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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
STP2869-2018
Radicación n.º 97128
Acta n.º 68
Bogotá, D.C., primero (1.º) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por ESTEBAN BARBOZA PALENCIA, en su condición de presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios de la Industria del Transporte y Logística de Colombia-SNTT, contra la sentencia emitida, el 17 de enero del año en curso, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la que negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la actuación se desprende que en el proceso1 especial de fuero sindical con acción de reintegro promovido por Camilo Delgado Hinojosa contra la empresa Comercializadora Internacional de Azucares y Mieles de la Industria Azucarera Colombiana-CIAMSA S.A., el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Buenaventura profirió, el 8 de marzo de 2017, sentencia condenatoria.
En consecuencia, ordenó a la citada compañía, entre otras cosas, reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría o remuneración sin solución de continuidad; así, como a pagar todos los salarios que aquél dejó de percibir desde su desvinculación, 16 de noviembre de 2016, y hasta cuando se haga efectivo el reintegro, periodo frente al que deberá pagar los aportes al régimen de pensiones en el que se encuentre afiliado el demandante.
Interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia por el apoderado de Camilo Delgado Hinojosa como por el de la empresa Comercializadora Internacional de Azucares y Mieles de la Industria Azucarera Colombiana-CIAMSA S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, en pronunciamiento de 24 de octubre de 2017 revocó el fallo recurrido para en su lugar absolver a la citada empresa de todas y cada una de las pretensiones propuestas por el demandante (folios 23ss. c.o.2).
En tales condiciones, ESTEBAN BARBOZA PALENCIA, en su condición de presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios de la Industria del Transporte y Logística de Colombia-SNTT, promueve acción de tutela en procura de protección para los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la defensa, al trabajo, a la libertad de asociación, a la igualdad y a los principios de favorabilidad y de confianza legítima.
Para tal efecto, alude que Camilo Delgado Hinojosa se vinculó a la empresa Comercializadora Internacional de Azucares y Mieles de la Industria Azucarera Colombiana-CIAMSA S.A. el 1º de agosto de 2012. Además, el 14 de marzo de 2016, se afilió al Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios de la Industria del Transporte y Logística de Colombia-SNTT y el siguiente 18 de abril, la reseñada empresa fue notificada de esa eventualidad.
Igualmente, en la fecha atrás enunciada se notició a la comercializadora que Camilo Delgado Hinojosa fue designado como uno de los 2 miembros integrantes de la Comisión de Reclamos y Quejas de la reseñada asociación sindical, de manera que desde la aludida data gozaba de fuero sindical, pese a lo cual, el 16 de noviembre de 2016, se dio por terminado su contrato laboral desconociéndose de esa manera la calidad que ostenta dentro de la organización sindical.
Sumó a lo dicho que, la Comercializadora Internacional de Azucares y Mieles de la Industria Azucarera Colombiana-CIAMSA S.A., solo reconoce a la Comisión de Quejas y Reclamos que mediante Resolución 003 de 2015 nombró la Organización Sindical Unión Portuaria a pesar de que no cumple con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo.
Acorde con lo anotado, considera el actor que el tribunal accionado al revocar el fallo que fue favorable a los intereses del trabajador Camilo Delgado Hinojosa acudió a argumentos contrarios a la realidad procesal e incurrió en vía de hecho por violación a la Constitución, error inducido y defecto fáctico al dar validez a un documento que, en su criterio, no cumple los requisitos previstos en el parágrafo 2º del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo y por pretender que se escoja una comisión de quejas y reclamos de un sindicato que no cuenta con afiliados.
En ese orden de ideas, se infiere, que la pretensión del accionante, pues no la expresa, se orienta a que se deje sin efecto el fallo que en sede de segunda instancia profirió, el 24 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga (folios 3ss. c.o.1).
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
1. Admitida la demanda tutelar, en auto de 15 de diciembre de 2017, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, dispuso la notificación de la autoridad accionada, esto es, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga. Además, oficiosamente, vinculó al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Buenaventura, a la empresa Comercializadora Internacional de Azucares y Mieles de la Industria Azucarera Colombiana-CIAMSA S.A. y a Camilo Delgado Hinojosa (folio 2 c. o. 2).
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga afirma que, no ha conculcado los derechos del accionante, pues el análisis probatorio se hizo con apegó a la libre formación del convencimiento, la sana crítica y siguiendo el precedente vertical del órgano de cierre ordinario, de manera que se atiene a la realidad procesal contenida en la actuación laboral.
Sumó a lo dicho que, la acción tutelar no constituye una tercera instancia, máxime que los ataques que se aducen contra la decisión adoptada no convergen íntegramente a lo que la parte demandante invocó en el proceso, de manera que se erigen en irrupciones ajenas al proceso originalmente tramitado. Además, se pretende introducir hechos nuevos e incluso esgrimir pruebas que no fueron controvertidas en la actuación laboral (folios 20 ss. c.o.2).
3. La empresa Comercializadora Internacional de Azucares y Mieles de la Industria Azucarera Colombiana-CIAMSA S.A., de una parte, afirma que el actor no demuestra el interés para promover la acción y tampoco determina que es lo que pretende con ella.
De otra parte, resalta que la decisión cuestionada satisface los requisitos materiales y formales propios de esa clase de pronunciamientos, máxime que se sustenta con decisiones del órgano de cierre ordinario; además, la desvinculación laboral de Camilo Delgado Hinojosa fue por justa causa.
Situación a la que suma que acorde con jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral y de la Corte Constitucional en una empresa no puede existir más de una comisión estatutaria de reclamos la que debe ser elegida entre las diversas organizaciones sindicales que coexistan en la compañía. En el caso, con anterioridad a la Comisión de Reclamos2 de la asociación sindical SNTT, el Sindicato Unión Portuaria de Colombia, que también funciona en la empresa, radicó la Resolución 003 de 31 de agosto de 2015 dando a conocer los nombres de los integrantes de la comisión de reclamos.
Agregó que la designación de múltiples comisiones estatutarias de reclamos constituía un abuso del derecho de asociación, máxime que ellas deben ser designadas por el sindicato y no por las juntas directivas de las seccionales. Además, tratándose de un sindicato de industria se designa una comisión de reclamos a nivel nacional y solo dos de sus miembros ostentan fuero sindical. Finalmente, asegura que la desvinculación de Camilo Delgado Hinojosa se debió a que cometió graves faltas (folios 36ss. c.o. 2).
III. FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corte negó el amparo constitucional. En un primer aspecto señaló que, contrario a lo expresado por la empresa Comercializadora Internacional de Azucares y Mieles de la Industria Azucarera Colombiana-CIAMSA S.A., la asociación sindical accionante SNTT si estaba legitimada para promover la tutela, pues (i) fue vinculada al proceso laboral especial; (ii) no se discutía que Camilo Delgado Hinojosa es su afiliado; (iii) la petición de amparo se relaciona con el supuesto desconocimiento por parte del tribunal accionado de una comisión de reclamos designada en ejercicio de la actividad sindical; y, (iv) los sindicatos están facultados para representar los intereses de sus afiliados.
En un segundo aspecto se pronuncia sobre la decisión cuestionada frente a la cual resalta que la misma no transgrede la Constitución, pues la controversia en ella planteada se definió de manera razonable, fundada en la valoración probatoria y con apegó a los elementos de juicio existentes al interior de la actuación.
Así, destacó que el tribunal delimitó la controversia a determinar si Camilo Delgado Hinojosa se encontraba aforado por ser miembro de la comisión de reclamos del Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios de la Industria del Transporte y Logística de Colombia-SNTT, para cuyo efecto se concentró en si su pertenencia a esta le era oponible a la empresa Comercializadora Internacional de Azucares y Mieles de la Industria Azucarera Colombiana-CIAMSA S.A., en atención a que, previamente, otro sindicado, Unión Portuaria, había elegido los miembros del comité de reclamos de la citada compañía y según la ley y la jurisprudencia no pueden coexistir esta clase de comisiones al interior de una misma empresa.
Resaltó que el accionante dirigió el reproche a demostrar la inexistencia de la Comisión de Reclamos de la Asociación Unión Portuaria pues, en criterio de aquél, este sindicato carece de afiliados conforme se infería de la prueba testimonial y el interrogatorio que el representante legal de la empresa demandada absolvió.
Pese a ello, en el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primer nivel oriento el desacuerdo en que para el momento del despido de Delgado Hinojosa solo estaba activa la comisión de quejas y reclamos del Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios de la Industria del Transporte y Logística de Colombia-SNTT y no la de la asociación sindical Unión Portuaria a la que por demás el mencionado había renunciado anteriormente.
En ese orden el juez constitucional afirma que, la “falta de afiliados del sindicato o la extinción, disolución o liquidación del mismo, que supondría la inexistencia de la Comisión de Reclamos, no fue un asunto objeto de litigio…”, razón por la cual el pleito se circunscribió a determinar si la comisión de reclamos de la Asociación Unión Portuaria aun regía las relaciones laborales de la empresa Comercializadora Internacional de Azucares y Mieles de la Industria Azucarera Colombiana-CIAMSA S.A., y sus trabajadores para cuyo efecto la autoridad judicial accionada conforme lo prevé el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social tenía libertad de acudir a los elementos de juicio que lo acerquen y convenzan de la realidad procesal.
Así, concluyo que la decisión exhibía una valoración conjunta y respetable del material obrante, de manera que con la acción tutelar no podía pretenderse que el juez natural adoptara una decisión con base en determinada prueba so pena de quebrantar su autonomía e independencia judicial (folios 103ss. c.o. 2).
IV. LA IMPUGNACIÓN
ESTEBAN BARBOZA PALENCIA, en su condición de presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios de la Industria del Transporte y Logística de Colombia-SNTT, impugna el fallo de tutela e insiste en que la falta de afiliados del Sindicato Unión Portuaria fue tema de discusión en el proceso laboral, de manera que ponerse de acuerdo con una organización carente de afiliados era imposible. Además, tampoco puede considerarse valida la comisión de reclamos que la empresa CIAMSA quiere hacer valer, máxime cuando el representante legal de esta admite que el personal que hacía parte de la asociación sindical Unión Portuaria se desafilio de esta y se afilió a la inicialmente nombrada.
Nuevamente itera los argumentos expuestos en el libelo tutelar de cara a la Resolución 003 de 31 de agosto de 2015 que para él no tiene validez a fin de acreditar la existencia de la comisión de reclamos de la asociación sindical Unión Portuaria y, por el contrario, afirma que la radicada, el 18 de abril de 2016, por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios de la Industria del Transporte y Logística de Colombia-SNTT si ostenta validez (folios 117ss. c.o. 2).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Referente a la acción pública que ocupa la atención de la Sala, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales; de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por ESTEBAN BARBOZA PALENCIA, en su condición de presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios de la Industria del Transporte y Logística de Colombia-SNTT, se orienta a censurar la providencia que, en segunda instancia, definió el proceso especial de fuero sindical con acción de reintegro promovida en contra de la empresa Comercializadora Internacional de Azucares y Mieles de la Industria Azucarera Colombiana-CIAMSA S.A., pues considera que dicho pronunciamiento comporta evidente vía de hecho.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Constitución Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, sin que por ello resulte procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte accionante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la providencia censurada, esto es, el fallo de 24 de octubre de 2017 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad.
