STP2869-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

STP2869-2018  

Radicación  n.º 97128  

Acta  n.º 68  

Bogotá,  D.C., primero (1.º) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

V  I S T O S  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por ESTEBAN  BARBOZA PALENCIA, en su condición de presidente del Sindicato  Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios de la Industria del  Transporte y Logística de Colombia-SNTT,  contra  la sentencia emitida, el 17 de enero del año en curso, por la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante  la que negó el amparo constitucional que reclama frente a la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga.  

            

I. ANTECEDENTES Y          FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De la actuación  se desprende que en el proceso1  especial de fuero sindical con acción de reintegro promovido  por Camilo Delgado Hinojosa contra la empresa Comercializadora  Internacional de Azucares y Mieles de la Industria Azucarera  Colombiana-CIAMSA S.A., el Juzgado 3º Laboral del Circuito de  Buenaventura profirió, el 8 de marzo de 2017, sentencia  condenatoria.  

En consecuencia,  ordenó a la citada compañía, entre otras cosas,  reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando  o a otro de igual o superior categoría o remuneración  sin solución de continuidad; así, como a pagar todos  los salarios que aquél dejó de percibir desde su  desvinculación, 16 de noviembre de 2016, y hasta cuando se  haga efectivo el reintegro, periodo frente al que deberá pagar  los aportes al régimen de pensiones en el que se encuentre  afiliado el demandante.  

Interpuesto  recurso de apelación contra dicha sentencia por el apoderado  de Camilo Delgado Hinojosa como por el de la empresa Comercializadora  Internacional de Azucares y Mieles de la Industria Azucarera  Colombiana-CIAMSA S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Buga, en pronunciamiento de 24 de octubre de 2017 revocó el  fallo recurrido para en su lugar absolver a la citada empresa de  todas y cada una de las pretensiones propuestas por el demandante  (folios 23ss. c.o.2).  

En  tales condiciones, ESTEBAN BARBOZA PALENCIA, en su condición  de presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama,  Servicios de la Industria del Transporte y Logística de  Colombia-SNTT, promueve acción de tutela en procura de  protección para los derechos fundamentales al debido proceso,  de acceso a la administración de justicia, a la defensa, al  trabajo, a la libertad de asociación, a la igualdad y a los  principios de favorabilidad y de confianza legítima.  

Para  tal efecto, alude que Camilo Delgado Hinojosa se vinculó a la  empresa Comercializadora Internacional de Azucares y Mieles de la  Industria Azucarera Colombiana-CIAMSA S.A. el 1º de agosto de  2012. Además, el 14 de marzo de 2016, se afilió al  Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios de la Industria  del Transporte y Logística de Colombia-SNTT y el siguiente 18  de abril, la reseñada empresa fue notificada de esa  eventualidad.  

Igualmente,  en la fecha atrás enunciada se notició a la  comercializadora que Camilo Delgado Hinojosa fue designado como uno  de los 2 miembros integrantes de la Comisión de Reclamos y  Quejas de la reseñada asociación sindical, de manera  que desde la aludida data gozaba de fuero sindical, pese a lo cual,  el 16 de noviembre de 2016, se dio por terminado su contrato laboral  desconociéndose de esa manera la calidad que ostenta dentro de  la organización sindical.  

Sumó  a lo dicho que, la Comercializadora Internacional de Azucares y  Mieles de la Industria Azucarera Colombiana-CIAMSA S.A., solo  reconoce a la Comisión de Quejas y Reclamos que mediante  Resolución 003 de 2015 nombró la Organización  Sindical Unión Portuaria a pesar de que no cumple con lo  establecido en el parágrafo 2º del artículo 406  del Código Sustantivo del Trabajo.  

Acorde  con lo anotado, considera el actor que el tribunal accionado al  revocar el fallo que fue favorable a los intereses del trabajador  Camilo Delgado Hinojosa acudió a argumentos contrarios a la  realidad procesal e incurrió en vía de hecho por  violación a la Constitución, error inducido y defecto  fáctico al dar validez a un documento que, en su criterio, no  cumple los requisitos previstos en el parágrafo 2º del  artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo y por  pretender que se escoja una comisión de quejas y reclamos de  un sindicato que no cuenta con afiliados.  

En  ese orden de ideas, se infiere, que la pretensión del  accionante, pues no la expresa, se orienta a que se deje sin efecto  el fallo que en sede de segunda instancia profirió, el 24 de  octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga  (folios 3ss. c.o.1).  

II. TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

1.   Admitida la demanda tutelar, en auto de 15 de diciembre de 2017, la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, dispuso  la notificación de la autoridad accionada, esto es, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Buga. Además, oficiosamente,  vinculó al Juzgado 3º Laboral del Circuito de  Buenaventura, a la empresa Comercializadora Internacional de Azucares  y Mieles de la Industria Azucarera Colombiana-CIAMSA S.A. y a Camilo  Delgado Hinojosa (folio 2 c. o. 2).  

2.   La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga afirma que, no ha  conculcado los derechos del accionante, pues el análisis  probatorio se hizo con apegó a la libre formación del  convencimiento, la sana crítica y siguiendo el precedente  vertical del órgano de cierre ordinario, de manera que se  atiene a la realidad procesal contenida en la actuación  laboral.  

Sumó  a lo dicho que, la acción tutelar no constituye una tercera  instancia, máxime que los ataques que se aducen contra la  decisión adoptada no convergen íntegramente a lo que la  parte demandante invocó en el proceso, de manera que se erigen  en irrupciones ajenas al proceso originalmente tramitado. Además,  se pretende introducir hechos nuevos e incluso esgrimir pruebas que  no fueron controvertidas en la actuación laboral (folios 20  ss. c.o.2).  

3.  La  empresa Comercializadora Internacional de Azucares y Mieles de la  Industria Azucarera Colombiana-CIAMSA S.A., de una parte, afirma que  el actor no demuestra el interés  para promover la acción  y tampoco determina que es lo que pretende con ella.  

De  otra parte, resalta que la decisión cuestionada satisface los  requisitos materiales y formales propios de esa clase de  pronunciamientos, máxime que se sustenta con decisiones del  órgano de cierre ordinario; además, la desvinculación  laboral de Camilo Delgado Hinojosa fue por justa causa.  

Situación  a la que suma que acorde con jurisprudencia de la Sala de Casación  Laboral y de la Corte Constitucional en una empresa no puede existir  más de una comisión estatutaria de reclamos la que debe  ser elegida entre las diversas organizaciones sindicales que  coexistan  en la compañía. En el caso, con anterioridad  a la Comisión de Reclamos2  de la asociación sindical SNTT, el Sindicato Unión  Portuaria de Colombia, que también funciona en la empresa,  radicó la Resolución 003 de 31 de agosto de 2015 dando  a conocer los nombres de los integrantes de la comisión de  reclamos.  

Agregó  que la designación de múltiples comisiones estatutarias  de reclamos constituía un abuso del derecho de asociación,  máxime que ellas deben ser designadas por el sindicato y no  por las juntas directivas de las seccionales. Además,  tratándose de un sindicato de industria se designa una  comisión de reclamos a nivel nacional y solo dos de sus  miembros ostentan fuero sindical. Finalmente, asegura que la  desvinculación de Camilo Delgado Hinojosa se debió a  que cometió graves faltas (folios 36ss. c.o. 2).  

III.  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corte negó el amparo  constitucional. En un primer aspecto señaló que,  contrario a lo expresado por la empresa Comercializadora  Internacional de Azucares y Mieles de la Industria Azucarera  Colombiana-CIAMSA S.A., la asociación sindical accionante SNTT  si estaba legitimada para promover la tutela, pues (i) fue vinculada  al proceso laboral especial; (ii) no se discutía que Camilo  Delgado Hinojosa es su afiliado; (iii) la petición de amparo  se relaciona con el supuesto desconocimiento por parte del tribunal  accionado de una comisión de reclamos designada en ejercicio  de la actividad sindical; y, (iv) los sindicatos están  facultados para representar los intereses de sus afiliados.  

En  un segundo aspecto se pronuncia sobre la decisión cuestionada  frente a la cual resalta que la misma no transgrede la Constitución,  pues la controversia en ella planteada se definió de manera  razonable, fundada en la valoración probatoria y con apegó  a los elementos de juicio existentes al interior de la actuación.  

Así,  destacó que el tribunal delimitó la controversia  a  determinar si Camilo Delgado Hinojosa se encontraba aforado por ser  miembro de la comisión de reclamos del Sindicato Nacional de  Trabajadores de Rama, Servicios de la Industria del Transporte y  Logística de Colombia-SNTT, para cuyo efecto se concentró  en si su pertenencia a esta le era oponible a la empresa  Comercializadora Internacional de Azucares y Mieles de la Industria  Azucarera Colombiana-CIAMSA S.A., en atención a que,  previamente, otro sindicado, Unión Portuaria, había  elegido los miembros del comité de reclamos de la citada  compañía y según la ley y la jurisprudencia no  pueden coexistir esta clase de comisiones al interior de una misma  empresa.  

Resaltó  que el accionante dirigió el reproche a demostrar la  inexistencia de la Comisión de Reclamos de la Asociación  Unión Portuaria pues, en criterio de aquél, este   sindicato carece de afiliados conforme se infería de la prueba  testimonial y el interrogatorio que el representante legal de la  empresa demandada absolvió.  

Pese  a ello, en el recurso de apelación propuesto contra la  sentencia de primer nivel oriento el desacuerdo en que para el   momento del despido de Delgado Hinojosa solo estaba activa la  comisión de quejas y reclamos del Sindicato Nacional de  Trabajadores de Rama, Servicios de la Industria del Transporte y  Logística de Colombia-SNTT y no la de la asociación  sindical Unión Portuaria a la que por demás el  mencionado había renunciado anteriormente.  

En  ese orden el juez constitucional afirma que, la “falta  de afiliados del sindicato o la extinción, disolución o  liquidación del mismo, que supondría la inexistencia de  la Comisión de Reclamos, no fue un asunto objeto de  litigio…”,  razón por la cual el pleito se circunscribió a  determinar si la  comisión de reclamos de la Asociación  Unión Portuaria aun regía las relaciones laborales de  la empresa Comercializadora Internacional de Azucares y Mieles de la  Industria Azucarera Colombiana-CIAMSA S.A., y sus trabajadores para  cuyo efecto la autoridad judicial accionada conforme lo prevé  el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y  Seguridad Social tenía libertad de acudir a los elementos de  juicio que lo acerquen y convenzan de la realidad procesal.  

Así,  concluyo que la decisión exhibía una valoración  conjunta y respetable del material obrante, de  manera que con la  acción tutelar no podía pretenderse que el juez natural  adoptara una decisión con base en determinada prueba so pena  de quebrantar su autonomía e independencia judicial (folios  103ss. c.o. 2).  

            

IV. LA IMPUGNACIÓN  

ESTEBAN  BARBOZA PALENCIA, en su condición de presidente del Sindicato  Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios de la Industria del  Transporte y Logística de Colombia-SNTT, impugna el fallo de  tutela e insiste en que la falta de afiliados del Sindicato Unión  Portuaria fue tema de discusión en el proceso laboral, de  manera que ponerse de acuerdo con una organización carente de  afiliados era imposible. Además, tampoco puede considerarse  valida la comisión de reclamos que la empresa CIAMSA quiere  hacer valer, máxime cuando el representante legal de esta  admite que el personal que hacía parte de la asociación  sindical Unión Portuaria se desafilio de esta y se afilió  a la inicialmente nombrada.  

Nuevamente  itera los argumentos expuestos en el libelo tutelar de cara a la  Resolución 003 de 31 de agosto de 2015 que para él no  tiene validez a fin de acreditar la existencia de la comisión  de reclamos de la asociación sindical Unión Portuaria  y, por el contrario, afirma que la radicada, el 18 de abril de 2016,  por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios de la  Industria del Transporte y Logística de Colombia-SNTT si  ostenta validez (folios 117ss. c.o. 2).  

            

IV. CONSIDERACIONES          DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 2º  del artículo 2.2.3.1.2.1.  del  Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta,  en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada  en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

Referente  a la acción pública que ocupa la atención de la  Sala, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución  Política establece que se trata de un mecanismo concebido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa  judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en  señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales; de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de  procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los  derechos fundamentales.  

En  el presente asunto, es claro que la petición de amparo  formulada por ESTEBAN BARBOZA PALENCIA, en su condición de  presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios  de la Industria del Transporte y Logística de Colombia-SNTT,  se orienta a censurar la providencia que, en segunda instancia,  definió el proceso especial de fuero sindical con acción  de reintegro promovida en contra de la empresa Comercializadora  Internacional de Azucares y Mieles de la Industria Azucarera  Colombiana-CIAMSA S.A., pues considera que dicho pronunciamiento  comporta evidente vía de hecho.  

De  acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando, (i),  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii),  resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión (defecto fáctico); (iii),  el  funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv),  el  juez actuó completamente por fuera del procedimiento  establecido (defecto procedimental).  

En la primera  circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía  de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente  inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello  no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma  una interpretación o un alcance distinto al sentado por el  funcionario judicial.  

Quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para  decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como  consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la  Constitución Política, permite que la comprensión  que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores  jurídicos sea diversa, sin que por ello resulte procedente la  acción de tutela.  

En  efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia  constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico  admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la  selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que  sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede  ser cuestionada a través de la acción de tutela, so  pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.  

En  el caso particular, no podría afirmarse que los motivos  expuestos por la parte accionante se configuren en una de las  circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la  providencia censurada, esto es, el fallo de 24 de octubre de 2017  proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga se  sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de  arbitrariedad que le haga perder legitimidad.  

Tal  aseveración obedece a que los juicios de valor que esgrimió  la autoridad accionada para revocar la sentencia recurrida, emergen  serios y sensatos, por cuanto indica que el problema jurídico  que debe resolver consiste en definir si para el momento que Camilo  Delgado Hinojosa fue despedido por la empresa Comercializadora  Internacional de Azucares y Mieles de la Industria Azucarera  Colombiana-CIAMSA S.A.,  se encontraba aforado por ser  miembro de la  comisión de reclamos del Sindicato Nacional de Trabajadores de  Rama, Servicios de la Industria del Transporte y Logística de  Colombia-SNTT, Subdirectiva de Buenaventura y frente a lo cual  concluye que:  

“…no  existe elemento probatorio alguno que dé a conocer los  mecanismos de participación que debieron emplearse para la  elección de una nueva comisión de reclamos  a partir de  la cual hubiera perdido vigencia, validez o efectos aquella designada  por UNION PORTUARIA DE COLOMBIA – SUBDIRECTIVA BUENAVENTURA;  atendiéndose a las palabras de la guardiana de la Constitución  cuando resaltó en providencia C-201 de 19 de marzo de 2002 la  autonomía y principios democráticos de los sindicatos  para autorregularse ‘encuentra razonable que solo una comisión  por empresa sea la encargada de llevar a cabo dicha labor de manera  unificada, pues se trata de un mismo empleador el depositario de las  diversas reclamaciones que puedan presentarse dentro de la empresa,  lo cual no significa una restricción ilegitima a los derechos  de asociación y libertad sindical.(…) deben crearse  mecanismos en las organizaciones sindicales que garanticen la  participación de todos los trabajadores sindicalizados, en  igualdad de condiciones, en la designación(…)’.  Por consiguiente en el presente asunto no podría hablarse de  la más actual como pudiera entenderse la fechada del 18 de  abril de 2016 y notificada a CIAMSA S.A. el mismo día por  parte del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE RAMA, SERVICIOS DE LA  INDUSTRIA DEL TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE COLOMBIA-SNTT,  SUBDIRECTIVA DE BUENAVENTURA; sino de aquella comisión de  reclamos que se encuentre ajustada al debido proceso”  

Más  adelante, la providencia cuestionada señala:  

“De  todo lo anterior la Sala corrobora no solo el hecho de la libertad de  asociación sino,  la validez de la comisión de reclamos  presentada por UNIÓN PORTUARIA DE COLOMBIA- SUBDIRECTIVA  BUENAVENTURA de fecha 31  de agosto de 2015,  dado que las datas de referencia en cada una de las documentales  antes anotadas acompasadas con la imposibilidad de que dos comisiones  de reclamos dentro de una empresa coexistan, imponen que aquellas que  hubieran tenido lugar con posterioridad a la ya referida -31 de  agosto de 2015- no solo no surten los efectos pretendidos por el  actor, sino, que no logren esclarecer la veracidad de los actos  mismos…”  (folios 23ss. c.o.2).  

Luego,  entonces, ninguna arbitrariedad o capricho se observa en la decisión,  pues a partir de ella no puede concluirse que se esté frente a  una vía de hecho en los términos que lo plantea el  accionante; tampoco, puede aducirse con grado de acierto la  existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de  procedibilidad del amparo, habida cuenta que el juez colegiado  accionado se ocupó de los argumentos planteados y resolvió  acorde no solo con la normatividad, sino con la convicción que  el material probatorio aportado le generó.  

Conforme  con lo anotado, lejos está de cumplirse con los requisitos que  habilitan la demanda de tutela, en la medida que esta se orientó  a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y  valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió  en la resolución del caso; no obstante, lo real es que en la  decisión debatida se consignaron las razones que le dan  legitimidad y sobre las cuales el actor sólo aporta  consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a  plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la  capacidad de afectarla al punto de derruir la doble presunción  de acierto, legalidad y constitucionalidad que a tal proveído  es inherente, razón por la cual, se itera, el amparo demandado  es improcedente tal y como, acertadamente, lo concluyó la Sala  de Casación Laboral.  

Añádase  que a voces del artículo 29 de la Constitución  Política, se impone al juez, a las partes y a la sociedad en  general, el respeto por la cosa juzgada material, en el entendido que  una vez la decisión esté en firme, constituye ley entre  las partes en los límites de la controversia, de manera tal  que lo decidido no puede ser modificado por hacer tránsito a  cosa juzgada.  

En sentencia C-774  de 2001, la Corte Constitucional la definió de la siguiente  manera:  

“La cosa  juzgada es una institución jurídico procesal mediante  la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en  algunas otras providencias, el carácter de inmutables,  vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por  disposición expresa del ordenamiento jurídico para  lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar  un estado de seguridad jurídica.  

De esta  definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer  lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento  constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo  al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto  de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e  inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.  Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las  partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo  litigio.  

   

De esta manera  se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función  negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y  fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de  seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento  jurídico.”  

   

Luego,  si la cosa juzgada confiere a las providencias el carácter de  inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, al  punto que  sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta  admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento,  ello es así y debe ser así, porque de lo contrario los  mismos serían interminables frente a la cadena de solicitudes  de diferente orden que podrían surgir en torno a dilatar,  confundir o desconocer la decisión judicial.  

Bajo tales  consideraciones, se impartirá confirmación a la  sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA  SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República  y por  autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

1.   Confirmar el  fallo impugnado.  

2.  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  En  firme esta determinación, remitir  el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Radicado           76109310500320160024201  

2          Esta          data del 18 de abril de 2016  

      

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