicita en la demanda de tutela: Finalmente, precisa que debido a su manifestación de impedimento, el proceso se remitió a su homologo 1º (folios 85ss. c.o.).
7. La Dirección Regional Norte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, solicita ser desvinculado del trámite tutelar por falta de legitimidad en la causa por pasiva, pues no le incumbe controvertir ni verificar las actuaciones de las autoridades judiciales, de manera que no está facultado para resolver las pretensiones de los accionantes al dirigirse contra decisiones propias de la administración de justicia (folios 77ss. c.o.).
8. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Bosque solicita la desvinculación del trámite tutelar en atención a que revisada su base de datos los accionantes LUIS VENTURA CALIXTO SARMIENTO y ERIS ENRIQUE MARTÍNEZ HERNÁNDEZ no se encuentran ni han pertenecido al citado centro carcelario (folio 105 c.o.).
III. EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal, declara improcedente la acción de amparo constitucional para cuyo efecto indica que al orientarse la censura a una decisión judicial, esto es, la proferida el 16 de agosto de 2017 que improbó el preacuerdo, sobrevenía evidente que sobre ella no se interpusieron los medios ordinarios de defensa que se tenían al alcance a fin de debatirla, pues no fue objeto de recursos alguno.
Situación a la que sumó que para los acusados era factible realizar un nuevo preacuerdo y someterlo a control de legalidad ante el juez de conocimiento, pues ese es el escenario apropiado para debatir lo que se pretende en sede constitucional, de manera que aún contaban con medios de defensa judicial idóneos para sacar avante las pretensiones, máxime que la acción de tutela no constituía vía para reemplazar ni para sustituir recursos o las acciones propias de la justicia ordinaria (folios 106ss. c.o.).
IV. LA IMPUGNACIÓN
Los accionantes, a través de su apoderada, impugnan el fallo sin hacer manifiesta la razón de su disenso (folios 115vto. c.o.).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La competencia para decidir la impugnación radica en esta Sala, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
La acción de tutela, se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad judicial o administrativa o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Se trata, entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, es claro que la solicitud de amparo constitucional que proponen LUIS VENTURA CALIXTO SARMIENTO y ERIS ENRIQUE MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, se orienta a censurar la decisión adoptada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Soledad, consistente en no impartir aprobación al preacuerdo suscrito con la Fiscalía, pues se encontró que los términos de dicho acuerdo desconocían el principio de legalidad.
Precisado lo anterior, advierte la Sala que no se observa la presencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo, como quiera que la decisión censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el juzgado accionado para improbar el preacuerdo emergen serias y sensatas, en cuanto el asunto se resolvió de cara a la normatividad aplicable y la posición jurisprudencial no solo del órgano de cierre ordinario6, sino del constitucional7.
Nótese que el funcionario judicial concluye que, a los hechos no se les puede dar sino la calificación jurídica que corresponda conforme a la ley penal y en el marco de la tipicidad plena, por lo cual como del informe de policía en casos de flagrancia se desprendía que los mismos se ajustaban al tipo penal de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorio, partes o municiones agravado por los numerales 1º y 3º del artículo 365 del Código Penal y no simple como se plasmó en el escrito de preacuerdo, resultaba evidente que este era violatorio del principio de legalidad (audio).
Así, el razonamiento de la autoridad judicial que conoció del asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver y en cambio encuentra pleno respaldo en el principio de legalidad que gobierna el proceso penal.
Si a lo anterior se suma que frente a dicha decisión la defensora de los acusados que es la misma que los representa en el trámite tutelar al dársele traslado de la decisión que imprueba el acuerdo a efectos de interponer recursos manifestó no interponer ninguno, sobreviene lógico colegir que desecho los medios ordinarios de defensa judicial que tenía al alcance para debatir la decisión que les fue adversa a sus intereses lo que a voces del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 hace improcedente el amparo constitucional, máxime que no puede utilizarse a fin de discutir aspectos procesales que se dirimieron en los términos previstos en el ordenamiento penal.
En ese orden de ideas, sobreviene lógico colegir que no se cumplen los requisitos que habilitan la demanda de tutela, pues, ciertamente, esta gira entorno a la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso y frente a lo cual los accionantes sólo aportan consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar las razones consignadas en la providencia cuestionada y que dan legitimidad a la misma.
Finalmente, no está demás resaltar que el proceso que se adelanta contra LUIS VENTURA CALIXTO SARMIENTO y ERIS ENRIQUE MARTÍNEZ HERNÁNDEZ se encuentra en etapa de juicio, es decir, aún sigue en curso, de manera tal que es al interior de él, en las oportunidades y en la forma que el mismo procedimiento establece, donde deben ventilarse las controversias que puedan surgir alrededor de las actuaciones o decisiones de los funcionarios judiciales, más no en el ámbito de la acción tutelar.
Al respecto, ha señalado la jurisprudencia:
“…Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo:
“Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc.
En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…8”.
Asumir una postura como la pretendida por los accionantes, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso y en el marco de la autonomía e independencia judicial que les es propia conforme lo consagra el artículo 228 de la Constitución Política.
En efecto, acceder a las pretensiones invocadas, sería equivalente a abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de las supuestas irregularidades acaecidas en una actuación todavía en curso, máxime que dicho instrumento no constituye una instancia adicional, paralela, alterna o complementaria al proceso, a la que pueda acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses de la parte, o su criterio entorno a un determinado aspecto.
En ese orden de ideas, emerge diáfana la imposibilidad de tomar la vía de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda de tutela promovida por LUIS VENTURA CALIXTO SARMIENTO y ERIS ENRIQUE MARTÍNEZ HERNÁNDEZ emergen claramente improcedentes. En consecuencia, se impone la confirmación del fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo materia de impugnación.
2. Notificar la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de lo decidido.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 4 c.o. 2ª instancia
2 Folio 46 c.o.
3 Proceso radicado con el número 087586001106201700373
4 Doctora Enith del Carmen Díaz Martínez
5 La misma que ejerce la defensa en el proceso penal y que los asistió en la audiencia de verificación de preacuerdo
6 CSJ SP 17226 de 2014; 27759 de 2009
7 C-1260 de 2005
8 CC. ST-418/03