AP1715-2018(46581)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP1715-2018  

Radicación  46581  

Aprobado  acta nº 127  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018)  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por el defensor de LISÍMACO GIRALDO GALLEGO en  contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 29  de mayo de 2015, mediante la cual confirmó el fallo emitido  por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de esa ciudad, fechado el 13 de marzo de 2013,  condenando al mencionado procesado como autor de los delitos de  Demanda  de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años,  Estímulo a la prostitución de menores y  Pornografía con personas menores de 18 años,  en concurso de conductas punibles.  

H  E C H O S  

En el fallo demandado fueron  narrados de la siguiente manera:  

El  30 de julio de 2011 siendo aproximadamente las 11:30 p.m., se llevó  a cabo diligencia de allanamiento por parte de miembros de la Policía  Judicial en el inmueble ubicado en la carrera 17, número 21  norte – 05, edificio Panorama, apartamento 601 de esta ciudad,  pues previa información se tuvo conocimiento que en ese lugar  el señor LISÍMACO GIRALDO acostumbraba a realizar  fiestas con menores entre los 13 y 17 años de edad, en las que  consumían sustancias estupefacientes y posteriormente tenía  relaciones sexuales con ellas. Se sabía asimismo, que les  ofrecía dinero para llevar a cabo tales actividades y que  conservaba gran cantidad de fotografías con representaciones  de actividad sexual con menores de 18 años, es decir,  desnudas, en ropa interior y sosteniendo relaciones sexuales.  

El  día de la diligencia se halló al señor LISÍMACO  GIRALDO GALLEGO en compañía de dos menores de edad, una  era su hija y la otra iniciales M.J.M.R. de 17 años de edad.  En el cuarto principal se encontraron en el closet de GIRALDO GALLEGO  una bolsa plástica con 271 fotografías de mujeres al  parecer menores de edad, en unas desnudas, en otras en ropa interior  y realizando tocamientos de índole sexual. También se  encontró un cd que contenía imágenes similares y  se extrajo el disco duro del computador el cual al ser analizado no  obtuvo resultados positivos por lo que se devolvió a su  propietario. Lisímaco Giraldo Gallego fue privado de la  libertad.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

En  audiencia preliminar llevada a cabo el 31 de julio de 2011, ante el  Juzgado 3º Penal Municipal con función de Control de  Garantías de Armenia, tras legalizarse la captura, la Fiscalía  formuló imputación a LISÍMACO GIRALDO GALLEGO  por los  delitos de Demanda  de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años,  Estímulo a la prostitución de menores y  Pornografía con personas menores de 18 años,  en concurso de conductas punibles,  sin que se allanara a los cargos. En su contra se impuso medida de  aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión.  

Presentado  el escrito de acusación el 26 de septiembre de 2011 por parte  de la Fiscal Segunda Seccional de Armenia, le correspondió al  Juzgado  4º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de aquella  ciudad  adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose las audiencias  de acusación y preparatoria los días 4 de octubre y 10  de noviembre de 2011, respectivamente.  

La  audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo en  sesiones desarrolladas los días 23 de febrero, 18 de abril, 7  de junio, 16 de julio, 15 de agosto, 10 de septiembre, 11 octubre de  2012 y 31 de enero de 2013. Clausurado el debate, en esta última  fecha se anunció el sentido del fallo declarando culpable al  acusado LISÍMACO GIRALDO GALLEGO.  

El  13 de marzo de 2013, el mismo despacho judicial emitió el  fallo condenatorio, declarando  responsable a LISÍMACO  GIRALDO GALLEGO,  en calidad de autor de los  delitos de Estímulo  a la prostitución de menores, Demanda de explotación  sexual comercial de persona menor de 18 años y  Pornografía con personas menores de 18 años,  en concurso de conductas punibles, –artículos 217A, 217  y 218 del Código Penal-,  imponiendo en su contra la pena principal de doscientos cuarenta  (240) meses de prisión y multa de ochenta (80) salarios  mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por  aquel lapso, negándole  el derecho al subrogado de la condena de ejecución condicional  y a la sustituta prisión domiciliaria.  

Así  mismo, ordenó que se compulsaran copias de la actuación,  para que se investigue al acusado por la conductas punibles de Acceso  carnal abusivo con menor de catorce años, Actos sexuales  abusivos con menor de catorce años, Suministro de  estupefacientes a menores de 18 años  e Incesto.  

Apelado  el fallo por el apoderado del acusado, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Armenia lo confirmó en su  integridad,  mediante providencia del día 29 de mayo de 2015.  

Oportunamente  el defensor del acusado interpuso el recurso extraordinario de  casación, siendo sustentado en escrito que ahora analiza la  Corte en su debida fundamentación.  

RESUMEN  DE LA IMPUGNACIÓN  

Seis  cargos presenta el apoderado del acusado LISÍMACO  GIRALDO GALLEGO,  que fundamenta de la siguiente manera:  

Primer  cargo: violación directa  

Acusa  la sentencia de segundo grado con fundamento en el numeral 1 del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación  directa proveniente de interpretación errónea del tipo  penal de Pornografía  con personas menores de 18 años.  

En  desarrollo del cargo, alude a que la doctrina y la jurisprudencia no  han definido de manera pacífica lo que es material  pornográfico, por lo que se hace necesario desarrollar el tema  a través del concepto histórico, por lo que el Tribunal  erró en no hacerlo.  

Para  ese efecto, el demandante transcribe, en extenso, literatura sobre la  pornografía en la historia de la humanidad, para concluir que  «en  este contexto no se discute el reproche sobre los comportamientos  erótico-sexuales que involucran a menores de edad, pues ello  está por fuera de cualquier consideración, sino el  carácter legal que para efectos de la tipicidad representa el  ingrediente normativo de material pornográfico».  

Critica  que el Tribunal no analizó, con ayuda de la sociología  y el derecho, que lo que es malo, amoral y libidinoso para una parte  de la humanidad, para otra parte puede ser bueno, y en ese contexto  se debió analizar la conducta del procesado frente a las  fotografías que le fueron incautadas, puesto que no  necesariamente ese material es pornográfico, en tanto puede  hacer parte de una cultura o «modo  de vida»,  como expresión artística, literaria o científica.  

Segundo  cargo: violación indirecta  

Con  fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de  2004, plantea la presencia de una violación indirecta de la  ley por falso raciocinio, referido al mismo delito de Pornografía  con personas menores de 18 años,  porque, según expone, se apreció la prueba de espaldas  a los principio de la sana crítica.  

Argumenta  que el vicio se presentó cuando el Tribunal adujo que a simple  vista podía establecer que las mujeres que aparecen en las  fotografías incautadas eran menores de edad, no obstante que  para esa conclusión debió haber contado con la prueba  pericial de un técnico especializado en documentología,  debido ello a que los avances tecnológicos permiten cambios en  las imágenes que pueden distorsionar la realidad.  

De  esa manera, no obstante haberse decomisado el material fotográfico,  no se probó que se tratara de material pornográfico,  tampoco se acreditó la edad de las personas que aparecen en  las imágenes ni las fechas en que fueron realizados los  referidos registros.  

Agrega  que tampoco es posible establecer la edad de las mujeres  fotografiadas, apelando como lo hizo el Tribunal a las probables  fechas declaradas por algunas de las testigos.  

Censura,  igualmente, que no se haya dado ninguna credibilidad a la testigo de  descargo M.J.N.R., sin llevarse a cabo un ejercicio ponderado con  fundamento en las reglas de la sana crítica.  

Tercer  cargo: violación directa  

En  relación con el delito de Estímulo  a la prostitución de menores,  plantea la presencia de una violación directa por  interpretación errónea, de acuerdo a lo previsto en el  numeral 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.  

En  desarrollo del cargo, aduce que el juzgador eligió la norma  adecuada llamada a regular el caso, pero equivocó su  significado y alcance, al endilgar al acusado una conducta bajo  supuestos de tipicidad inexistentes.  

Argumenta  que el delito previsto en el artículo 217 del Código  Penal se limita a las conductas de destinar, arrendar, mantener,  administrar o financiar lugares para la ocurrencia de actos sexuales  con menores de 18 años, lo cual exige «cierto  ánimo de permanencia»,  es decir, que se trate de casas o establecimientos diseñados  exclusivamente para encuentros sexuales y reuniones, no de una  residencia, que fue el sitio empleado por el acusado para fiestas  ocasionales, según lo declaró M.J.M.R.  

Agrega  que la destinación del inmueble no depende del número  de encuentros sexuales que se desarrollen en lugar, sino del ánimo  de permanencia, al punto que es el espacio físico el objeto  material del comportamiento.  

Por  ello, considera que el fallador le dio un sentido a la norma, que no  tiene.  

Cuarto  cargo: violación indirecta  

Con  fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de  2003, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por  falso juicio de identidad, en relación con el delito de  Demanda  de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años.  

Argumenta  en torno a dicha censura, que el acusado hizo invitaciones a fiestas  celebradas en su casa, pero no hay evidencia de que haya solicitado  la realización de actos sexuales con menores de edad.  

Insiste  el demandante que se echa de menos la presencia de un perito que  certifique que el material incautado es pornográfico y que las  personas que aparecen en las fotografías son menores de edad,  aspectos que no podían ser supuestos por el juzgador.  

Asegura  que fue tergiversada la declaración de M.J.M.R., quien en su  declaración «no  habló de varias fotografías sino de dos (2) fotografías  que fueron tomadas, según su dicho, en el año 2007».  

También,  afirma, se dio plena credibilidad a Yeimi Alexandra Granada Pescador,  cuando dijo que a M.J.M.R. solo la encontró en una ocasión  «cuando fueron a un motel y tuvo relaciones sexuales»,  siendo mutilada esa afirmación porque si aquella testigo  «sostuvo  una larga relación con LISÍMACO desde el año  2005, cómo explicar que según la versión de  M.J.M.R. ella no salía de la residencia de éste  alienada por la cantidad habitual y sucesiva de fiestas que allí  se producían».  

Igualmente,  aduce que los falladores interpretaron erróneamente el  testimonio de Lourdes Andrea Florez Marín, cuando se indicó  que la relación de ésta con el acusado inició  cuando tenía 16 años de edad y convivió con él  durante cuatro años, por lo que entonces lo hizo hasta los 20  y no hasta los 18, como se indicó en el referido en el fallo,  por lo que no debió aplicarse el aumento punitivo de la Ley  1236 de 2008.  

En  relación con la testigo Magdalena Johana Montero Giraldo,  igual expresa que su testimonio tuvo una errónea  interpretación, porque ella adujo que la relación con  el acusado inició en 1998 y duró 4 años, es  decir hasta el 2002, por lo que no le pueden aplican normas del 2008  y 2009.  

Lo  mismo acontece con la testigo Luz Karime Londoño Gómez,  agrega, porque el Tribunal adujo que ella fue abusada sexualmente en  el 2008, cuando lo cierto es que tenía 14 años en el  2006, año en el que asistía a las fiestas de contenido  sexual que organizaba el acusado.  

De  la misma manera, señala, el Tribunal interpretó mal las  fechas relacionadas con los hechos respecto de Katherine Juliana  Cruz, pues de acuerdo con su nacimiento ocurrido en 1988, para 2005  tenía más de 18 años.  

Reitera  el demandante que era necesaria una prueba técnica para  establecer la edad de las mujeres que aparecen en las fotografías,  además para dictaminar sobre la fecha en que estas fueron  registradas, lo que incidió en las penas que fueron impuestas.  

Critica,  además, que el ad  quem  haya sustentado su fallo con base en una decisión de esta Sala  (CSJ SP, 7 sep. 2011, rad. 32554), no obstante que se trataba de  temas diversos relacionados con la percepción del juez sobre  la edad posible de las mujeres que aparecen fotografiadas.  

Concluye  censurando que el Tribunal no dio credibilidad a la declaración  de Katherine Juliana Cruz, cuando ésta afirmó que el  acusado no participó de las «fiestas»,  porque le suministraban una sustancia que lo hacía dormir.  

Quinto  cargo: violación directa  

Frente  al mismo delito de Demanda  de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años,  plantea una violación directa de la ley sustancial por  interpretación errónea, puesto que, en su sentir, los  jueces le dieron un sentido equivocado al contenido típico del  artículo 217A del Código Penal.  

Arguye,  como fundamentación de la censura, que si bien las niñas  mayores de 14 años participaron de aquellas reuniones en las  que «se  presentaron actos sexuales de diversa índole y a cambio  recibían algunos obsequios, más lo que consumían  en las fiestas»,  estaban en capacidad de disponer de sus cuerpos, además, los  regalos que recibían no representaban un aspecto importante en  la configuración del tipo penal, pues disponían de  autonomía en material sexual.  

Con  ese propósito emprende una comparación con el delito de  Explotación sexual comercial infantil (sic) y de textos  extraídos de la enciclopedia Wikipedia, resaltando que de  acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional se  establecieron tipos penales y altas penas para sancionar a quienes  violenten los derechos sexuales y reproductivos de los menores de 14  años.  

Con  ello concluye que se violaron los artículos 4, 5, 14, 16, 44 y  45 de la Constitución Política y 9 y 10 del Código  Penal.  

Sexto  cargo: violación directa  

Igualmente,  por la vía de la violación directa en la modalidad de  interpretación errónea, el demandante censura que los  juzgadores no hayan hecho referencia al ingrediente normativo del  tipo penal de Demanda  de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años.  

Sustenta  que el comportamiento del acusado no tuvo la connotación de  «explotación  comercial»  que exige el tipo penal, por lo que deviene en atípico.  

Enfatiza  que la conducta descrita en la norma penal hace alusión a la  realización de acciones promovidas por organizaciones o grupos  transnacionales dedicados a la explotación sexual, cuyos fines  comerciales deben estar comprobados, lo cual no ocurre en este caso,  puesto que no obstante su condición de comerciante, el acusado  no lo era frente a esta clase de conductas.  

Además,  precisa, según lo demostrado, el procesado «nunca  les exigió dinero a las víctimas para realizar  cualquier acción con las mismas, por el contrario, según  se dice, él tenía detalles como ropa o perfumes para  con ellas, les daba para el taxi, las invitaba a comer y a paseos  fuera de la ciudad, entonces cómo predicar tal explotación  de carácter económica».  

Por  último, refiere que el acusado no comercializaba a las niñas  para que terceras personas las accedieran carnalmente, pues siempre  estuvieron sólo con él.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Debe  recordarse que con  la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la  casación en cuanto medio de control constitucional y legal  habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda  instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener  la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios que le  fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en  seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 ibídem.  

Precisamente,  en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos  intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades  especiales, como aquella consagrada en el artículo 184,  referida a la potestad de «superar  los defectos de la demanda para decidir de fondo»  en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los  fines de la casación, fundamentación de los mismos,  posición del censor dentro del proceso e índole de la  controversia planteada.  

Es  necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el  inciso segundo de aquél precepto, el demandante carece de  interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla  los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta  fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso.  

Atendidos  estos criterios, ha señalado la Corte que el libelo  impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y  que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de  admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a  los derechos o garantías, producido con ocasión de la  sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación  elegida, con sujeción a los parámetros lógicos,  argumentales y de postulación propios del motivo casacional  postulado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo  de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas  para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de  20041.  

Con  estas precisiones, a continuación se abordará, en su  orden, el estudio de las censuras:  

Primer  cargo: violación directa  

Se  acusa la sentencia de segunda instancia de violación directa  de la ley sustancial por interpretación errónea del  tipo penal de Pornografía  con personas menores de 18 años.  

El  yerro se habría concretado, según los términos  de la demanda, cuando el  Tribunal no hizo acopio del desarrollo que sobre el tema de la  pornografía han brindado otras disciplinas como la sociología  y la historia, pues de esa manera tendría que aceptarse que  las fotografías incautadas al acusado no necesariamente tienen  un contenido amoral, pues bien pueden ser una expresión  artística, literaria o científica, propia de una  particular cultura o modo de vida.  

Tratándose  de  la violación directa de la ley sustancial, la  labor de demostración del vicio debe centrarse  en la acreditación de un yerro de juicio respecto del precepto  que se ocupa de regular el supuesto fáctico, evidenciando  que, demostrada  una situación concreta a la que corresponde una específica  institución normativa,  el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a  gobernar el asunto (aplicación indebida), omitió otra  que sí resolvía los extremos de la relación  jurídico procesal (falta de aplicación o exclusión  evidente) o, habiéndola seleccionado correctamente, al  aplicarla al caso le atribuyó un sentido jurídico que  no tiene o le extendió consecuencias contrarias a su  naturaleza jurídica (interpretación errónea)2.  

Sin  embargo, ninguna justificación  ofrece el demandante en torno al supuesto yerro denunciado,  elucubrando con total desconocimiento del tipo penal sobre aspectos  relacionados con el tema de la pornografía, transcribiendo  para el efecto extensos texto extraídos sin cita alguna de  páginas de internet, para aducir que las escenas fijadas en  las fotografías que le fueron incautadas al acusado no  necesariamente consignan una representación pornográfica  y, más bien, pueden ser indicativas de una inclinación  artística, lo que en realidad en nada contribuye a la  presentación y fundamentación de un cargo que quiere  hacer consistir en que el Tribunal se equivocó al dar una  errónea interpretación al artículo 218 del  Código Penal.  

Advierte  la Sala que el cargo carece de sustentación alguna. Sin  embargo, en torno a los argumentos del demandante, es preciso acotar  que no es cierto que la Sala no haya precisado los contornos  definitorios del aspecto normativo del tipo penal en cuestión.  

Al  respecto, recientemente se precisó en relación con  dicho tópico, lo siguiente:  

[l]a  Corte precisa que el ingrediente normativo representaciones reales de  actividad sexual, del artículo 218 del Código Penal  debe: i) entenderse como asimilado al concepto de pornografía;  ii) la cual corresponde a imágenes o representaciones de  conductas sexuales explícitas; y iii) dirigidas a provocar  excitación sexual.  

Así  mismo, debe precisar que en cuanto la norma alude a representaciones  reales,  exige que las  imágenes o las figuras contenidas en el material,  deben ser de personas verdaderas. Dicho de otro modo, imágenes  reales de personas menores de 18 años.  Lo anterior, por cuanto el sujeto pasivo amparado por dicha norma es,  precisamente, toda  persona menor de 18 años  que, con perjuicio de sus derechos, sea utilizada en la elaboración,  por cualquier medio, de registros pornográficos.  

…  

Por  consiguiente, el ingrediente normativo de las representaciones reales  de actividad sexual con personas menores de 18 años, alude a  la iconografía en la que participan seres humanos con edad  inferior a la señalada, desarrollando conductas sexuales  explícitas tendentes a producir excitación sexual.3  

De  esa manera, resulta además insustancial la discusión  que pretende plantear el recurrente en relación con la calidad  pornográfica de las fotografías que le fueron  incautadas al acusado, pues la característica de cada una de  las cientos de imágenes introducidas como evidencias en el  juicio, es que todas participan del común denominador de su  explicitud erótica.  

En  este sentido, en el citado fallo, la posición mayoritaria de  la Sala, acogió en punto de la definición del concepto  de explicitud sexual, que:  

[a]l  interior del Consejo de Europa, acorde con el Convenio Sobre  Ciberdelincuencia4  y el Informe Explicativo, aprobados por el Comité de Ministros  el 8 de noviembre de 2001, se considera que “abarca por lo  menos las siguientes alternativas, tanto en forma real como simulada:  a) las relaciones sexuales, ya sea en forma genital-genital,  oral-genital, anal-genital u oral-anal, entre menores, o entre un  adulto y un menor, del mismo sexo o del sexo opuesto; b) la  bestialidad; c) la masturbación; d) los abusos sádicos  o masoquistas en un contexto sexual, o e) las exhibición  lasciva de los genitales de un menor. Es indiferente el hecho de que  la conducta descrita sea real o simulada.5”6  

En  efecto, sobre la base de dicho concepto, es de advertir que en este  caso se trata de registros fotográficos de mujeres desnudas,  enfatizándose en sus zonas anatómicas íntimas y  en poses que revelan su contenido erótico y la intención  de provocar excitación sexual, muchas de ellas en clara  alusión a tocamiento de los genitales y a situaciones lésbicas  realizadas entre las niñas, en condiciones que, además,  revelan degradación de la dignidad de las intervinientes en  dichas escenas.  

En  consecuencia, no es verdad que los juzgadores requirieran de  información trasmitida por conocedores de otras disciplinas  sociales, para definir objetivamente la condición de  pornográficas de aquellas fotografías, cuyo contenido  explícito y la revelada finalidad  de provocar excitación sexual, no  dejan la menor duda en ese sentido, independiente ello de la  ideología del acusado o de sus inclinaciones estéticas,  puesto que bajo ningún patrón o «modo  de vida»  podría ser admisible que se trataba de expresiones artísticas  aquellas imágenes producidas, según se dio por  demostrado por las instancias, en un contexto en el que las niñas  eran reclutadas para satisfacción sexual del acusado, quien,  aparte de fotografiarlas en posiciones reales de actividad sexual,  las embriagaba y practicaba con ellas diversas acciones de contenido  lascivo.  

El  cargo, por lo tanto, no será admitido.  

Segundo  cargo: violación indirecta  

El  demandante plantea la  violación indirecta de la ley sustancial, derivada de error de  hecho por falso raciocinio, en relación con el  mismo delito de Pornografía  con personas menores de 18 años.  

El  falso raciocinio como error de hecho, tiene dicho la Sala, se  presenta cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en  su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de  convicción con transgresión de los postulados de la  sana crítica, es decir, de las reglas de la lógica, las  máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia.  

En  el plano de la postulación, al demandante le corresponde la  carga de indicar el medio de conocimiento sobre el cual recae el  yerro, estableciendo su contenido objetivo y el mérito  demostrativo asignado por el Tribunal en el fallo atacado, además  de relacionar las reglas de la lógica, las máximas de  la experiencia o las leyes de la ciencia desconocidas por el fallador  en la apreciación probatoria y la correcta aplicación  de las mismas en el asunto en concreto, definiendo su trascendencia  de cara a la decisión censurada por arbitraria, de tal manera  que la inexistencia del error habría determinado la emisión  de un fallo sustancialmente opuesto7.  

En  el presente caso, el demandante aduce que el yerro  se concreta cuando el Tribunal adujo que a simple vista se podía  establecer que las mujeres que aparecen en las fotografías  incautadas eran menores de edad, sin que se acreditara su edad a  través de un medio pericial.  

Sin  embargo, según puede apreciar la Sala, el recurrente acude a  una percepción sesgada de la fundamentación judicial  para pretender con ello desvirtuar el contenido de las conclusiones  sobre el tópico de la minoría de edad de las víctimas.  

En  verdad, más allá de la expresión realizada en el  fallo de segunda instancia en el sentido de que a simple vista las  mujeres que aparecen en las fotografías eran, para ese  momento, menores de edad, según las reglas de la experiencia,  dicha conclusión no resultaba más que una mera  ratificación de las declaraciones de las niñas, ya  adultas para el momento de su presencia en el juicio, en las que se  reconocieron entre las mujeres que aparecían fotografiadas en  escenas de indudable contenido pornográfico cuando eran  menores de 18 años.  

Según  se puede constatar, en el fallo recurrido se hizo precisa alusión  al hecho de que M.J.M.R. señaló que aparece en varias  de las fotografías cuando contaba con 13 y 15 años de  edad y que en los registros fotográficos también  aparecían otras menores, entre ellas la misma compañera  sentimental del acusado.  

Así  mismo, se verificó que otras mujeres, menores de 18 años  para el momento de los hechos, también se reconocieron en las  fotografías introducidas como evidencias en la actuación  procesal. Entre ellas, Y.A.G.P., quien, según narró,  contaba con 14 años cuando acudía al apartamento del  procesado, donde en compañía de las otras niñas  se dedicaba a consumir licor y a la práctica de diversas  actividades sexuales, entre ellas la toma de fotografías que,  tras revelarlas, el acusado guardaba en su cuarto para su disfrute  personal y que con frecuencia exhibía a sus visitantes.  

