STP2870-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado ponente  

STP2870-2018  

Radicación  n.°  97065  

Acta n.° 68  

Bogotá,  D.C., primero (1.º) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

V  I S T O S  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación interpuesta, a través de  apoderada, por LUIS  VENTURA CALIXTO SARMIENTO1  y  ERIS2  ENRIQUE MARTÍNEZ HERNÁNDEZ contra  el fallo de 13 de diciembre de 2017 mediante el cual la Sala Penal  del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el  amparo constitucional reclamado frente al Juzgado 2.º Penal del  Circuito de Soledad-Atlántico.  

I.ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  la actuación se desprende que, a los atrás mencionados  en audiencia de formulación de imputación celebrada el  18 de marzo de 2017 se les atribuyo el delito de fabricación,  tráfico, porte y tenencia de armas de fuego o municiones sin  que se allanaran a cargos.  

Presentado  escrito de acusación3,  se realizó, el 21 de junio de 2017, la audiencia en el que,  ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Soledad, se inculpó  a LUIS  VENTURA CALIXTO SARMIENTO y ERIS ENRIQUE MARTÍNEZ HERNÁNDEZ  por la conducta punible de fabricación,  tráfico, porte y tenencia de armas de fuego o municiones  (folios  22ss. c.o.).  

No obstante, el 14  de agosto del año citado, la Fiscalía 4ª Seccional  de la reseñada localidad presentó acta de preacuerdo  suscrita por la defensa4  y los acusados en el que estos admiten la responsabilidad por el  referido comportamiento delictivo a cambio de que se degrade el grado  de participación de autores a cómplices, de manera que  la pena les quede en 54 meses de prisión (folios  26ss. c.o.).  

El  16 de agosto de 2017 en audiencia de verificación de  preacuerdo, el juzgado accionado lo imprueba al encontrar que el  mismo “no  se acompasa al principio de legalidad…”,  debido a que “la  conducta debe ser enrostrada como agravada”  bajo las causales 1ª y 3ª del artículo 365 del  Código Penal, toda vez que de la situación fáctica  emerge que los acusados utilizaron medio motorizado y opusieron  resistencia violenta al intentar disparar contra uno de los policías.  Pronunciamiento sobre el que las partes e intervinientes no  propusieron recurso alguno (folios 31ss. c.o.).  

En  tales condiciones, LUIS  VENTURA CALIXTO SARMIENTO y ERIS ENRIQUE MARTÍNEZ HERNÁNDEZ,  a través de apoderada5,  acuden a la acción de amparo constitucional en procura de  protección para su derecho fundamental al debido proceso,  pues, en su criterio, el juez desconoció los principios de  imparcialidad e ignoró la imputación fáctica y  jurídica.  

Por tanto,  solicitan que se ordene al juez accionado aprobar el preacuerdo  presentado por la Fiscalía 4ª Seccional de Soledad y,  consecuentemente, ordenar, la libertad condicional de los mencionados  en atención a que poseen arraigo y llevan 7 meses privados de  ella (folios 1ss. c.o.).  

II.  TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA  

1. Admitida  la demanda tutelar, en auto de 30 de noviembre de 2017, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Barranquilla, dispuso la notificación  de la autoridad accionada, esto es, el Juzgado 2º Penal del  Circuito de Soledad-Atlántico. Oficiosamente, vinculó a  la Fiscalía 4ª Seccional, a la Dirección Seccional  de Fiscalías, a la Fiscalía 3ª Local-URI, al  Juzgado Promiscuo Municipal de Ponedera, a los patrulleros Fernando  Torres Jiménez, Jair Pérez Iglesias, al INPEC de  Barranquilla y a la Penitenciaria El Bosque (folios 59ss. c.o.).  

2. El  Comandante de la Policía Metropolitana de Barranquilla  solicita declarar improcedente la acción tutelar  por  inexistencia de vulneración de los derechos de los accionantes  para cuyo efecto anexa, entre otros documentos, el informe policial  que da cuenta de la situación fáctica y, consiguiente,  captura en flagrancia de los implicados (folios 93ss. c.o.).  

3. La  Fiscalía 3ª Local URI de Soledad advierte que, su  intervención se limitó a los actos urgentes, las  audiencias preliminares de legalización de captura, imputación  de cargos y solicitud de imposición de medida de  aseguramiento. Además, asegura que revisado el SPOA el proceso  087586001106201700373 está asignado a la Fiscalía 4ª  Seccional y, en la actualidad, se encuentra en etapa de juicio  (folios 90ss. c.o.).  

4. El  Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Ponedera afirma que, el 18 de  marzo de 2017, celebró audiencia de control de garantías  en la que se impartió legalidad a la captura de LUIS VENTURA  CALIXTO SARMIENTO y ERIS ENRIQUE MARTÍNEZ HERNÁNDEZ;  añade que, se les formuló imputación por el  delito de fabricación, tráfico o porte de armas de  fuego o municiones y se les impuso medida de aseguramiento privativa  de la libertad solicitada por la fiscalía (folios 82ss. c.o.).  

5. La  Fiscalía 4ª Seccional de Soledad afirma que,  efectivamente, con los acusados LUIS VENTURA CALIXTO SARMIENTO y ERIS  ENRIQUE MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y su defensora se preacordó  variar la participación de autores a cómplices por el  delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones cuya pena mínima  es de 108 meses, de manera que al realizar la reducción queda  en 54 meses de prisión. Preacuerdo que fue improbado por el  Juzgado 2º Penal del Circuito de Soledad. Decisión a la  que se acoge, pues,  ciertamente, en la adecuación típica  de la conducta se incurrió en error.  

Situación a  la que suma que la acción emergía improcedente, pues se  atacaba una decisión judicial frente a la cual no se hizo uso  de los recursos legalmente previstos para ello, lo que determinó  que adquiriera firmeza (folios 80ss. c.o.).  

6. El  Juzgado 2º Penal del Circuito de Soledad afirma que la solicitud  de amparo resulta improcedente, pues la decisión cuestionada  se emitió acorde con la normatividad aplicable, por la  autoridad competente, valorando los elementos materiales probatorios  que el debate y etapa exigían y en uso del procedimiento  dispuesto para adoptar la determinación, de manera que no  concurría ninguno de los defectos, sustantivo, orgánico,  fáctico ni procedimental, que habilitan el citado instrumento.  

Resaltó que  se improbó el preacuerdo porque afectaba el principio de  legalidad, debido a que la situación fáctica indicaba  que se trataba de un porte ilegal de armas agravado por las causales  1ª y 3ª y no de un porte simple como se expresaba en el  escrito de preacuerdo, máxime que la imputación debe  hacerse de manera precisa, correcta y adecuada, pues a los hechos  debe dárseles la calificación jurídica que  verdaderamente les corresponda.  

Finalmente,  reitero la improcedencia del amparo constitucional en atención  a que no se acudió a los recursos previstos para debatir la  decisión, máxime que se pretende revivir etapas  fenecidas. Además, el escrito de preacuerdo no contiene  aspectos relacionados con la libertad condicional que se solicita en  la demanda de tutela: Finalmente, precisa que debido a su  manifestación de impedimento, el proceso se remitió a  su homologo 1º (folios 85ss. c.o.).  

7. La  Dirección Regional Norte del Instituto Nacional Penitenciario  y Carcelario-INPEC, solicita ser desvinculado del trámite  tutelar por falta de legitimidad en la causa por pasiva, pues no le  incumbe controvertir ni verificar las actuaciones de las autoridades  judiciales, de manera que no está facultado para resolver las  pretensiones de los accionantes al dirigirse contra decisiones  propias de la administración de justicia (folios 77ss. c.o.).  

8. El  Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Bosque solicita la  desvinculación del trámite tutelar en atención a  que revisada su base de datos los accionantes LUIS VENTURA CALIXTO  SARMIENTO y ERIS ENRIQUE MARTÍNEZ HERNÁNDEZ no se  encuentran ni han pertenecido al citado centro carcelario (folio 105  c.o.).  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal, declara improcedente  la acción de amparo constitucional para cuyo efecto indica que  al orientarse la censura a una decisión judicial, esto es, la  proferida el 16 de agosto de 2017 que improbó el preacuerdo,  sobrevenía evidente que sobre ella no se interpusieron los  medios ordinarios de defensa que se tenían al alcance a fin de  debatirla, pues no fue objeto de recursos alguno.  

Situación  a la que sumó que para los acusados era factible realizar  un nuevo preacuerdo y someterlo a control de legalidad ante el juez  de conocimiento, pues ese es el escenario apropiado para debatir lo  que se pretende en sede constitucional, de manera que aún  contaban con medios de defensa judicial idóneos para sacar  avante las pretensiones, máxime que la acción de tutela  no constituía vía para reemplazar ni para sustituir  recursos o las acciones propias de la justicia ordinaria (folios  106ss. c.o.).  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

Los  accionantes, a través de su apoderada, impugnan el fallo sin  hacer manifiesta la razón de su disenso (folios 115vto. c.o.).  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La competencia  para decidir la impugnación radica en esta Sala, de  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por  ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla.  

La acción  de tutela, se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera  efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que  estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión  de una autoridad judicial o administrativa o de un particular, pero  la tutela no tiene como propósito brindarle protección  supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos  ordinarios o especiales que para la situación dada haya  previsto el legislador.  

Se   trata,  entonces,  de  un  instrumento  preferente  y  sumario para  la protección inmediata de las garantías  constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza  inminente por la acción u omisión de cualquier  autoridad o de los particulares en los casos previstos en la ley, y  en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro  medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

En  el  presente   asunto, es claro que la solicitud de amparo constitucional que  proponen LUIS VENTURA CALIXTO SARMIENTO y ERIS ENRIQUE MARTÍNEZ  HERNÁNDEZ, se orienta a censurar la decisión adoptada  por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Soledad, consistente en  no impartir aprobación al preacuerdo suscrito con la Fiscalía,  pues se encontró que los términos de dicho acuerdo  desconocían el principio de legalidad.  

Precisado lo  anterior, advierte la Sala que no se observa la presencia de algún  defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo,  como quiera que la  decisión censurada se sustenta en motivos razonables que  eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder  legitimidad, pues las  razones que esgrimió el juzgado accionado para improbar el  preacuerdo emergen serias y sensatas, en cuanto el asunto se resolvió  de cara a la normatividad aplicable y la posición  jurisprudencial no solo del órgano de cierre ordinario6,  sino del constitucional7.  

Nótese que  el funcionario judicial concluye  que, a los hechos  no se les puede dar sino la calificación jurídica que  corresponda conforme a la ley penal y en el marco de la tipicidad  plena, por lo cual como del informe de policía en casos de  flagrancia se desprendía que los mismos se ajustaban al tipo  penal de fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, accesorio, partes o municiones agravado por los  numerales 1º y 3º del artículo 365 del Código  Penal y no simple como se plasmó en el escrito de preacuerdo,  resultaba  evidente que este era violatorio del principio de legalidad (audio).  

Así,  el razonamiento de la autoridad judicial que conoció del  asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de  tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo,  arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver y en  cambio encuentra pleno respaldo en  el principio  de legalidad que gobierna el proceso penal.  

Si  a lo anterior se suma que frente a dicha decisión la defensora  de los acusados que es la misma que los representa en el trámite  tutelar al dársele traslado de la decisión que imprueba  el acuerdo a efectos de interponer recursos manifestó no  interponer ninguno, sobreviene lógico colegir que desecho los  medios ordinarios  de defensa judicial que tenía al alcance para debatir la  decisión que les fue adversa a sus intereses lo que a voces  del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de  1991 hace improcedente el amparo constitucional, máxime que no  puede utilizarse a  fin de discutir aspectos procesales que se dirimieron en los términos  previstos en el ordenamiento penal.  

En ese orden de  ideas, sobreviene lógico colegir que no se cumplen los  requisitos que habilitan la demanda de tutela, pues, ciertamente,  esta gira entorno a la interpretación o aplicación  normativa que el juez ordinario vertió en la resolución  del caso y frente a lo cual los accionantes sólo aportan  consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a  plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la  capacidad de afectar las razones consignadas en la providencia  cuestionada y que dan legitimidad a la misma.  

Finalmente,  no está demás resaltar que el proceso que se adelanta  contra LUIS VENTURA CALIXTO SARMIENTO y ERIS ENRIQUE MARTÍNEZ  HERNÁNDEZ se encuentra en etapa de juicio, es decir, aún  sigue en curso, de manera tal que es al interior de él, en las  oportunidades y en la forma que el mismo procedimiento establece,  donde deben ventilarse las controversias que puedan surgir alrededor  de las actuaciones o decisiones de los funcionarios judiciales, más  no en el ámbito de la acción tutelar.  

Al respecto,  ha señalado la jurisprudencia:  

“…Cuando  el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez  constitucional para atacar providencias judiciales en trámite  en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón  de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado  en el trámite del proceso correspondiente, al no estar  culminada la actuación, existen normas en el procedimiento  para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien  sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el  proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la  improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica  en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio  proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. En la  sentencia T-296 de 2000 se dijo:  

“Para  analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro  la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden  proponer recursos, pedir nulidades, etc.  

En  otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un  proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho  amparable a través de la acción de tutela. Este rigor  para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías  de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de  la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de  la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando  no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…8”.  

Asumir  una postura como la pretendida  por los accionantes,  implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en  ejercicio de sus  funciones  emiten las  autoridades competentes en  el trámite de los procesos adelantados conforme la  normativa aplicable en cada caso y en el marco de la autonomía  e independencia judicial que les es propia conforme lo consagra el  artículo 228 de la Constitución Política.  

En  efecto, acceder a las pretensiones invocadas, sería  equivalente a  abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de  la tutela, el estudio de la naturaleza de las  supuestas irregularidades acaecidas  en una actuación  todavía en curso,  máxime que dicho instrumento  no constituye una instancia adicional, paralela, alterna o  complementaria al proceso, a la que pueda acudirse cada vez que una  actuación no consulte los intereses de la parte, o su criterio  entorno a un determinado aspecto.  

En ese orden de  ideas, emerge diáfana la imposibilidad de tomar la vía  de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa  la atención de la Sala,  de manera que las pretensiones de la demanda de tutela promovida por  LUIS VENTURA CALIXTO SARMIENTO y ERIS ENRIQUE MARTÍNEZ  HERNÁNDEZ emergen claramente improcedentes. En consecuencia,  se impone la confirmación del fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA  SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. Confirmar  el fallo materia de impugnación.  

2. Notificar  la presente decisión, conforme lo dispone el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3. Remitir  el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión  de lo decidido.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          4 c.o. 2ª instancia  

2          Folio          46 c.o.  

3          Proceso          radicado con el número 087586001106201700373  

4          Doctora          Enith del Carmen Díaz Martínez  

5          La          misma que ejerce la defensa en el proceso penal y que los asistió          en la audiencia de verificación de preacuerdo  

6          CSJ          SP 17226 de 2014; 27759 de 2009  

7          C-1260          de 2005  

8          CC.          ST-418/03      

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