STP2872-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

STP2872-2018  

Radicación n.°  97298  

Acta n.° 68  

Bogotá, D. C., primero (1.°) de marzo de dos mil dieciocho  (2018).  

ASUNTO  

La Sala decide  la acción de tutela instaurada por Narlys María Pérez  Franco contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito con función  de conocimiento de Santa Marta, extensiva a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo nombre. También  se vinculada a la actuación a la Gobernación del  Magdalena, como tercero con interés para intervenir.  

ANTECEDENTES  

1. El 12 de  febrero de 2018, Narlys María Pérez Franco, obrando en  nombre propio, entabló acción de tutela contra el  Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento  de Santa Marta, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al  trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la  igualdad, con ocasión de los siguientes hechos:  

a) Solicitó  el amparo de los derechos atrás mencionados, por haberle sido  conculcados por la Gobernación del Magdalena.  

b) Correspondió  tramitar la acción al Juzgado Tercero Penal del Circuito con  función de conocimiento de Santa Marta, despacho que el 15 de  diciembre de 2017 negó la tutela, por improcedente.  

c) Impugnó  esa determinación.  

d) El 7 de  febrero de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta, Sala Penal, confirmó lo resuelto por el a quo.  

La demandante  considera que ha padecido un “(…) perjuicio  irremediable a mi lucro cesante, toda vez que, desde el tiempo de mi  desvinculación laboral he venido padeciendo junto a mi núcleo  familiar del derecho a la seguridad social, al mínimo vital  los cuales se encuentran en conexidad con la buena calidad de vida y  en su defecto con la dignidad humana de cada persona”.  

2. En esta Sala  se recibió la demanda, procedente del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta, que la remitió por  competencia. Mediante proveído del 22 de febrero del año  en curso se avocó su conocimiento, se admitió la  solicitud y se dispuso lo necesario para la debida integración  del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.  

3. El  magistrado Carlos Milton Fonseca Lidueña, quien fungió  como ponente del fallo de tutela de segunda instancia, solicitó  que se despachara desfavorablemente la acción por no existir  acción u omisión vulneradora de derecho fundamental  alguno y por contar la actora con el mecanismo de revisión por  la Corte Constitucional.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

1. Es  competente para pronunciarse, de conformidad con lo normado por el  artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido por el  Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia  y del Derecho.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política consagró la  acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

De la actuación  cumplida se establece claramente que en este evento la petición  de amparo se dirige contra fallos de tutela, lo que hace evidente su  improcedencia, de acuerdo con lo que reiteradamente ha precisado la  Corte Constitucional. Así, por ejemplo, en la sentencia  SU-055/15 clarificó:  

La Corte ha consolidado su jurisprudencia sobre la  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, pero ha reiterado de forma  sistemática que no cabe interponer acciones de tutela contra  providencias judiciales de tutela.  Esta posición se ha reiterado desde la sentencia SU-1219 de  2001. En esa ocasión, la Corte indicó en síntesis  que no procede la tutela contra un fallo de tutela porque (i)  admitirlo implicaría instituir un recurso adicional para  insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no  fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena  interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el  principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el  mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución,  confiado a la Corte Constitucional, y (iv) el amparo perdería  además como tal su efectividad jurídica, ya que  entonces la misma “quedaría indefinidamente postergada  hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en  presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar  que su posición coincida con la opinión de algún  juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador  iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”.  Si un juez de tutela incurre en una arbitrariedad o afecta el debido  proceso mediante una vía de hecho, el remedio para estos  problemas es el mecanismo de eventual revisión ante la Corte  Constitucional, consagrado en el artículo 241 Superior. (CC.  SU-055/15. Subrayas fuera del texto).  

Más  recientemente, con el fin de “(…) unificar  la jurisprudencia sobre la procedibilidad de la acción de  tutela contra actuaciones del proceso de tutela y contra la sentencia  de tutela”, aclaró:  

4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1. Para  establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se  trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2. Si  la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela,  la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2. Si  la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de  la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

4.6.3. Si la  acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso  de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas  acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.  

4.6.3.1. Si  la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste  en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la acción de  tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2. Si  la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional. (CC.  SU-627/15. Se subraya).  

Pues bien, la  demandante en esta actuación pretende controvertir, por medios  distintos a la revisión por la Corte Constitucional,  decisiones de tutela de primera y segunda instancia, que aún  pueden ser objeto de estudio por el órgano de cierre de la  jurisdicción constitucional, pues el expediente tan sólo  fue remitido a dicha corporación el 26 de febrero del año  en curso.  

Por otra parte, no  alega el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, única  excepción a la regla de improcedencia de tutela contra tutela,  y, además, su actual solicitud presenta similitud con la  resuelta por las autoridades judiciales hoy accionadas, por cuanto  alega la vulneración de los mismos derechos fundamentales  (trabajo, mínimo vital, dignidad humana, igualdad), aduciendo  como única causal el que no hubieran sido protegidos en el  trámite anterior.  

Por tanto, es manifiesta la  improcedencia de la solicitud de Narlys María Pérez  Franco. En consecuencia, la misma debe ser denegada, por esa causa.  

En mérito  de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN  PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. Negar,  por improcedente, la acción de tutela promovida por la  ciudadana Narlys María Pérez Franco, por las  razones anotadas precedentemente.  

2.  Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3. Si no  fuera impugnada, remítase la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese y  cúmplase  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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