En  el mismo sentido, se subrayó en el fallo el testimonio de  L.A.F.M., quien, según testificó, hizo vida sentimental  con el acusado y se reconoce en fotografías cuando tenía  16 y 17 años de edad. Sucediendo lo propio con Luz Karime  Londoño Gómez y Katherine Juliana Cruz.  

Lo  anterior para significar que cuando el Tribunal aludió a que  la minoría de edad de las niñas involucradas en las  fotografías era perceptible a simple vista, no fundó en  esa inferencia el reproche penal en relación con el delito  Pornografía  con personas menores de 18 años.  Las mismas mujeres involucradas en las fotografías, narraron  en juicio los pormenores de los acontecimientos, las condiciones en  que fueron tomadas las fotografías y se reconocieron en ellas,  dando cuenta de su minoría de edad para el momento en que  acaecieron los hechos.  

Así  las cosas, por notable falta de trascendencia de la censura, el cargo  no será  admitido.  

Tercer  cargo: violación indirecta  

Acudiendo  a la violación directa de la ley sustancial por interpretación  errónea, el recurrente demanda la decisión de condena  en relación con el delito de Estímulo  a la prostitución de menores.  

Contrae  su crítica a considerar que los verbos rectores que gobiernan  como acción el artículo 217 del Código Penal  -destinar, arrendar, mantener, administrar o financiar lugares para  la ocurrencia de actos sexuales con menores de 18 años- exigen  ánimo de permanencia en el sentido de destinar  establecimientos para ese propósito, cometido que no es  posible alcanzar en una residencia, como era la empleada por el  procesado, sin que importe para esos efectos el número de  eventos en que esa actuación haya sido desplegada.  

Al  respecto, debe decirse que lejos de proponer la presencia de un yerro  en la decisión del Tribunal, el demandante pretende llevar a  cabo su muy personal lectura del tipo penal contenido en el artículo  217 del Código Penal, introduciendo una interpretación  que en modo alguno se desprende de la descripción de la  conducta alternativa allí prevista.  

En  realidad, el tipo penal no exige que la conducta relativa a la  «práctica  de actos sexuales en que participen menores de edad»,  sea ejecutada con permanencia en un determinado espacio locativo y  mucho menos que el mismo tenga la connotación de  establecimiento comercial, como parece entenderlo el demandante.  

Finalmente,  lo relevante es que frente al bien jurídico que es objeto de  tutela, relacionado con la libertad, integridad y formación  sexuales, el legislador pretende sancionar comportamientos afines con  la explotación sexual y en este caso el tipo penal constituye  una respuesta al empleo de lugares que de manera definida sean  destinados para tal cometido.  

En  este caso, de manera copiosa, la prueba recibida dio cuenta que el  lugar en el que el acusado habitaba, también era el que  empleaba de manera continua para la celebración de las  denominadas «fiestas»,  en las que niñas eran objeto de prácticas que  perseguían, como propósito final, su satisfacción  sexual, a cambio de lo cual las menores recibían toda suerte  de obsequios, en dinero y en especie, como contraprestación a  las distintas acciones lujuriosas que realizaban.  

Fue  ese el entendido que el Tribunal dio a los hechos realizados por el  acusado:  

[c]onsidera  esta Colegiatura que abunda material probatorio para concluir la  responsabilidad de LISÍMACO GIRALDO GALLEGO en este delito,  pues incluso con los testimonios de la defensa se constató su  materialización y es que no se puede desconocer, ni dejar de  lado, que todas y cada una de las mujeres que brindaron su  declaración en el transcurso del juicio que se vieron  involucrados en los hechos hoy conocidos por esta Corporación,  como TEIMY ALEXANDRA GRANADA PESCADOR, M.J.M.R., LOURDES ANDREA  FLÓREZ MARÍN, LUZ KARIME LONDOÑO GÓMEZ,  KATHERINE JULIANA CRUZ y la misma OLGA CAROLINA MORENO SALDARRIAGA,  manifestaron que tenían encuentros reiterados en el  apartamento del acusado, ubicado en el barrio Laureles de esta  ciudad, edificio Panorama, apartamento 601, al que acudían a  hacer fiestas en las que luego de beber alcohol, tenían  encuentros sexuales en su mayoría homosexuales porque dichas  actividades estimulaban sexualmente a LISÍMACO GIRALDO  GALLEGO.  

Bajo  este entendido, resulta inconsistente con la descripción  típica, la propuesta del recurrente en el sentido de que el  mantenimiento de las actividades sexuales en las que eran empleadas  las menores de edad, tuvieran que ser ejecutadas en lugares que  comercialmente estuvieran destinados a esos fines.  

La  manera como el acusado desplegaba aquellas actividades, según  los hechos admitidos como probados, deja en claro que con  prescindencia de la locación empleada para los fines de  contenido sexual que perseguía, existía un auténtico  estímulo a la prostitución de aquellas niñas,  quienes recibían recompensas económicas por su  participación en las distintas actividades promovidas de  manera recurrente en el citado apartamento, el cual, a su vez, era el  lugar de residencia de GIRALDO GALLEGO.  

Bajo  ese entendido, no se advierte en la sustentación del cargo, la  precisión por parte del demandante de un alcance errado en la  interpretación del tipo por parte del ad  quem,  en tanto termina proponiendo en su argumentación elementos  descriptivos ajenos al tipo penal.  

En  consecuencia, el cargo  no  se admitirá.  

Cuarto  cargo: violación indirecta  

En  relación con el delito de Demanda  de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años,  el demandante plantea  la presencia de una violación indirecta de la ley por falso  juicio de identidad.  

Los  yerros, según argumenta, se concretan sobre los testimonios de  M.J.M.R., Yeimi Alexandra Granada Pescador, Lourdes Andrea Flórez  Marín, Magdalena Johana Montero Giraldo, Luz Karime Londoño  Gómez y Katherine Juliana Cruz.  

Sin  embargo, el reproche no tiene fundamento, pues no puede el demandante  hacer sesgos o glosas fuera del contexto en torno al contenido de los  testimonios aludidos, para sostener a su manera que los declarantes  narraron circunstancias diferentes a las asumidas por el juzgador,  pues de esa manera no se evidencia  que le hizo decir a la prueba algo que no expresaba materialmente o  que desfiguró su contenido, alterando su literalidad.  

Según  puede constatarse, el Tribunal refirió la existencia de dos  fotografías de M.J.M.R.,  pero además en punto de la estructuración de la  conducta punible acotó frente a dicha víctima que:  

Sobre  la época en que M.J.M.R. frecuentaba al acusado, también  se cuenta con el testimonio de su madre que adujo haber invitado al  procesado a la fiesta de 15 años de su hija, lo que nos  permite inferir que es cierto lo dicho por M.J.M.R. cuando señaló  que para esa época, 2010, sostenía relaciones sexuales  con LISÍMACO GIRALDO GALLEGO por las contraprestaciones que  éste le ofrecía, fecha para la cual ya estaba en  vigencia el delito en cuestión.  

En  esos términos, queda dilucidada la controversia que quiere  plantear el demandante en rededor de la fecha de ocurrencia de los  hechos y de la edad que tenían las niñas que  participaron de aquella oferta sexual que auspiciaba el acusado,  quedando en claro que para el 23 de julio de 2008, día en que  entró en vigencia la Ley 1236 de ese año, por lo menos  M.J.M.R. tenía una edad inferior a los 18 años y de  manera persistente recibía la demanda de contenido sexual de  parte del procesado.  

En  este mismo sentido, carece de fundamento la crítica sobre la  posible tergiversación del testimonio de Yeimi Alexandra  Granada Pescador, referido a la actuación del acusado frente a  la menor M.J.M.R. -ambas menores de edad para aquella época-,  pues se advierte que los juzgadores subrayaron que esta ingresó  a los 12 ó 13 años como empleada doméstica de la  casa del acusado, para pronto quedar involucrada en aquellas  actividades sexuales promovidas para satisfacción de éste,  recibiendo entre 50 y 70 mil pesos por sostener relaciones sexuales  con él.  

Así,  además, se precisó en el fallo de primera instancia:  

La  versión anterior, encuentra eco total y respaldo en lo narrado  por Jeimy Alejandra Granada, quien si bien es categórica en  decir que no se le dio estupefacientes en las oportunidades que  visitó a Lisímaco, sí participó en las  denominadas fiestas, donde se embriagó, se desnudó,  posó para toma de fotografías, realizó prácticas  eróticas sexuales con él y otras menores que allí  concurrían, siendo precisa en afirmar que en todo ello  participaba e intervenía Lisímaco Giraldo Gallego,  llegando incluso a reconocer y señalar las imágenes  donde ello aparece, en el reconocimiento que de dicho material se  realizó al momento de rendir su testimonio en este asunto, es  más, afirmó esta deponente que en una ocasión se  fue con LISÍMACO y M.J.M.R. para un motel, y mientras ellos  dos tenían relaciones sexuales ella les ponía cuidado  desde el jacuzzi.  

Por  lo demás, sin trascendencia, frente a ese hecho acreditado, se  ofrece la crítica al testimonio de Lourdes Andrea Flórez  Marín, quien además, según lo precisó el  fallador, era compañera sentimental del acusado, dando cuenta  de las diversas actividades que se desarrollaban a iniciativa de  aquel, las que incluían la ingesta de licor y estupefacientes,  la toma de fotografías cuando hacía vestir a las niñas  con ropas sugestivas que guardaba en su casa y, finalmente, la  ejecución con ellas de distintas conductas de contenido  sexual.  

Por  su parte, el juzgador de primer grado restó credibilidad a los  testimonios de Magdalena Johana Montero Giraldo, Luz Karime Londoño  Gómez y Katherine Juliana Cruz, presentados por la defensa,  sobre las cuales el recurrente quiere cuestionar además de la  fecha en que tuvieron ocurrencias los actos de demanda de acceso  carnal o actos sexuales, la real participación del procesado  en los hechos.  

El  motivo de incredulidad sobre dichos testigos se encuentra  suficientemente sustentado, puesto que para los juzgadores resultaba  inaudito que siendo el procesado quien promovía las referidas  «fiestas»  en su casa, terminara presa del sueño porque las niñas  les suministraban alguna droga para desatar las orgías sin el  concurso de quien finalmente les pagaba por aquellas actuaciones.  

Por  lo tanto, en dicho criterio, dejado sentado por los falladores, no se  advierte cómo pudo ser distorsionado el  contenido fáctico de las pruebas testimoniales, trasladando su  censura el demandante al ámbito de la credibilidad, por  completo ajeno a la vía de ataque seleccionada.  

Con  lo anterior, este cargo no  tiene la aptitud para su estudio de fondo por parte de la Sala.  

Quinto  cargo: violación directa  

El  recurrente plantea la violación directa de la ley sustancial  por interpretación errónea, puesto que, en su sentir,  los jueces le dieron un sentido equivocado al contenido típico  del artículo 217A del Código Penal.  

Hace  consistir el reproche en la consideración atinente a que en el  delito de Demanda  de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años,  no pueden ser objeto de sanción penal las niñas mayores  de 14 años, puesto que, según lo asegura, son personas  que disponen autonomía en material sexual, sin que para tales  efectos tenga relevancia que a cambio hayan recibido pagos en dinero  o en especie.  

Sólo  puede entenderse la presentación del cargo, a partir del total  desconocimiento que demuestra el demandante en relación con la  más básica dogmática del delito en cuestión.  

Así,  en la formulación del reproche se ignora por completo que es  un elemento estructural del tipo penal del artículo 217A del  Código Penal, adicionado por el artículo 3º de la  Ley 1329 de 2009, que la solicitud o demanda para realizar acceso  carnal o actos sexuales, mediante pago o promesa de pago en dinero,  especie o retribución de cualquier naturaleza, es una conducta  que recae sobre personas menores de 18 años de edad.  

Por  lo tanto, la mera enunciación del comportamiento descrito en  el tipo penal, deja en evidencia el equívoco en la formulación  de la censura, pues mal podría aducirse que el juez incurrió  en una errónea interpretación del predicado normativo  cuando de manera consonante tipificó el comportamiento del  acusado en razón de la ejecución de aquellas conductas  en niñas que, para el momento de los hechos, no sobrepasaban  los 18 años de edad.  

La  discusión, en consecuencia, se torna insustancial, debiéndose  agregar, sin embargo, en función de las críticas  elevadas en la demanda, que el contenido del tipo penal en cuestión  es diferente a las previsiones que en materia de bienes jurídicos  protegidos se introducen en otras normas, referidas, entre otros, a  los delitos de actos sexuales o acceso carnal abusivos con menores de  catorce años, edad sobre la que el legislador estimó  necesario materializar  la protección del artículo 44 de la Constitución  Política, por tratarse de menores cuya capacidad volitiva y  desarrollo sexual no está aún configurado plenamente.  

Mientras,  tratándose del delito de Demanda  de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años,  el legislador configuró la norma de prohibición en  consonancia con criterios atinentes a la necesidad de prevenir  conductas relacionadas con la llamada explotación  sexual comercial de adolescentes  –ESCA-, cometido que se inscribe en los propósitos de  una política criminal de protección a ese grupo  poblacional de minoría de edad, acorde a principios de orden  internacional.  

Así,  se ha estipulado por la Organización Internacional del  Trabajo:  

Cualquier  estrategia de prevención integral de la ESC debe partir del  hecho de que la frontera de los 18 años para definir la  mayoría de edad es una convención, un acuerdo  internacional que busca proteger a un grupo de personas consideradas  como población especialmente vulnerable frente a situaciones  como la explotación sexual.8  

Ahora,  también se debe decir, de concretarse alguna de esos  comportamientos relacionados con los actos o acceso carnal abusivos  con menores de catorce años, nada impide la posibilidad de su  concurso de conductas punibles con el delito de Demanda  de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años.  Sobre dicho aspecto, recuérdese que el juez de primera  instancia ordenó compulsar copias para la investigación  de conductas concurrentes de esa especie.  

Por  lo anterior, el cargo no será admitido.  

Sexto  cargo: violación directa  

Finalmente,  aduciendo la violación directa de la ley sustancial en la  modalidad de interpretación errónea, el demandante  alega que la conducta del acusado es atípica por encontrarse  ausente el componente de «explotación  comercial»,  que es propio del delito de Demanda  de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años.  

La  fundamentación del cargo, como puede advertirse, incurre  nuevamente en una apreciación equivocada de la estructura del  tipo penal, pues no es verdad que sólo puede realizarse en  contexto de organizaciones transnacionales dedicadas a esa actividad  comercial.  

Sobre  este aspecto, la Sala ha tenido oportunidad de acotar lo siguiente  frente a  la conceptualización que de esta infracción aparece en  la legislación con la cual fue incorporada:  

En  el libelo examinado en punto de su admisión se observa, que el  recurrente orienta su labor a exponer, sin más, su particular  interpretación del delito de demanda de explotación  sexual comercial de persona menor de dieciocho (18) años,  exigiendo elementos ajenos a su tipicidad, tales como el lucro  económico para su autor, o el concurso de “terceras  personas” o el recibimiento de un pago o promesa remuneratoria  para que la víctima tuviera relaciones sexuales con otros  individuos, o la presencia de una organización criminal.  

Es  pertinente señalar que el casacionista no se detiene a  ocuparse de la exposición de motivos del proyecto que culminó  con la expedición de la Ley 1329 de 2009, dado que fue en tal  legislación que se creó el delito de demanda de  explotación sexual comercial de persona menor de dieciocho  (18) años, por la necesidad de hacer frente a las nuevas  dinámicas de explotación sexual comercial de niños,  niñas y adolescentes (ESCNNA).  

En  efecto, allí se expuso que en el marco de la prostitución  infantil es necesario sancionar a los clientes, pues el “delito  de ‘estímulo a la prostitución de menores’  contemplado en el Código Penal sanciona sólo a quienes  cuenten con una casa o establecimiento destinado a la explotación  sexual de personas menores de edad […].  

Además,  es importante resaltar que la ‘práctica de actos  sexuales en que participen menores de edad’, como enuncia la  ley, es un concepto amplio que no menciona claramente las relaciones  sexuales remuneradas ni otro tipo de actividad sexual que se realice  contra menores de 18 años. Esto no es coherente con los  instrumentos internacionales pertinentes”. Este artículo  no condena a quienes exploten sexualmente a personas menores de edad  por otros medios, por ejemplo, ‘clientes’”  (subrayas fuera de texto).  

Entonces,  se precisa en dicha exposición que el proyecto “propone  la creación de un nuevo tipo penal que penalice la conducta de  los ‘clientes’ de la utilización de niños,  niñas y adolescentes en la prostitución, al establecer  que quien de manera directa o a través de tercera persona,  solicite o demande realizar acceso carnal o actos sexuales con  persona menor de 18 años, mediando pago o promesa de pago será  sancionado (subrayas fuera de texto).  

Y  se puntualiza con claridad que “el concepto de explotación  sexual es mucho más amplio que el de proxenetismo, incluye no  solo la conducta del proxeneta, sino también aquella de los  intermediarios y especialmente del ‘cliente’ abusador  para el caso de los Niños, las Niñas y Adolescentes”  (subrayas fuera de texto).  

A  partir de lo anterior puede concluirse que el delito contenido en el  artículo 217 A del Código Penal, introducido a través  del artículo 3.º de la Ley 1329 de 2009, corresponde a un  tipo penal con sujeto activo indeterminado y sujeto pasivo  determinado en cuanto tiene que ser menor de 18 años,  precisando de los verbos rectores de solicitar o demandar el acceso  carnal u actos sexuales, a cambio de pago o promesa de pago en  dinero, especie u otra retribución.  

Adicionalmente  se tiene, que al disponer el legislador que se “incurrirá  por este sólo hecho” en la respectiva sanción,  deja expresamente abierta la posibilidad de que tal conducta concurse  con otras, pues basta para su consumación con la demanda o  solicitud del cliente orientada a los señalados fines sexuales  mediando un beneficio económico para la víctima. Desde  luego, si en dicho marco se cometen otras conductas, por ejemplo,  acceder sexualmente a un menor de catorce (14) años, aquél  punible concursará con el de acceso carnal abusivo.  

El  delito analizado es sustancialmente distinto del proxenetismo o del  proxenetismo con menor de edad, pues tal como se dijo en la  exposición de motivos de la Ley 1329 de 2009, no se sanciona  la inducción a la prostitución de mayores o menores,  sino el proceder de los clientes al deprecar servicios sexuales, en  este caso de menores  de  18 años,  a  cambio  de  una    remuneración dineraria o en especie para la víctima,  quien sin duda alguna está soportando la explotación  comercial de su cuerpo al ser tratado como mercancía.9  

En  consecuencia, la descripción típica de aquel delito no  demanda para su configuración la existencia de una red  dedicada a la prostitución infantil en la cual surja la  promesa retributiva, siendo suficiente la «solicitud  o  demanda»  de servicios sexuales, mientras que la expresión normativa  «comercial»,  no se traduce en la exigencia de organizaciones mercantiles  constituidas para esos fines.  

En  este sentido, así lo ha acotado la Sala:  

Esta  postura es insostenible desde cualquier perspectiva lógica. La  expresión “comercial”, así sea entendida  como un ingrediente normativo del tipo, no está solo  circunscrita a las actividades de los conglomerados mercantiles, sino  también a actos particulares, propios de la vida cotidiana.  Para que una acción sea considerada de comercio no es  indispensable que medie alguna empresa u estructura organizada. Un  negocio jurídico celebrado entre dos particulares puede ser  catalogado perfectamente como “comercial”. En este  sentido, contratar la obtención de favores sexuales a cambio  de dinero es un acto de comercio, regulado por las leyes mercantiles.  Pero cuando ese acuerdo involucra la participación de un menor  de edad, su objeto no solamente es ilícito, sino está  contemplado como conducta punible de acuerdo con el artículo  217-A de la Ley 599 de 2000.10  

Así  las cosas, se pone de manifiesto la sinrazón en la crítica  ensayada por el acusado frente a la estructuración típica  de la conducta realizada por el acusado, cuando pretende conducirla a  la existencia de estructuras organizadas como empresas dedicada a la  explotación sexual infantil.  

En  tales condiciones, el cargo será rechazado.  

DECISIÓN  

De  conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitirá  la demanda de casación presentada por el defensor de LISÍMACO  GIRALDO GALLEGO, no sin antes advertir que revisada la actuación  en lo pertinente, no se observó que con ocasión de la  sentencia impugnada o dentro de la actuación, hubiese existido  violación de derechos o garantías del acusado, como  para superar los defectos y decidir de fondo, según el  imperativo del inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de  2004.  

Cabe  advertir, para finalizar, que contra la presente decisión  procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido  en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de  2004 y con las reglas que ha definido la Sala11.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

1.  INADMITIR la  demanda de casación presentada por el defensor del acusado  LISÍMACO GIRALDO GALLEGO,  en  seguimiento de  las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.  

2.  De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia.  

Cópiese, notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1                  Entre otros, CSJ AP, 13 de          junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810.  

2                  CSJ          SP, 9 mar. 2011, rad. 34316; 11 abr. 2007, rad. 23667; 6 jun. 2007,          rad. 18515; 26 abr. 2007, rad. 26928  

3                  CSJ          SP-123-2018, 7 feb. 2018, rad. 45868, con salvamento de voto.  

4          En el Congreso de la República cursa el Proyecto de Ley 58 de          2017 por medio del cual se aprueba el Convenio sobre          Ciberdelincuencia, aprobado el 23 de noviembre de 2001, en Budapest.          En la exposición de motivos, se consigna lo siguiente: “En          la actualidad, el Convenio de Budapest ha sido firmado por 45 de los          47 Estados miembros del Consejo de Europa. De ese grupo, 35 lo han          ratificado. Estados no miembros del Consejo de Europa, como          Australia, Estados Unidos, Japón, la Isla Mauricio, República          Dominicana y Panamá, son Estados Parte del Convenio. Además,          más de 24 países han sido invitados a adherirse al          Convenio, por lo que en el momento se encuentran adelantando el          proceso de ratificación interna en este sentido. Por su          parte, el 11 de          septiembre de 2013, Colombia fue invitada por el Consejo de Europa a          adherirse al Convenio de Budapest,          gracias a las gestiones del Gobierno Nacional encaminadas a contar          con instrumentos jurídicos y de cooperación          internacional para enfrentar de forma efectiva el delito          cibernético. El          término establecido para formalizar la adhesión es de          5 años por lo que solo hasta el año 2018 Colombia          tiene la posibilidad de aceptar dicha invitación.”          Negrilla fuera del texto.  

5          Punto 100 del Informe          Explicativo  

6          Este catálogo reúne          las formas de pornografía blanda y dura. La segunda refiere          las formas más extremas de la pornografía, debiéndose          incluir en ella la infantil; de manera que para los efectos de esta          decisión carece de relevancia la distinción entre esas          dos categorías.  

7                  CSJ AP2836-2014,          28 may. 2014, Rad. 41685  

8                  ROBERTO          MONCADA          ROA,          MARITZA          DÍAZ          BARÓN,          PEDRO          ANDRÉS          GONZÁLEZ          MALAVER          y          FERNANDO          ENRIQUE          PIESCHACÓN          APONTE,          Un          estudio cualitativo sobre la demanda en la explotación sexual          comercial de adolescentes. El caso de Colombia.          Bogotá: OIT/IPEC, 2007, p. 221  

9                  CSJ          AP, 04 jun. 2013, rad. 40867  

10                  CSJ          AP 4868-2016, 27 jul. 2016, rad. 48195  

11                  Cfr., CSJ          AP,          12 dic. 2005, rad. 24.322; CSJ AP, 5 sep. 2012, rad. 36578; CSJ AP,          27 feb. 2013, rad. 37948, entre otros.      

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