AP5261-2018(52592)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP5261-2018  

Radicación  52592  

(Aprobado  Acta No. 400)  

Bogotá  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

Se pronuncia la  Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por la defensora de ANGIE  MARITZA SALAMANCA GONZÁLEZ,  contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá de 25 de enero de 2018, que confirmó la decisión  emitida por el Juzgado Quince Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de la misma ciudad de 20 de octubre de 2017, que la  halló penalmente responsable del delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones y, en consecuencia, la condenó a la pena  principal de 108 meses de prisión y a las accesorias de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas y la prohibición de portar armas de fuego por  un tiempo igual al de la pena principal.  

ANTECEDENTES  FÁCTICOS  

Fueron resumidos  por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera1:  

«En  la noche del 4 de mayo de 2014, miembros de la Policía  Nacional se encontraban en labores de cierre de bares y  establecimientos cuya actividad comercial era la venta de licor. En  el desarrollo de esa actividad, los agentes llegaron al negocio sin  razón social ubicado en la calle 74 No. 58-62, barrio San  Fernando de esta ciudad, el cual desde las 11 de la noche había  cerrado.  

No obstante,  una mujer que previamente había ingerido cerveza en ese lugar,  solicitó que se le permitiera el uso de las instalaciones  sanitarias, motivo por el cual accedió entonces al interior  del local y, en el preciso instante en el cual aquella salió  del baño, se le cayó un revólver. Los  uniformados se percataron de esa situación y la indagaron  sobre el permiso correspondiente, que la detentadora del arma de  fuego admitió no disponer.  

Esta  circunstancia determinó la captura de quien fue identificada  como ANGIE MARITZA SALAMANCA GONZÁLEZ.».  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

El 5 de mayo de  20142,  ante el Juzgado 57 Penal Municipal de Control de Garantías, se  desarrollaron las audiencias de control de legalidad de la captura y   formulación de imputación en calidad de autora del  delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones contra  SALAMANCA  GONZÁLEZ. La fiscalía se abstuvo de solicitar medida de  aseguramiento.  

La audiencia de  formulación de acusación se surtió el 18 de  febrero de 20153,  ante el Juzgado 15 Penal del Circuito con funciones de conocimiento,  por el delito que le fue imputado.  

El 26 de agosto de  20164  se realizó la audiencia preparatoria en la cual el juez de  conocimiento decidió sobre las pretensiones probatorias de las  partes mediante providencia que no generó inconformidad  alguna.  

El juicio oral y  público contra la procesada se llevó a cabo el 26 de  noviembre de 20165,  15 de marzo6  y 25 de septiembre de 20177,  fecha en la cual el funcionario de primera instancia anunció  el sentido del fallo de carácter condenatorio.  

La sentencia de  primer grado fue proferida el 20 de octubre siguiente8,  condenándola a título de autora responsable del punible  de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones, a la pena principal de 108  meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas y a la  prohibición de portar armas de fuego por un lapso igual al de  la pena principal; además, se le negó a la sentenciada  la concesión de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

La decisión  de primer grado fue apelada por el estrado defensivo y el Tribunal  Superior de Bogotá, mediante decisión del 25 de enero  de 20189,  confirmó la condena.  

Inconforme con  esta decisión, la defensa recurrió en casación10.  

LA  DEMANDA  

Con fundamento en  la causal segunda de casación del artículo 181 de la  Ley 906 de 2004, la defensora de ANGIE MARITZA SALAMANCA GONZÁLEZ  formula un cargo único contra el fallo del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, pues considera que su  decisión confirmatoria desconoció ampliamente el  derecho al debido proceso, contemplado en el enunciado 29  Constitucional, afectándose la garantía del derecho de  defensa técnica.  

Con el fin de  respaldar su solicitud, la censora cita, en repetidas ocasiones, los  audios de diferentes audiencias que se surtieron en el proceso de su  defendida, y en pronunciamientos de la Sala en lo correspondiente a  la defensa técnica y las obligaciones del defensor, la  igualdad de armas, y la nulidad de lo actuado por la vulneración  a las garantías fundamentales.  

La demandante  comienza su argumentación reseñando que en la audiencia  preparatoria, la abogada del momento solicitó la práctica  de pruebas que pretendía hacer valer en la audiencia del  juicio oral, manifestando la conducencia, pertinencia y utilidad de  cada una; a saber, los testimonios de Dayana Milady Garzón  Hernández, ANGIE MARITZA SALAMANCA GONZÁLEZ y Edilsa  León Benavides.  

