STP5271-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5271-2018  

Radicación  n.º 97396  

(Acta  126)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a resolver la impugnación  interpuesta por el accionante LUIS HUMBERTO PÁEZ ORTIZ, contra  la sentencia de tutela de 15 de febrero de 2018, proferida por la  Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá, a través de la cual negó por  improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la Fiscalía 79 Seccional contra  el orden económico y lavado de activos, en actuación  que involucró a la Fiscalía 172 Especializada de  Extincion de Dominio.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

En  lo esencial, relata el accionante que desde el año 2010  promovió denuncia contra José María Córdoba  Márquez por el presunto delito de fraude  procesal, cuya  indagación le correspondió adelantarla a la Fiscalía  79 Seccional de Bogotá, bajo el CUI No. 110016000049201013527.  

Refiere  que ha presentado varias solicitudes de impulso procesal, sin que a  la fecha se le haya realizado ninguna imputación,  trascurriendo más de 10 años a pesar que, en su  parecer, la Fiscalía cuenta con los suficientes elementos  probatorios para desvirtuar la presunción de inocencia del  indiciado.  

Aduce  que como perjudicado ve afectados sus derechos fundamentales con la  inactividad judicial, por lo que reclama el amparo constitucional,  para que, en consecuencia, se ordene remitirle copia de las  decisiones de imputación a que haya lugar o de la actuación  que corresponda.  

Además,  sostiene que para fines informativos deben comunicarse las  actuaciones al Juzgado 36 Civil del Circuito de esta ciudad, toda vez  que allí se tramitó un proceso civil en el que al  parecer se originó el delito denunciado.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior de Bogotá  ordenó vincular a las autoridades accionadas e involucradas  para que ejercieran el derecho de contradicción.  

En  respuesta, la Fiscalía 172 Especializada de Extinción  de Dominio informó que el asunto denunciado por el accionante  fue reasignado a ese despacho en el mes de febrero de 2017.  

Señaló  que examinada la situación fáctica y enfrentada con los  elementos materiales probatorios incorporados a la indagación,  el 22 de septiembre de 2017 dispuso archivar las diligencias por  atipicidad de la conducta, cuya determinación le fue  comunicada al actor mediante Oficio NO. 0158 de 11 de enero de 2018,  debidamente remitida a la dirección de domicilio por él  aportada en la denuncia, sin que haya sido allegada ninguna petición  de información de su parte, por lo que no puede derivarse la  existencia de la lesividad a los derechos fundamentales que alega.  

Por  su parte, el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá,  manifestó que se atiene a lo decidido en la presente acción  constitucional.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

Fue  proferida el 15 de febrero de 2018, por la Sala Penal de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a través de  la cual se negó por improcedente el reclamo constitucional  presentado por LUIS HUMBERTO PÁEZ ORTIZ, ante el  desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad que rige la acción  de tutela, ya que el interesado cuenta con los mecanismos idóneos  al interior de la actuación reprobada, para hacer valer los  derechos que estima trasgredidos, como es solicitar ante un juez de  control de garantías el desarchivo de la actuación,  ante nuevos medios de conocimiento, sin que obre constancia que así  lo haya hecho de manera previa a la interposición de esta  acción.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad  de impugnar el proveído, reiterando los argumentos de la  demanda, en especial, reprobando las consideraciones expuestas por la  Fiscalía para ordenar el archivo de la indagación por  atipicidad de la conducta denunciada por el accionante.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente asunto, el actor estima que se han lesionado sus  derechos fundamentales como perjudicado dentro del proceso penal No.  110016000049201013527,  denunciado por el delito de fraude  procesal  contra José María Córdoba Márquez, toda  vez que, en su parecer, se ha mantenido inactivo, sin que se haya  formulado imputación, por lo que deja en el limbo sus  derechos, siendo imperativo que continúen  las diligencias, para poder aclarar los hechos.  

4.  Al respecto, encuentra la Sala que durante el contradictorio la  Fiscalía indicó que las diligencias denunciadas por el  actor fueron objeto de archivo el 22 de septiembre de 2017, tras  concluir en la atipicidad de la conducta, luego de examinado el  material probatorio allegado a la indagación, lo cual indica  que sí hubo un pronunciamiento de fondo por parte del ente  instructor, sin que se advierta la inactividad demandada.  

