Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
AP4235-2018
Radicación 52486
(Aprobado Acta No. 339)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensora de VÍCTOR HUGO GÓMEZ BETANCUR.
HECHOS:
En el mes de octubre de 2014, en la semana de receso escolar, en la casa ubicada en la carrera 72 No. 30-33 de la ciudad de Medellín, lugar de residencia de VÍCTOR HUGO GÓMEZ BETANCUR, éste, en dos ocasiones, desplegó sobre su hija S.G.U., de 11 años de edad, actos de connotación sexual que incluyeron besos, caricias en senos y genitales, así como el intento de penetración vaginal.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. El 30 de abril de 2015, ante el Juzgado 6º Penal Municipal de Medellín, la Fiscalía imputó a VÍCTOR HUGO GÓMEZ BETANCUR la autoría del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, ─arts. 31, 209 y 211-5 del C.P.─, cargos que no fueron aceptados, pero que fundaron la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta.
2. Presentado el escrito de acusación, la audiencia se llevó a cabo el 7 de septiembre del mismo año en el Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín, autoridad que también adelantó la etapa preparatoria y el juicio oral. Cumplida dicha fase procesal, el juez anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio.
3. La sentencia, proferida en primera instancia el 8 de junio de 2017, condenó a GÓMEZ BETANCUR a 150 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al hallarlo responsable del delito atribuido en la acusación.
4. Ante apelación de la defensa, el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 15 de diciembre de 2017, recurrido en casación, confirmó el de primera instancia.
LA DEMANDA:
1. Cargo Principal. Falso raciocinio.
Para la defensora, los falladores de instancia incurrieron en el citado yerro al valorar el testimonio de Maira Alejandra Patiño Diossa, profesional de la medicina que examinó a la menor S.G.U., porque consideraron «como razón suficiente de la existencia de un abuso sexual, las explicaciones científicas y genéricas de la médica legista en punto de aquellas lesiones físicas que causan sangrado vaginal, pese a su afirmación enfática en relación con este particular caso, de no haber hallado vestigios ni huellas indicativas de esa clase de contacto sexuales».
Excusaron con ello los juzgadores, en su opinión, las evidentes inconsistencias entre lo manifestado por la menor a la médica y los resultados del examen sexológico, con lo cual incurrieron en la falacia de petición de principio al colegir «que si bien la menor mencionó haber sido penetrada en su vagina por el miembro viril de su padre, lo cual le produjo un sangrado de 3 días, y si bien es cierto que no se encontraron huellas o vestigios que siempre ocasionan esa clase de penetraciones; entonces es porque ella confundió un roce superficial del pene y la vagina, con una penetración o introducción del asta viril en la cavidad vaginal».
Conclusión que, a su criterio, fue desvirtuada por la declaración María Eugenia Uribe, tía de la menor, al indicar que su sobrina le contó que el papá la intentó penetrar y «que ella no se dejaba, hasta que a la final sí la penetró», de lo cual deduce que la niña conocía la diferencia entre intento y penetración y, por ello, «no puede ser de recibo la interpretación judicial según la cual, esa ausencia de hallazgos por parte de la legista obedeció a que por esa condición de la menor S.G.U., los hechos no ocurrieron como esta los describió cuando precisó que su padre la había penetrado ocasionándole un sangrado».
Le resulta inexplicable desde la sana crítica, «la conclusión del Tribunal al dar como hecho cierto que en efecto existió una escoriación o fisura que produjo el sangrado, y como ya había transcurrido 8 días después del suceso, entonces desaparecieron las huellas físicas del abuso y por eso fue que la médica no las encontró».
La versión de la menor, además, no le parece coherente, contundente y sincera, pues «a su madre, su tía y a la médica les informó de unas circunstancias modales distintas a las que expuso con posterioridad al examen sexológico que le fue realizado, esto es, modificó sustancialmente su versión una vez se enteró de la ausencia de huellas por penetración».
A criterio de la demandante, en suma, existen dudas razonables sobre la realización del delito, por lo cual pide casar el fallo y absolver al procesado.
2. Cargo Subsidiario. Falso juicio de identidad.
Acusa la defensora a las instancias de incurrir en el mencionado yerro porque «pretermitieron valorar con objetividad los testimonios de Samantha Gómez y Catalina Beuth Bedoya» y de forma inmotivada les negaron capacidad suasoria en abierta infracción del artículo 404 del C.P.P..
En su opinión, el Tribunal descalificó «dichos testimonios, entre otra razones, porque quedó probada la difícil relación entre Samantha y SGU y de ello dan cuenta los calificativos con los que aquella se refirió a su hermana al considerarla “bipolar”, “caprichosa” y “grosera.” Sin embargo, se le olvida al juzgador que esas apreciaciones coinciden con el perfil comportamental y psicológico de S.G.U, según los dichos de la propia madre y de su tía, así como lo indicado por la psicólogo tratante».
Al efecto, destaca la demandante que la tía de la menor la describió como una niña rebelde que en varias ocasiones ha manifestado no querer vivir, característica confirmada por Y.U.H., madre de S.G.U, al señalar que tiene un «temperamento hostil y bipolar». De ello deduce la litigante, que el Tribunal cercenó los testimonios, aislando sus dichos de la prueba restante. Si hubiesen considerado las manifestaciones sobre su comportamiento «grotesco, hostil y bipolar» no le habría dado crédito a las acusaciones formuladas contra el procesado.
A su criterio, el fallo negó «valor suasorio a todas aquellas pruebas que de una forma u otra, contradicen la teoría inculpatoria de la Fiscalía», proceder con el cual cercenó y tergiversó la prueba. Dejó de valorar, en tal sentido, la afirmación de Samantha Gómez según la cual, el tiempo que S.G.U. permaneció en la casa de su progenitor, durmió con ella y su hermano Sebastián. De igual forma, ignoró que la testigo desmintió que hubiese sido violada por el procesado. Y aunque admitió la compra de toallas higiénicas para S.G.U., negó «que ésta le hubiese manifestado que estaba sangrando porque su papá la había violado la noche anterior».
Cuestiona enseguida la credibilidad otorgada en la sentencia al testimonio de la víctima porque «contrario a lo aseverado por los juzgadores para quienes todos los relatos de la menor S.G.U. fueron siempre espontáneos, coherentes, contundentes y sinceros; dichas versiones se perciben incongruentes y faltas de coherencia tanto intrínseca como extrínseca» porque «a la madre, la tía y la médica les manifestó que había sido penetrada por el pene de su padre lo cual le produjo un sangrado vaginal de 3 días, y después asegura que no hubo tal penetración sino un simple “aporreón.” Que a su tía le manifestó que mientras su agresor la abusaba, le decía “por la moto, por la moto,” a otras personas les relató todo lo que le dijo él, sin comentar este ni otros detalles. Así mismo, mientras que a su madre le manifestó que él “dormía con las manos entre los senitos de ella, toda la noche la abrazaba, “la menor no hace mención alguna sobre esta y otras circunstancias, aunque a la psicólogo Érika Peña Londoño le refirió que “el papá le chupo los senos, que le dijo que le tocara el pene, que le intentó romper la vagina. “En juicio, ya dijo que él empezó besándola y después le tocaba los senos, y ya después le metía la mano por la vagina y ya después se pasaron para otra pieza».
Expresa además la defensora que «de los testimonios de la misma menor, de su madre, su tía María Eugenia y de su hermana S.G., se advierte … que entre la menor SGU y su madre Y., existía una fuerte animadversión en contra del señor VÍCTOR HUGO GÓMEZ, con ocasión del comportamiento adoptado por este último desde el nacimiento de la menor; pues claramente quedó probado que el acusado abandonó a su hija desde muy temprana edad, al punto de olvidarse por completo de sus obligaciones como padre, circunstancia que ocasionó grandes desavenencias y enfrentamientos entre los progenitores, al punto que ella debió presentar reiteradamente demandas en contra del padre».
Encuentra la abogada, adicionalmente, que el Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad respecto del testimonio del perito Javier Villa Machado al omitir apartes importantes de su relato que evidenciaban «discrepancias esenciales entre el tenor de la prueba y el contenido que se le dio al mismo, pues si bien en algunos momentos de dicha declaración testifical el mencionado perito hace alusión a que la menor se encontraba ansiosa y con signos de depresión en el momento de la evaluación, no es menos cierto que dicha aseveración no fue concluyente de una manera categórica en cuanto a que dicho estado era producto del trauma ocasionado por el presunto abuso».
Cuestiona también que el perito hubiese realizado «su experticia con la simple observación clínica, sin alguna práctica de pruebas psicométricas, lo cual llevó a los falladores a tan errada conclusión. Lo anterior por cuanto el mismo perito fue claro en manifestar que la citada menor no le había hecho referencia alguna sobre los presuntos hechos, circunstancia esta que fue omitida por los antes mencionados».
De esta manera, las instancias le hicieron producir al dictamen pericial efectos que objetivamente no surgen de él y extrajeron conclusiones sin soporte probatorio, como quiera que dicho perito no cumplió con los parámetros científicos propios de esa clase de pruebas.
Denuncia también la demandante el cercenamiento del testimonio de Juan David Giraldo con el que la defensa demostró que la menor declaró bajo el influjo del «síndrome de alienación parental», diagnóstico desestimado por las instancias bajo el argumento de que el perito adujo que la sicología era una ciencia exacta, afirmación equivocada porque el experto no hizo esa manifestación.
Considera igualmente contradictorio el vínculo de la menor con su padre porque «S.G.U. dice que la relación con su padre era buena, pero que no compartía con el mismo, que antes de la salida a Pereira nunca habían compartido otros espacios, pero define conocer la situación entre su padre y madre, es decir conocía cada una de las demandas que fueron interpuestas. Esto muestra un repentino interés que no está sustentado en la relación filial padre hija, sin embargo decide irse con su progenitor, que por versiones de su madre conocía solo aspectos negativos sobre su responsabilidad en la manutención, esta situación es compatible con lo expuesto por él en cuanto al síndrome de Refuerzo Negativo Parental».
Para la defensora, en suma, «los falladores cercenaron el testimonio dado por el doctor Juan David Giraldo Mejía, al desconocer que dentro del caso objeto de investigación existía una familia disfuncional con grandes problemas entre la madre de la víctima y el acusado, surgiendo como probable que lo descrito por el experto hubiese sucedido en el caso investigado, en atención a que parecen haberse presentado los elementos allí tratados, esto es, a raíz del incumplimiento sucesivo de las cuotas alimentarias, la poca preocupación del acusado por su hija S.G.U, la mala relación que existía entre Yaneri y Víctor Hugo, las diferentes humillaciones y discriminaciones vividas por la menor en esa semana de receso de las cuales ella misma hizo alusión a su madre al llegar a la casa».
Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 pide casar la sentencia y dictar fallo absolutorio en aplicación del principio de in dubio pro reo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Primer cargo. Falso Raciocinio.
El mencionado vicio se configura cuando el fallador, en la apreciación y valoración de la prueba, quebranta la sana crítica integrada por las reglas de la experiencia, los principios de la lógica y las leyes de la ciencia.
Su demostración impone al censor identificar la prueba sobre la cual recae el yerro, establecer el mérito que se le otorgó en la sentencia, señalar el postulado de la sana crítica vulnerado, vincular esa apreciación con la regla aludida demostrando en dónde radica el desvío y, por último, precisar la trascendencia del error frente a la ley sustancial, lo cual implica exponer los argumentos por los que el fallo debe modificarse.