Tal aseveración obedece a que los juicios de valor que esgrimió la autoridad accionada para revocar la sentencia recurrida, emergen serios y sensatos, por cuanto indica que el problema jurídico que debe resolver consiste en definir si para el momento que Camilo Delgado Hinojosa fue despedido por la empresa Comercializadora Internacional de Azucares y Mieles de la Industria Azucarera Colombiana-CIAMSA S.A., se encontraba aforado por ser miembro de la comisión de reclamos del Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios de la Industria del Transporte y Logística de Colombia-SNTT, Subdirectiva de Buenaventura y frente a lo cual concluye que:
“…no existe elemento probatorio alguno que dé a conocer los mecanismos de participación que debieron emplearse para la elección de una nueva comisión de reclamos a partir de la cual hubiera perdido vigencia, validez o efectos aquella designada por UNION PORTUARIA DE COLOMBIA – SUBDIRECTIVA BUENAVENTURA; atendiéndose a las palabras de la guardiana de la Constitución cuando resaltó en providencia C-201 de 19 de marzo de 2002 la autonomía y principios democráticos de los sindicatos para autorregularse ‘encuentra razonable que solo una comisión por empresa sea la encargada de llevar a cabo dicha labor de manera unificada, pues se trata de un mismo empleador el depositario de las diversas reclamaciones que puedan presentarse dentro de la empresa, lo cual no significa una restricción ilegitima a los derechos de asociación y libertad sindical.(…) deben crearse mecanismos en las organizaciones sindicales que garanticen la participación de todos los trabajadores sindicalizados, en igualdad de condiciones, en la designación(…)’. Por consiguiente en el presente asunto no podría hablarse de la más actual como pudiera entenderse la fechada del 18 de abril de 2016 y notificada a CIAMSA S.A. el mismo día por parte del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE RAMA, SERVICIOS DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE COLOMBIA-SNTT, SUBDIRECTIVA DE BUENAVENTURA; sino de aquella comisión de reclamos que se encuentre ajustada al debido proceso”
Más adelante, la providencia cuestionada señala:
“De todo lo anterior la Sala corrobora no solo el hecho de la libertad de asociación sino, la validez de la comisión de reclamos presentada por UNIÓN PORTUARIA DE COLOMBIA- SUBDIRECTIVA BUENAVENTURA de fecha 31 de agosto de 2015, dado que las datas de referencia en cada una de las documentales antes anotadas acompasadas con la imposibilidad de que dos comisiones de reclamos dentro de una empresa coexistan, imponen que aquellas que hubieran tenido lugar con posterioridad a la ya referida -31 de agosto de 2015- no solo no surten los efectos pretendidos por el actor, sino, que no logren esclarecer la veracidad de los actos mismos…” (folios 23ss. c.o.2).
Luego, entonces, ninguna arbitrariedad o capricho se observa en la decisión, pues a partir de ella no puede concluirse que se esté frente a una vía de hecho en los términos que lo plantea el accionante; tampoco, puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo, habida cuenta que el juez colegiado accionado se ocupó de los argumentos planteados y resolvió acorde no solo con la normatividad, sino con la convicción que el material probatorio aportado le generó.
Conforme con lo anotado, lejos está de cumplirse con los requisitos que habilitan la demanda de tutela, en la medida que esta se orientó a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso; no obstante, lo real es que en la decisión debatida se consignaron las razones que le dan legitimidad y sobre las cuales el actor sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectarla al punto de derruir la doble presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se itera, el amparo demandado es improcedente tal y como, acertadamente, lo concluyó la Sala de Casación Laboral.
Añádase que a voces del artículo 29 de la Constitución Política, se impone al juez, a las partes y a la sociedad en general, el respeto por la cosa juzgada material, en el entendido que una vez la decisión esté en firme, constituye ley entre las partes en los límites de la controversia, de manera tal que lo decidido no puede ser modificado por hacer tránsito a cosa juzgada.
En sentencia C-774 de 2001, la Corte Constitucional la definió de la siguiente manera:
“La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.
De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.
De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.”
Luego, si la cosa juzgada confiere a las providencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, al punto que sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento, ello es así y debe ser así, porque de lo contrario los mismos serían interminables frente a la cadena de solicitudes de diferente orden que podrían surgir en torno a dilatar, confundir o desconocer la decisión judicial.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En firme esta determinación, remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Radicado 76109310500320160024201
2 Esta data del 18 de abril de 2016