Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
STP2872-2018
Radicación n.° 97298
Acta n.° 68
Bogotá, D. C., primero (1.°) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Sala decide la acción de tutela instaurada por Narlys María Pérez Franco contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento de Santa Marta, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo nombre. También se vinculada a la actuación a la Gobernación del Magdalena, como tercero con interés para intervenir.
ANTECEDENTES
1. El 12 de febrero de 2018, Narlys María Pérez Franco, obrando en nombre propio, entabló acción de tutela contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento de Santa Marta, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la igualdad, con ocasión de los siguientes hechos:
a) Solicitó el amparo de los derechos atrás mencionados, por haberle sido conculcados por la Gobernación del Magdalena.
b) Correspondió tramitar la acción al Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento de Santa Marta, despacho que el 15 de diciembre de 2017 negó la tutela, por improcedente.
c) Impugnó esa determinación.
d) El 7 de febrero de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Penal, confirmó lo resuelto por el a quo.
La demandante considera que ha padecido un “(…) perjuicio irremediable a mi lucro cesante, toda vez que, desde el tiempo de mi desvinculación laboral he venido padeciendo junto a mi núcleo familiar del derecho a la seguridad social, al mínimo vital los cuales se encuentran en conexidad con la buena calidad de vida y en su defecto con la dignidad humana de cada persona”.
2. En esta Sala se recibió la demanda, procedente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que la remitió por competencia. Mediante proveído del 22 de febrero del año en curso se avocó su conocimiento, se admitió la solicitud y se dispuso lo necesario para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.
3. El magistrado Carlos Milton Fonseca Lidueña, quien fungió como ponente del fallo de tutela de segunda instancia, solicitó que se despachara desfavorablemente la acción por no existir acción u omisión vulneradora de derecho fundamental alguno y por contar la actora con el mecanismo de revisión por la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Es competente para pronunciarse, de conformidad con lo normado por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido por el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.
2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
De la actuación cumplida se establece claramente que en este evento la petición de amparo se dirige contra fallos de tutela, lo que hace evidente su improcedencia, de acuerdo con lo que reiteradamente ha precisado la Corte Constitucional. Así, por ejemplo, en la sentencia SU-055/15 clarificó:
La Corte ha consolidado su jurisprudencia sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pero ha reiterado de forma sistemática que no cabe interponer acciones de tutela contra providencias judiciales de tutela. Esta posición se ha reiterado desde la sentencia SU-1219 de 2001. En esa ocasión, la Corte indicó en síntesis que no procede la tutela contra un fallo de tutela porque (i) admitirlo implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) el amparo perdería además como tal su efectividad jurídica, ya que entonces la misma “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. Si un juez de tutela incurre en una arbitrariedad o afecta el debido proceso mediante una vía de hecho, el remedio para estos problemas es el mecanismo de eventual revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el artículo 241 Superior. (CC. SU-055/15. Subrayas fuera del texto).
Más recientemente, con el fin de “(…) unificar la jurisprudencia sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra actuaciones del proceso de tutela y contra la sentencia de tutela”, aclaró:
4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (CC. SU-627/15. Se subraya).
Pues bien, la demandante en esta actuación pretende controvertir, por medios distintos a la revisión por la Corte Constitucional, decisiones de tutela de primera y segunda instancia, que aún pueden ser objeto de estudio por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, pues el expediente tan sólo fue remitido a dicha corporación el 26 de febrero del año en curso.
Por otra parte, no alega el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, única excepción a la regla de improcedencia de tutela contra tutela, y, además, su actual solicitud presenta similitud con la resuelta por las autoridades judiciales hoy accionadas, por cuanto alega la vulneración de los mismos derechos fundamentales (trabajo, mínimo vital, dignidad humana, igualdad), aduciendo como única causal el que no hubieran sido protegidos en el trámite anterior.
Por tanto, es manifiesta la improcedencia de la solicitud de Narlys María Pérez Franco. En consecuencia, la misma debe ser denegada, por esa causa.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar, por improcedente, la acción de tutela promovida por la ciudadana Narlys María Pérez Franco, por las razones anotadas precedentemente.
2. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Si no fuera impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria