STP2766-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP2766-2018  

Radicación  n° 96708  

Acta  60  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por el apoderado de Leider Osorio  Camacho, respecto del fallo proferido el 14 de diciembre del año  pasado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, a través  del cual tuteló la protección deprecada y a su vez  declaró carencia actual de objeto, dentro de la acción  de tutela promovida contra el Juzgado Tercero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad y el establecimiento carcelario, ambos  de la citada ciudad.            

1. LA DEMANDA  

Los  hechos que sustentan la petición de amparo los sintetizó  el Tribunal en los siguientes términos:  

“Lo  que puede extractarse de lo consignado en la demanda de tutela es lo  siguiente: (i) el señor LEIDER OSORIO CAMACHO fue condenado en  junio 22 de 2015 por el delito de tráfico de estupefacientes a  la pena de prisión de 87 meses y 15 días; (ii) en la  citada sentencia le fue concedida la prisión domiciliaria como  padre cabeza de familia, no obstante la misma fue revocada en junio  20 del presente año por el Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira; (iii) durante el tiempo  que permaneció detenido en su residencia OSORIO CAMACHO se  dedicó a laborar ininterrumpidamente en una microempresa de  venta de tamales, en horario de 4:00 a.m. a 2:00 p.m.; (iv) en  septiembre 19 de 2017 solicitó al establecimiento carcelario  expedir los certificados de cómputo de trabajo necesarios para  obtener el descuento correspondiente por redención de pena,  pero hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna; (iv) en igual  sentido requirió al Juzgado Tercero de Ejecución de  Penas para lo de su competencia.  

Con fundamento  en lo anterior, se solicita la protección de los derechos al  debido proceso, igualdad, resocialización, trabajo, dignidad  humana, y libertad; y, en consecuencia, se ordene al Establecimiento  Carcelario de Mediana Seguridad de esta ciudad expedir los referidos  certificados, y enviados al juez que vigila la pena el descuento de  la pena correspondiente.”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira concedió el amparo  pretendido y a su vez declaró carencia actual de objeto por  hecho superado. En sustento de la decisión, expuso:  

1.  Razón le asistía al petente en acudir a la protección  constitucional al no haberse resuelto la solicitud dirigida a obtener  las certificaciones de trabajo desempeñado por él  durante su detención; sin embargo, de acuerdo con las  respuestas ofrecidas por las autoridades accionadas se logró  establecer que se había expedido el certificado  correspondiente a las horas laboradas al interior del penal por el  período comprendido entre julio y octubre, y mediante auto del  11 de diciembre le fue otorgada la respectiva redención de  pena, lo cual era indicativo que los supuestos de hecho y de derecho  habían cesado.  

2.  Aclaró que si bien la certificación expedida por el  centro de reclusión no incluía el período en que  estuvo en prisión domiciliaria, ello obedeció a que no  se cumplió con lo dispuesto en la Resolución 3190 de  2013, según la cual se debía solicitar a la cárcel  la inclusión de la actividad productiva a fin de ubicarlo en  el plan ocupacional, para luego expedir la orden de trabajo,  calificar el desempeño y realizar el seguimiento a la labor,  solicitud que sólo se elevó en julio de 2017, momento  para el dual ya se hallaba en detención intramural.  

3.  Concluyó que si bien se había comprometido los derechos  del demandante, hecho que ameritaba su protección, al haberse  cumplido con lo pretendido se debía declarar la carencia  actual de objeto por hecho superado.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  apoderado del demandante impugnó el fallo y para sustentar su  inconformidad brevemente indicó que se habían  trasladado al actor los requisitos formales que le correspondían  al centro carcelario, ya que el juzgado de conocimiento ya había  autorizado el trabajo durante la prisión domiciliaria.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1983 de 2017, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pereira.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el asunto bajo examen, el actor cuestiona la no expedición  por parte del establecimiento carcelario de Pereira del certificado  de cómputo atinente con el tiempo laborado durante el lapso en  que estuvo en prisión domiciliaria y la posterior remisión  al juzgado ejecutor para obtener la redención de pena  pertinente.  

4.  Pues bien, tal como lo puntualizó el a quo y lo corroboran las  pruebas allegadas al expediente, el centro carcelario expidió  el correspondiente certificado en el que se acreditó un total  de 440 horas por el trabajo ejecutado durante los meses de julio a  octubre de 2017, el cual le reportó una redención de  “27.5 días”, reconocida mediante auto del 11 de  diciembre del mismo año por parte del Juzgado de Ejecución  de Penas1.  

4.1.  En este punto, válida es la aclaración del Tribunal en  cuanto a que en el referido certificado laboral no se hizo mención  al período en que el actor estuvo en prisión, lo cual  en términos de la dirección del penal, obedeció  a que no se atendió lo previsto en la resolución 3190  de 2013, mediante la cual se debía solicitar “…la  inclusión de la actividad productiva que desarrollaba, para  que el establecimiento lo ubicara en el plan ocupacional, expidiera  la correspondiente ordene de trabajo, le certificara el desempeño  en la actividad y le realizara el correspondiente seguimiento a su  labor…”2,  procedimiento  que no atendió el quejoso en su momento.  

4.2.  En este punto, adujo el recurrente que el juzgado de conocimiento ya  había autorizado el trabajo al momento de otorgarle la prisión  domiciliaria, frente a lo cual se responde que se trata de una  afirmación sin soporte alguno, y, además, si ello fue  así, debe entenderse como la posibilidad para que el  sentenciado pudiera ejecutar una labor, pero en ningún momento  interpretarse que se le habilitó para obviar el cumplimiento  del procedimiento previsto en la mentada resolución.  

4.3.  Lo expuesto sin lugar a dudas deja entrever la configuración  de un hecho superado, circunstancia que sin lugar a dudas torna inane  la emisión de una orden al respecto.  

La Corte  Constitucional en sentencia T-357 de 2007 sobre este aspecto expuso:  

“…El  fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la  medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar  la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo  constitucional y éste se extingue al momento en que la  vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa. Es decir, es  en principio, una finalidad subjetiva.  Existiendo  carencia de objeto ‘no tendría sentido cualquier orden  que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos  fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta,  caería en el vacío por sustracción de  materia.’…”  

5.  Finalmente, la Sala considera oportuno aclarar que cuando se  configura un hecho superado la decisión que debe adoptarse ha  de ser la de negar la protección deprecada, pues ningún  sentido tiene tutelar y a su vez declarar la existencia de dicho  fenómeno, como lo decidió el Tribunal, que sin  pretender endilgar alguna irregularidad, sí se puede calificar  como una imprecisión que debe corregirse.  

6. Con base en lo  anterior, se modificará el numeral primero de la parte  resolutiva en el sentido que niega el amparo al configurarse una  carencia actual de objeto por hecho superado.  

*  * * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   Modificar parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva del  fallo recurrido, en el sentido que se niega la petición de  amparo al  configurarse una carencia actual de objeto por hecho superado.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 27 cdno Tribunal  

2          Folio 23 cdno Tribunal  

      

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