Según la  libelista, la defensa de ANGIE MARITZA SALAMANCA GONZÁLEZ dejó  sin herramientas probatorias y en indefensión a la acusada  para controvertir las pruebas de la fiscalía al renunciar a  los testimonios de Dayana Milady Garzón Hernández y  Edilsa León Benavides «toda  vez que no ha sido posible la conducencia (sic)»11  de los referidos testigos. Los citados testimonios, indica, eran de  notoria necesidad para desvirtuar la declaración del policía  Fabio Rincón Parra.  

Sustenta con base  en la jurisprudencia de la Sala12,  que el juez de conocimiento no procedió como garante de los  derechos fundamentales, incumpliendo su obligación de vigilar  la eficacia del derecho de defensa como garantía de rango  constitucional.  

Igualmente señala  la casacionista que, “en  principio, en el sistema adversarial es una carga para las partes la  presentación de las pruebas en la audiencia del juicio oral”,    de manera que ante situaciones como la que atañe al caso en  concreto, es un deber funcional del juez ordenar las medidas  especiales para asegurar la comparecencia de los testigos en los  términos del artículo 384 de la Ley 906 de 2004.  

Como consecuencia  de lo anterior, alega que el juez de instancia omitió su  deber, dando lugar a la inefectividad de la defensa, desconociendo el  precedente jurisprudencial, lo cual corrobora la causal de nulidad  señalada en el artículo 457 del Código de  Procedimiento Penal, que arguye es insaneable y que no existe otro  medio procesal para subsanarse.  

Expone que la  sentencia condenatoria no fue el resultado de un juicio adversarial  conforme con la debida confrontación de las pruebas, “sino  una imposición solamente con las pruebas de la Fiscalía”,  es decir, dando plena credibilidad a la tesis del ente acusador,  puesto que no existió la controversia requerida por el sistema  penal imperativo.  

Finaliza su  exposición instando a la Colegiatura a que case la sentencia  proferida contra su defendida, que en su lugar se declare la nulidad  de lo actuado a partir de la audiencia del juicio oral, y que se  disponga la reposición de la actuación viciada de  nulidad.  

CONSIDERACIONES  

La Sala inadmitirá  la demanda de casación por no cumplir con los aspectos  técnicos y formales que exige el recurso extraordinario,  señalados en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de  2004 y desarrollados exhaustivamente por la jurisprudencia de la  Corporación.  

La demanda de  casación constituye el instrumento de que dispone el  recurrente para demostrarle a la Corte la validez de sus  pretensiones; por ello, se reclama a quien obra con interés  para debatir la correspondencia de la sentencia de segundo grado con  el ordenamiento jurídico, el cumplimiento de ciertos  requisitos tanto técnicos como legales, que a su vez pueden  ser formales o sustanciales, De  ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley  906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el  actor carece de interés para acceder al recurso, si el escrito  es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la  potencial violación de garantías y, en términos  generales, cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se  precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del  recurso13.  

Por otro lado, la  Corte también ha señalado que para que el escrito pueda  ser seleccionado, junto con la exigencia de acreditación de la  afectación de derechos fundamentales, debe tenerse en cuenta  el principio de idoneidad sustancial de la demanda, lo que significa  que «los  reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar  la invalidación total o parcial de la sentencia, en el  entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra había  sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a  la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del  tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una  norma sustancial o una garantía procesal.»14.  

Corresponde  entonces la idoneidad sustancial a un requisito formal del trámite  del recurso de casación, que implica que la motivación  del auto que no admite la demanda contenga aserciones atinentes a los  fundamentos de hecho y derecho presentados; por lo que «contrastar  la demanda para efectos de su no admisión, bien sea con el  fallo recurrido o cualquier otra pieza procesal que obre en las  diligencias (sentencia de primera instancia, acusación, etc.),  no representa resolver de fondo el problema jurídico traído  a colación por el demandante.»15.  

La censora apeló  a la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, es  decir, el desconocimiento del debido proceso por la afectación  a la garantía del derecho a la defensa técnica, cuya  exposición involucra la identificación de la  vulneración de los principios que rigen el decreto de  invalidez de los actos procesales (protección, convalidación,  instrumentalidad, residualidad y taxatividad); pero además, la  jurisprudencia se ha encargado de desarrollar la adecuada técnica  imperativa de argumentación al demandante si se pretende  alegar la violación al derecho a la defensa técnica16:  

«Cuando  se alega en esta sede un vicio fundado en deficiencias en la defensa  técnica, es del caso acudir a la causal segunda de casación  que consagra el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, y  abstenerse de demostrar la configuración y relevancia del  yerro a partir de una discrepancia con la gestión defensiva de  los apoderados anteriores, o la posibilidad de que una gestión  diferente hubiera conseguido un mejor resultado. Naturalmente, no  toda ausencia o deficiencia defensiva es relevante, pues  eventualmente el debido proceso o el derecho de defensa pueden  tolerar lesiones de escasa trascendencia.».  

