Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
MAGISTRADO PONENTE
STP2762-2018
Radicación n° 96701
Acta 60
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por Jorge Hernández Vásquez, contra el fallo proferido el 1 de diciembre de 2017 por la Sala de “Decisión Penal” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, trámite al que se vinculó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Espinal – Tolima.
1. ANTECEDENTES
Fueron reseñados por la Sala de “Decisión Penal” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, así:
“Refiere el actor que a principios del mes de agosto de 2017 presentó solicitud de libertad condicional.
Con auto 1970 del 11 de septiembre de 2017, la Jueza Sexta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué negó la petición.
El 28 de octubre de 2017, nuevamente solicitó la libertad condicional al estimar que reúne los requisitos para ello. No obstante, el 7 de noviembre de 2017, la Jueza la negó otra vez, decisión que el accionante considera errada.
Solicita amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar a la Jueza Sexta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué decretar la libertad condicional a que tiene derecho.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la acción de tutela invocada, al considerar que la aspiración del accionante “no es atendible, pues no se advierte vía de hecho en la actuación que se adelantó máxime si incumple con uno de los requisitos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y es el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial”
3. DEL RECURSO INTERPUESTO
El libelista impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad recalcó los argumentos aludidos en la demanda de tutela y agregó que “se acudió al Juez Primario en apelación y ni por ello, en una ocasión dando respuesta dentro de los términos adujeron que fue extemporánea la apelación”, y concluye reiterando se dispense su amparo.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de “Decisión Penal” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto que concita la atención de la Sala se advierte que el problema jurídico a resolver es si la providencia judicial por medio de la cual el Juzgado accionado, resolvió negar la libertad condicional del accionante desconoció las garantías constitucionales cuyo amparo se depreca.
3.1. Conforme la jurisprudencia del Tribunal de cierre constitucional, se tiene que el mecanismo de amparo por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos judiciales, porque no fue concebida como medio supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión.
Sobre el punto la Corte Constitucional ha señalado (C.C. T-477/2004):
(…) quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.
3.2. También resulta importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha venido señalando sobre la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a (C.C. T-865 de 2006):
(…) i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela (…)
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho o causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona.
3.3. Pues bien, en el asunto que se examina, acorde con la información obrante en el diligenciamiento, se tiene que el demandante no interpuso los recursos ordinarios de los cuales disponía en contra de la decisión adoptada y de esta manera provocar la reconsideración y revisión por parte del superior, sin que resulte admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos.
3.4. Era ese el escenario para discutir los aspectos que ahora expone, de ahí que sin razón se muestra la parte recurrente para promover la intervención del juez de tutela sobre asuntos que debieron dirimirse por el cauce normal del proceso.
4. Así las cosas, no es factible pretender revivir etapas procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional (CC T-272/97):
Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.
En otras palabras, si la parte actora renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.
5. En torno a lo expuesto se advierte que el argumento relacionado en la impugnación que se resuelve, no persuade para que el juez de tutela se adentre en el estudio de la providencia censurada –Auto 29951 del 7 de noviembre de 2017- por cuanto revisado el aplicativo web de la Rama Judicial bajo el link de consulta de procesos se advierte, que si bien se formuló un recurso de apelación, este lo fue contra el auto No.1970 del 11 de septiembre, y en efecto figura rechazado por haber sido formulado de forma extemporánea, pues su ejecutoría es del 22 de septiembre y el recurso presentado solo hasta el 2 de octubre siguiente, circunstancia que confluye a confirmar que contra la último de los proveídos ningún recurso se formuló.
6. Así, encuentra esta Sala que razón le asistió al Juez constitucional a quo al señalar que se incumplió el requisito del agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le ofrecía al accionante, circunstancia que indefectiblemente conduce a la confirmación del fallo impugnado.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria