STP7705-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP7705-2018  

Radicación  n.º 98821  

(Acta 188)  

Bogotá, D.  C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

Decide la Sala  sobre la demanda de tutela presentada por NORBERTO BALCAZAR, a través  de apoderada, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, por la presunta trasgresión de sus  derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso a  la administración de justicia, dentro del proceso ordinario  laboral que adelantó contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI  (EMCALI E.I.C.E. E.S.P.).  

A la actuación  fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso laboral  censurado en la demanda.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Informa el  accionante NORBERTO BALCAZAR,  a través de apoderada, que  promovió demanda ordinaria laboral contra EMCALI E.I.C.E S.A  para lograr que se disponga la reliquidación de su mesada  pensional, porque en su parecer debió haberse incluido el  valor de la prima de antigüedad y vacaciones del 2 de abril de  2006 al 1° de abril de 2007.  

Señala que  el asunto fue decidido en primera instancia por el Juzgado 3°  Laboral del Circuito de Cali, que mediante sentencia de 17 de julio  de 2008 declaró no probadas las excepciones, por lo que  condenó a la empresa demandada a la reliquidación  pretendida.  

Apelada la  anterior determinación, correspondió a la Sala Laboral  del Tribunal Superior de esa ciudad, que en fallo de 25 de junio de  2009 revocó la decisión de instancia y, en su lugar,  negó las pretensiones de la demanda, absolviendo a la empresa  implicada.  

Interpuesto el  recurso extraordinario de casación por el apoderado de NORBETO  BALCAZAR contra la sentencia de segundo grado, cuya demanda fue  admitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, la cual el 21 de septiembre de 2010, decidió NO  CASAR el fallo impugnado, manteniendo incólume la providencia  judicial que negó la reliquidación pensional demandada.  

Considera el  accionante que dentro de ese trámite laboral adelantado en su  contra le fueron cercenados sus derechos fundamentales, pues estima  que tiene derecho a que se reliquide la pensión de vejez de la  que goza, incluyendo los valores de las primas de antigüedad y  vacaciones.  

Aduce que la  providencia atacada es producto de un error sustantivo, en la que le  fue desconocido el periodo de transición que pactó en  la convención colectiva de trabajo, que en su parecer le  permite el reconocimiento de esos conceptos para efectos de la  liquidación pensional.  

Expone que la  jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral no dio  aplicación al principio de favorabilidad, cuando en sus  pronunciamientos existen dos interpretaciones contrarias y  excluyentes. Además, de desconocer  el precedente judicial sobre la materia de la Corte Constitucional, a  través de los pronunciamientos SU-1185-2001 y SU-241-2015.  

Por lo anterior,  solicita que se revoque la sentencia proferida  por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 21 de  septiembre de 2010, para que en su lugar se acceda a sus pretensiones  de reliquidación pensional.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la  demanda, para el ejercicio del derecho de contradicción, a la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la  Sala Laboral el Tribunal Superior de Cali, así como a los  intervinientes en el proceso ordinario laboral que promovió  NORBERTO BALCAZAR contra EMCALI E.I.C.E. S.A.  

Al respecto, un  Magistrado de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  se opuso a la prosperidad de la demanda, aduciendo que no se  configura en la sentencia de casación la vía de hecho  que pregona el actor, cuando se ajusta al criterio actual de la Sala  de Casación Laboral, en respeto de la garantías  procesales que le asisten a las partes e intervinientes, sin que la  acción de tutela pueda entrar a realizar alguna consideración  paralela a lo determinado por el órgano de cierre.  

Por su parte, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali aportó copia del  fallo de segundo grado, acogiéndose a las declaraciones  jurídicas allí plasmadas, para que sean tenidas en  cuenta a la hora de decidir, sin que se haya vulnerado ningún  derecho fundamental.  

Los demás  involucrados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  37 del Decreto 2591 de 1991 y, efectivamente, al tenor del artículo  44 del Acuerdo No. 006 de 20021  (Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia),  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por  NORBERTO BALCAZAR, a través de apoderado.  

2.  La acción de tutela es un mecanismo constitucional  excepcional, subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se  le ha confiado a los jueces de la República la protección  de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas  cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de particulares, en los eventos establecidos en la  ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.  

Esta Sala ha  sostenido de manera insistente que la misma tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo  alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas  dentro de un proceso judicial.  

3.  No encuentra la Sala configurada alguna irregularidad o vía de  hecho en la providencia  emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia de 21 de septiembre de 2010, por cuyo medio no casó  la sentencia de segunda instancia dictada el 25 de junio de 2009 por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que a su vez revocó  el fallo de 17 de julio de 2008, proferido por el Juzgado 3°  Laboral del Circuito de esa ciudad, para en su lugar, absolver a la  empresa demandada de las pretensiones de la demanda, de reliquidar la  mesada pensional.  

Se descarta la  presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina,  pues la providencia que se pretende dejar sin efecto en virtud del  mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el  capricho de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia; por el contrario, fue emitida en el decurso de un  procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y  obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ésta  no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho  fundamental del accionante; ni con ocasión de ella se le causa  un perjuicio irremediable.  

4.  La Sala accionada resolvió la censura propuesta a través  del extraordinario recurso de casación, indicando que el  Tribunal  verificó el cumplimiento de los supuestos contenidos en el  artículo 28 convencional, estableciendo que no se configuró  la primera exigencia, acerca de que las primas hubieran sido pagadas  en el año anterior a la firma de la convención, esto  es, 4 de mayo de 2004, sin que se cumpliera en ese asunto laboral,  cuando a NORBERTO BALCAZAR las primas le fueron canceladas el 12 de  mayo de 2007.  

En  palabras del máximo órgano de justicia ordinaria labora  se indicó:  

Revisado  el texto convencional acusado de valoración errónea,  esta Sala considera que el ad quem no incurrió en un error  manifiesto, que permita entrar a controvertir la decisión de  segunda instancia por lo que se pasa a decir:  

En la  valoración que hace el ad quem del artículo 28  convencional, consideró que de los tres presupuestos fácticos  contenidos en éste, no se configuró el primero, esto  es, que las primas pretendidas hubiesen sido pagadas dentro del año  anterior a la firma del acuerdo convencional, 4 de mayo de 2004, al  dar por probado que aquellas se causaron entre el 31 de enero y el 30  de diciembre de 2006, por tanto ya no tenían carácter  salarial, siendo la anterior consideración una de las posibles  interpretaciones que se pueden derivar del acuerdo convencional.  

De otra  parte no encuentra la Sala que el Tribunal haya quebrantado el  principio de favorabilidad toda vez que, desde la perspectiva del  juzgador el texto convencional tiene un sentido admisible: que las  pensiones del régimen de transición, se liquidan con  aquellas primas que para el momento de su pago hayan tenido carácter   salarial, sin  que las reclamadas en el sub lite lo tuvieran.  

Por lo  anterior el cargo no prospera. (Folio  13 respuesta Sala de Casación Laboral).  

De  ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede  controvertirse en el marco de la acción de amparo  constitucional, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo,  arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, menos  cuando el propio juez natural de la causa durante el ejercicio del  contradictorio, fue insistente en señalar que la liquidación  pensional se encuentra ajustada a derecho, sin que pueda pretender  por este medio que se subsanen errores en que haya podido incurrir,  como si  fuera un medio paralelo para resolver diferencias  económicas.  

5.  Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento, con la presente demanda se convertiría  prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear  por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad  originada en la sentencia de instancia proferida por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, en la que según  el libelista se realizaron erróneos procesos de reliquidación  de los derechos laborales reconocidos.  

Con  lo expuesto queda claro que las valoraciones hechas por el órgano  límite de la jurisdicción ordinaria laboral no son  producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada  aplicación legal y autonomía judicial que le es propia  como juez natural en la materia, de cara a los elementos de  conocimiento del proceso, sin que tal actuación pueda ser  calificada como vulneradora de los derechos fundamentales del  accionante, que insiste, ahora por la senda constitucional, en  reabrir debates zanjados dentro del proceso ordinario con la  intención de lograr decisiones adicionales que resuelven  asuntos económicos.  

6.  Entonces la mera disparidad de criterios, no habilita al juez  constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las  providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad y no  se advierte un perjuicio irremediable, cuando el actor tampoco alega  un aflata de pago de la mesada pensional de la que reclama  reliquidación, lo que es indicativo que se encuentra asegurado  su mínimo vital, sin urgencia de intervención  constitucional.  

En  consecuencia, la  demanda de tutela presentada por la NORBERTO BALCAZAR no está  llamada a prosperar, razón por la cual será negada en  esta sede constitucional.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar por  improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada  por NORBERTO  BALCAZAR, de  conformidad con la motivación que antecede.  

Segundo:  Notificar según  lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De no ser impugnada  la presente decisión, remitir el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El          que adicionó el Acuerdo 001 de 2002, artículo 1 cuyo          tenor es el siguiente: «(…)La          que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra          Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado          que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la          Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho          magistrado (…)».  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *