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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP2766-2018
Radicación n° 96708
Acta 60
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por el apoderado de Leider Osorio Camacho, respecto del fallo proferido el 14 de diciembre del año pasado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, a través del cual tuteló la protección deprecada y a su vez declaró carencia actual de objeto, dentro de la acción de tutela promovida contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el establecimiento carcelario, ambos de la citada ciudad.
1. LA DEMANDA
Los hechos que sustentan la petición de amparo los sintetizó el Tribunal en los siguientes términos:
“Lo que puede extractarse de lo consignado en la demanda de tutela es lo siguiente: (i) el señor LEIDER OSORIO CAMACHO fue condenado en junio 22 de 2015 por el delito de tráfico de estupefacientes a la pena de prisión de 87 meses y 15 días; (ii) en la citada sentencia le fue concedida la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, no obstante la misma fue revocada en junio 20 del presente año por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira; (iii) durante el tiempo que permaneció detenido en su residencia OSORIO CAMACHO se dedicó a laborar ininterrumpidamente en una microempresa de venta de tamales, en horario de 4:00 a.m. a 2:00 p.m.; (iv) en septiembre 19 de 2017 solicitó al establecimiento carcelario expedir los certificados de cómputo de trabajo necesarios para obtener el descuento correspondiente por redención de pena, pero hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna; (iv) en igual sentido requirió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas para lo de su competencia.
Con fundamento en lo anterior, se solicita la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, resocialización, trabajo, dignidad humana, y libertad; y, en consecuencia, se ordene al Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de esta ciudad expedir los referidos certificados, y enviados al juez que vigila la pena el descuento de la pena correspondiente.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira concedió el amparo pretendido y a su vez declaró carencia actual de objeto por hecho superado. En sustento de la decisión, expuso:
1. Razón le asistía al petente en acudir a la protección constitucional al no haberse resuelto la solicitud dirigida a obtener las certificaciones de trabajo desempeñado por él durante su detención; sin embargo, de acuerdo con las respuestas ofrecidas por las autoridades accionadas se logró establecer que se había expedido el certificado correspondiente a las horas laboradas al interior del penal por el período comprendido entre julio y octubre, y mediante auto del 11 de diciembre le fue otorgada la respectiva redención de pena, lo cual era indicativo que los supuestos de hecho y de derecho habían cesado.
2. Aclaró que si bien la certificación expedida por el centro de reclusión no incluía el período en que estuvo en prisión domiciliaria, ello obedeció a que no se cumplió con lo dispuesto en la Resolución 3190 de 2013, según la cual se debía solicitar a la cárcel la inclusión de la actividad productiva a fin de ubicarlo en el plan ocupacional, para luego expedir la orden de trabajo, calificar el desempeño y realizar el seguimiento a la labor, solicitud que sólo se elevó en julio de 2017, momento para el dual ya se hallaba en detención intramural.
3. Concluyó que si bien se había comprometido los derechos del demandante, hecho que ameritaba su protección, al haberse cumplido con lo pretendido se debía declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
3. LA IMPUGNACIÓN
El apoderado del demandante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad brevemente indicó que se habían trasladado al actor los requisitos formales que le correspondían al centro carcelario, ya que el juzgado de conocimiento ya había autorizado el trabajo durante la prisión domiciliaria.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo examen, el actor cuestiona la no expedición por parte del establecimiento carcelario de Pereira del certificado de cómputo atinente con el tiempo laborado durante el lapso en que estuvo en prisión domiciliaria y la posterior remisión al juzgado ejecutor para obtener la redención de pena pertinente.
4. Pues bien, tal como lo puntualizó el a quo y lo corroboran las pruebas allegadas al expediente, el centro carcelario expidió el correspondiente certificado en el que se acreditó un total de 440 horas por el trabajo ejecutado durante los meses de julio a octubre de 2017, el cual le reportó una redención de “27.5 días”, reconocida mediante auto del 11 de diciembre del mismo año por parte del Juzgado de Ejecución de Penas1.
4.1. En este punto, válida es la aclaración del Tribunal en cuanto a que en el referido certificado laboral no se hizo mención al período en que el actor estuvo en prisión, lo cual en términos de la dirección del penal, obedeció a que no se atendió lo previsto en la resolución 3190 de 2013, mediante la cual se debía solicitar “…la inclusión de la actividad productiva que desarrollaba, para que el establecimiento lo ubicara en el plan ocupacional, expidiera la correspondiente ordene de trabajo, le certificara el desempeño en la actividad y le realizara el correspondiente seguimiento a su labor…”2, procedimiento que no atendió el quejoso en su momento.
4.2. En este punto, adujo el recurrente que el juzgado de conocimiento ya había autorizado el trabajo al momento de otorgarle la prisión domiciliaria, frente a lo cual se responde que se trata de una afirmación sin soporte alguno, y, además, si ello fue así, debe entenderse como la posibilidad para que el sentenciado pudiera ejecutar una labor, pero en ningún momento interpretarse que se le habilitó para obviar el cumplimiento del procedimiento previsto en la mentada resolución.
4.3. Lo expuesto sin lugar a dudas deja entrever la configuración de un hecho superado, circunstancia que sin lugar a dudas torna inane la emisión de una orden al respecto.
La Corte Constitucional en sentencia T-357 de 2007 sobre este aspecto expuso:
“…El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa. Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto ‘no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.’…”
5. Finalmente, la Sala considera oportuno aclarar que cuando se configura un hecho superado la decisión que debe adoptarse ha de ser la de negar la protección deprecada, pues ningún sentido tiene tutelar y a su vez declarar la existencia de dicho fenómeno, como lo decidió el Tribunal, que sin pretender endilgar alguna irregularidad, sí se puede calificar como una imprecisión que debe corregirse.
6. Con base en lo anterior, se modificará el numeral primero de la parte resolutiva en el sentido que niega el amparo al configurarse una carencia actual de objeto por hecho superado.
* * * * * *
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. Modificar parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva del fallo recurrido, en el sentido que se niega la petición de amparo al configurarse una carencia actual de objeto por hecho superado.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 27 cdno Tribunal
2 Folio 23 cdno Tribunal