Contrario  a las manifestaciones del accionante se tiene que la Fiscalía  General de la Nación dispuso el archivo de las diligencias,  siendo enterado el actor mediante el Oficio No. 0158  de 11 de enero de 2018, correctamente enviado a la dirección  por él registrada como sitio de notificaciones en la denuncia,  esto es, a «calle  42 A No. 7-08/52».  

Obsérvese  que lo que pretende el actor es que en esa actuación se adopte  una decisión de fondo, preferiblemente de imputación  contra el accionado, para el reclamo de sus derechos como  perjudicado, lo cual ya aconteció como lo informó el  actor al haber decidido el archivo de la indagación, mediante  resolución de  22 de septiembre de 2017.  

Entonces,  si lo que perseguía el actor era que se adoptara alguna  determinación en relación con la causa, se tiene que la  misma fue proferida por la Fiscalía accionada, incluso, antes  de la presentación de la acción de tutela.  

No  puede el juez constitucional superar competencias ajenas en contravía  del presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de  tutela, la cual no es el mecanismo apropiado para definir si la  decisión de archivo que en su momento adoptó la  fiscalía accionada fue acertada o no, dado que ello  corresponde a un asunto que debe ser alegado y definido al interior  del proceso, cuya aplicación e interpretación normativa  es de competencia exclusiva del juez natural.  

Lo  anterior, por cuanto el inciso 2° del artículo 79  de la Ley 906 de 20041  dispone que si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación  se reanudará mientras no se haya extinguido la acción  penal, es decir, que la decisión de archivo es una actuación  que adquiere ejecutoria formal, mas no material, indicativo de que  existen otros medios de defensa judicial para conjurar la situación,  específicamente, en este caso la víctima, tiene  la posibilidad de acudir ante el juez con funciones de control de  garantías para que dirima el asunto, en el evento de que a  pesar de elevar solicitud de desarchivo, la Fiscalía se niegue  a ello.  

Así  lo ha aceptado la Corte Constitucional en la sentencia C- 1154 de  2005, al precisar:  

Igualmente,  se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de  solicitar la reanudación de la investigación y de  aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación.  Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la  posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y  que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se  comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención  del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está  ordenando el control del juez de garantías para el archivo de  las diligencias sino señalando que cuando exista una  controversia sobre la reanudación de la investigación,  no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de  control de garantías.  

De  ahí, que la solicitud de desarchivo ante el juez de control de  garantías es el medio idóneo para el reclamo de las  pretensiones del actor, de estar inconforme con la misma, cuando es  precisamente esa la autoridad llamada a garantizar y resguardar el  pleno ejercicio de los derechos fundamentales de los intervinientes  dentro de la actuación.  

6.  Ahora, en el asunto sub  examine  la accionante puede solicitar el desarchivo siempre  que demuestre la existencia de nuevos medios de prueba que permitan  reanudar la indagación,  circunstancia que deja en evidencia que no fueron agotados en su  integridad los medios de defensa al interior del trámite,  tornando en improcedente la acción constitucional.  

Asumir  una postura como la pretendida, implicaría desconocer y  pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su  competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos  de investigación en el trámite de los procesos  adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906 de 2004 y  abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de  la tutela, el estudio de la naturaleza de actuaciones debatidas en el  proceso penal, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido  para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero,  se reitera, no es una tercera instancia adicional o paralela a la de  los jueces u organismos competentes.  

7.  Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial, la petición  de amparo propuesta por LUIS HUMBERTO PAEZ ORTIZ,  desde todo punto de vista está destinada fracasar por  improcedente, tal como lo concluyó el A quo, lo cual impone la  confirmación del fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar el  fallo impugnado.  

Segundo:  Notificar de  conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  Enviar el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta decisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo          79. Archivo de las diligencias. Cuando          la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual          constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que          permitan su caracterización como delito, o indiquen su          posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la          actuación.          

Sin          embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación          se reanudará mientras no se haya extinguido la acción          penal.      

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