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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP7705-2018
Radicación n.º 98821
(Acta 188)
Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por NORBERTO BALCAZAR, a través de apoderada, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (EMCALI E.I.C.E. E.S.P.).
A la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso laboral censurado en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Informa el accionante NORBERTO BALCAZAR, a través de apoderada, que promovió demanda ordinaria laboral contra EMCALI E.I.C.E S.A para lograr que se disponga la reliquidación de su mesada pensional, porque en su parecer debió haberse incluido el valor de la prima de antigüedad y vacaciones del 2 de abril de 2006 al 1° de abril de 2007.
Señala que el asunto fue decidido en primera instancia por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Cali, que mediante sentencia de 17 de julio de 2008 declaró no probadas las excepciones, por lo que condenó a la empresa demandada a la reliquidación pretendida.
Apelada la anterior determinación, correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, que en fallo de 25 de junio de 2009 revocó la decisión de instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, absolviendo a la empresa implicada.
Interpuesto el recurso extraordinario de casación por el apoderado de NORBETO BALCAZAR contra la sentencia de segundo grado, cuya demanda fue admitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual el 21 de septiembre de 2010, decidió NO CASAR el fallo impugnado, manteniendo incólume la providencia judicial que negó la reliquidación pensional demandada.
Considera el accionante que dentro de ese trámite laboral adelantado en su contra le fueron cercenados sus derechos fundamentales, pues estima que tiene derecho a que se reliquide la pensión de vejez de la que goza, incluyendo los valores de las primas de antigüedad y vacaciones.
Aduce que la providencia atacada es producto de un error sustantivo, en la que le fue desconocido el periodo de transición que pactó en la convención colectiva de trabajo, que en su parecer le permite el reconocimiento de esos conceptos para efectos de la liquidación pensional.
Expone que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral no dio aplicación al principio de favorabilidad, cuando en sus pronunciamientos existen dos interpretaciones contrarias y excluyentes. Además, de desconocer el precedente judicial sobre la materia de la Corte Constitucional, a través de los pronunciamientos SU-1185-2001 y SU-241-2015.
Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 21 de septiembre de 2010, para que en su lugar se acceda a sus pretensiones de reliquidación pensional.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda, para el ejercicio del derecho de contradicción, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Laboral el Tribunal Superior de Cali, así como a los intervinientes en el proceso ordinario laboral que promovió NORBERTO BALCAZAR contra EMCALI E.I.C.E. S.A.
Al respecto, un Magistrado de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación se opuso a la prosperidad de la demanda, aduciendo que no se configura en la sentencia de casación la vía de hecho que pregona el actor, cuando se ajusta al criterio actual de la Sala de Casación Laboral, en respeto de la garantías procesales que le asisten a las partes e intervinientes, sin que la acción de tutela pueda entrar a realizar alguna consideración paralela a lo determinado por el órgano de cierre.
Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali aportó copia del fallo de segundo grado, acogiéndose a las declaraciones jurídicas allí plasmadas, para que sean tenidas en cuenta a la hora de decidir, sin que se haya vulnerado ningún derecho fundamental.
Los demás involucrados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y, efectivamente, al tenor del artículo 44 del Acuerdo No. 006 de 20021 (Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por NORBERTO BALCAZAR, a través de apoderado.
2. La acción de tutela es un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Esta Sala ha sostenido de manera insistente que la misma tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial.
3. No encuentra la Sala configurada alguna irregularidad o vía de hecho en la providencia emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 21 de septiembre de 2010, por cuyo medio no casó la sentencia de segunda instancia dictada el 25 de junio de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que a su vez revocó el fallo de 17 de julio de 2008, proferido por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de esa ciudad, para en su lugar, absolver a la empresa demandada de las pretensiones de la demanda, de reliquidar la mesada pensional.
Se descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.
4. La Sala accionada resolvió la censura propuesta a través del extraordinario recurso de casación, indicando que el Tribunal verificó el cumplimiento de los supuestos contenidos en el artículo 28 convencional, estableciendo que no se configuró la primera exigencia, acerca de que las primas hubieran sido pagadas en el año anterior a la firma de la convención, esto es, 4 de mayo de 2004, sin que se cumpliera en ese asunto laboral, cuando a NORBERTO BALCAZAR las primas le fueron canceladas el 12 de mayo de 2007.
En palabras del máximo órgano de justicia ordinaria labora se indicó:
Revisado el texto convencional acusado de valoración errónea, esta Sala considera que el ad quem no incurrió en un error manifiesto, que permita entrar a controvertir la decisión de segunda instancia por lo que se pasa a decir:
En la valoración que hace el ad quem del artículo 28 convencional, consideró que de los tres presupuestos fácticos contenidos en éste, no se configuró el primero, esto es, que las primas pretendidas hubiesen sido pagadas dentro del año anterior a la firma del acuerdo convencional, 4 de mayo de 2004, al dar por probado que aquellas se causaron entre el 31 de enero y el 30 de diciembre de 2006, por tanto ya no tenían carácter salarial, siendo la anterior consideración una de las posibles interpretaciones que se pueden derivar del acuerdo convencional.
De otra parte no encuentra la Sala que el Tribunal haya quebrantado el principio de favorabilidad toda vez que, desde la perspectiva del juzgador el texto convencional tiene un sentido admisible: que las pensiones del régimen de transición, se liquidan con aquellas primas que para el momento de su pago hayan tenido carácter salarial, sin que las reclamadas en el sub lite lo tuvieran.
Por lo anterior el cargo no prospera. (Folio 13 respuesta Sala de Casación Laboral).
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de amparo constitucional, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, menos cuando el propio juez natural de la causa durante el ejercicio del contradictorio, fue insistente en señalar que la liquidación pensional se encuentra ajustada a derecho, sin que pueda pretender por este medio que se subsanen errores en que haya podido incurrir, como si fuera un medio paralelo para resolver diferencias económicas.
5. Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la presente demanda se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad originada en la sentencia de instancia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en la que según el libelista se realizaron erróneos procesos de reliquidación de los derechos laborales reconocidos.
Con lo expuesto queda claro que las valoraciones hechas por el órgano límite de la jurisdicción ordinaria laboral no son producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada aplicación legal y autonomía judicial que le es propia como juez natural en la materia, de cara a los elementos de conocimiento del proceso, sin que tal actuación pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales del accionante, que insiste, ahora por la senda constitucional, en reabrir debates zanjados dentro del proceso ordinario con la intención de lograr decisiones adicionales que resuelven asuntos económicos.
6. Entonces la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad y no se advierte un perjuicio irremediable, cuando el actor tampoco alega un aflata de pago de la mesada pensional de la que reclama reliquidación, lo que es indicativo que se encuentra asegurado su mínimo vital, sin urgencia de intervención constitucional.
En consecuencia, la demanda de tutela presentada por la NORBERTO BALCAZAR no está llamada a prosperar, razón por la cual será negada en esta sede constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por NORBERTO BALCAZAR, de conformidad con la motivación que antecede.
Segundo: Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 El que adicionó el Acuerdo 001 de 2002, artículo 1 cuyo tenor es el siguiente: «(…)La que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho magistrado (…)».