El derecho a la  defensa corresponde, entonces, a una garantía constitucional  cuya eficacia debe ser vigilada por el funcionario judicial y que se  caracteriza por ser irrenunciable, real y permanente.  Sobre el  carácter real, la jurisprudencia17  ha resaltado que corresponde a los actos tendientes a contrarrestar  las teorías de la fiscalía en el marco de un proceso  adversarial, amparado por el principio de igualdad de armas, de  manera tal, que no es garantía del derecho a la defensa la  sola existencia nominal de un profesional del derecho. Agregado a lo  anterior, cabe resaltar que «la  violación al derecho a la defensa real o material, se  configura por el absoluto estado de abandono del defensor, es decir,  una situación de indefensión generada por la  inactividad categórica del abogado»18.  

En consecuencia,  atendiendo al requisito de idoneidad sustancial, resulta imperioso  que la Colegiatura se pronuncie sobre las irregularidades que invoca  la libelista para sustentar su postura frente a la vulneración  que alega.  

En el presente  asunto, la recurrente advierte que la defensa de ANGIE MARITZA  SALAMANCA GONZÁLEZ, durante la audiencia pública del  juicio oral, renunció a los testigos de descargo que, en sus  palabras, «eran  de notoria necesidad para desvirtuar la declaración del  policía Fabio Rincón Parra»19;  pero pasa por alto en la demanda, que la misma fue dinámica  durante el proceso, interviniendo en las distintas audiencias, hizo  uso de la técnica del contrainterrogatorio20,  encaminó su estrategia a cuestionar el alcance de las pruebas  ofrecidas por el ente acusador; exhibió los elementos  materiales probatorios y anunció las pruebas21  que pretendía hacer valer en la audiencia del juicio oral.  

Igualmente, se  omite reparar en que la audiencia pública se desarrolló  en tres sesiones -15 de marzo de 2017, 25 de noviembre de 2016 y 25  de septiembre de 2017-, con el propósito  que la defensa  tuviera la oportunidad de lograr la comparecencia de las testigos  ofrecidas, sin que ello fuera posible.  

Con ello, no es  posible evidenciar una potencial violación a las garantías  fundamentales de la procesada, y en especial, una afectación  al derecho de defensa que le asiste por disposición del  artículo 8 del Código de Procedimiento Penal, toda vez  que no hubo una simple representación formal del defensor de  entonces en la audiencia preparatoria, ni una desatención de  sus deberes profesionales. Con esta perspectiva, es claro que la  casacionista solo cuestionó la eficacia del profesional que le  antecedió a partir de los resultados, y no desde una real  violación al derecho de defensa técnica.  

Debido a que la  demanda no cumple con las exigencias mínimas de orden formal y  sustancial para su selección a estudio, y especialmente dada  la ausencia de violación de garantías fundamentales o  la presencia de yerros de tal naturaleza que impongan una  intervención de oficio, se inadmitirá.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

Primero:  Inadmitir la  demanda de casación presentada por la defensora de  ANGIE MARITZA SALAMANCA GONZÁLEZ.  

Segundo: Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia  de la Sala.  

Notifíquese  y devuélvase al Despacho de origen. Cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

º  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Folios 16 y 17 del c. 3.  

2          Cfr. Folios 3 y 4 del c. 2.  

3          Cfr. Folio 18 ibídem.  

4          Cfr. Folio 41 y 42 ibídem.  

5          Cfr. Folio 54 ibídem.  

6          Cfr. Folio 56 ibídem.  

7          Cfr. Folio 67 ibídem.  

8          Cfr. Folios del 70 al 82 ibídem.  

9          Cfr. Folios del 16 al 38 del c. 3.  

10          Cfr. Folio 41 ibídem.  

11          Cfr. Folio 49 ibídem.  

12          Cfr. CSJ. SP. de 18 de enero de 2017, Rad. 48128.  

13          Cfr. CSJ. AP. de 24 de agosto de 2011, Rad. 36507.  

14          Cfr. CSJ. AP. de 27 de julio de 2016, Rad. 45132.  

15          Cfr. CSJ. SP. de 22 de junio de 2016, Rad. 42930.  

16          Cfr. CSJ. AP. de 25 de julio del 2018, Rad.51651.  

17          Cfr. CSJ. SP de 19 de octubre de 2006, Rad 22432  

18          Cfr. CSJ. SP de 18 de enero de 2017, Rad. 48128.  

19          Cfr. Folio 50 del c. 2.  

20          Cfr. CD 2 de la audiencia pública del juicio oral del 25 de          noviembre del 2013, record 12’ 50”.  

21          Cfr. CD 3 de la audiencia preparatoria del 26 de agosto de 2016,          record 9’30”.  

8      

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