La demandante plantea la violación indirecta de la ley sustancial porque la sentencia infringió el principio de razón suficiente e incurrió en la falacia de petición de principio al valorar el testimonio de María Alejandra Patiño Diossa, quien practicó examen sexológico a S.G.U., pues a partir de esa prueba coligió la existencia del abuso sexual, cuando de ese medio no se podía extraer esa conclusión, dada su contradicción con el testimonio de la víctima.
1.1. Acorde con los principios lógicos, ningún hecho o enunciación puede existir o ser verdadero sin que para ello haya una razón suficiente. En otras palabras, para que una proposición sea cierta debe ser demostrada, pues «han de conocerse suficientes fundamentos en virtud de los cuales dicha proposición se tiene como verdadera, esto es, que tanto en la ciencia como en la actividad cotidiana no es posible aceptar nada como artículo de fe, sino que es necesario demostrarlo y fundamentarlo todo» (CSJ SP 13/09/06, rad. 21393).
Esta ley de la lógica se expresa en el ordenamiento jurídico nacional a través del sistema de la sana crítica que impone al funcionario judicial consignar en las providencias el mérito positivo o negativo otorgado a las pruebas acopiadas en el proceso que le permiten adoptar la declaración de justicia contenida en la decisión.
Pues bien, en el caso bajo examen, contrario a lo manifestado por la demandante, los falladores de instancia no infringieron el anotado principio como quiera que la conclusión que expresaron en la sentencia fue explicada con suficiencia y se fundó en el análisis de la prueba acopiada en el juicio, no exclusivamente en la pericia sexológica, como aduce la defensa.
En efecto, el fallo de condena se fundamentó principalmente en el testimonio de la víctima, que fue corroborado en diferentes aspectos con las declaraciones de la madre y la tía de la niña, los sicólogos Javier Villa Machado, Paulina Arango Sanín, Erika Lucía Peña Londoño y de la médica legista María Alejandra Patiño Diossa. Nótese, en tal sentido, lo expuesto por el Tribunal:
La defensa señala que SGU cambió su versión en los distintos estadios, lo que no es cierto ya que a su madre Yaneri, a su tía María Eugenia Uribe, a los sicólogos Javier Villa Machado, Paulina Arango Sanín, Erika Lucía Peña Londoño, y de la médico legista María Alejandra Patiño Diossa, les relató una misma historia de lo que le sucedió con su padre, según expusieron estos en sus testimonios, así como en el juicio afirmó sin dubitaciones ni contradicciones relevantes que su padre fue por ella el domingo de la semana de receso escolar de octubre de 2014; que esa noche estaba con su hermano Sebastián y su progenitor en la misma cama, cuando éste le empezó a hablar de sexo y le preguntó que tanto sabía del tema. Finalmente le propuso que experimentara con él, indicándole que si otro hombre le iba a «romper la vagina», prefería hacerlo primero él. La besó y le tocó los senos y la vagina. Como su hermano pequeño estaba dormido en la cama y podía despertar, se cambiaron de habitación, donde no había nadie y allí intentó penetrarla vaginalmente pero no pudo, lo que le generó dolor y al otro día un pequeño sangrado, por lo que le pidió a su hermana Samantha una toalla higiénica. Antes de irse de la casa, al terminar la semana, repitió el abuso, diciéndole que en esta ocasión sí la penetraría. En esta última ocasión la amenazó con decirle a su madre que ella era quien lo buscaba y además la internaría, por lo que se dejó abusar, pero tampoco pudo accederla por el dolor. No se le contó inmediatamente a su madre lo ocurrido con el acusado por temor.
Sobre el testimonio de la médica legista el Tribunal señaló:
También cuestiona a SGU por afirmar que luego del conato de penetración vaginal por parte de su padre, por tres días presentó sangrado. Considera el disenso que se verificó por parte de la de la médico legista, que ésta tenía himen íntegro no elástico, lo que significa que no hubo penetración y por tanto tampoco sangrado. Olvida el ilustre abogado de la defensa dos cosas a este respecto: que S., la hermana de la pequeña confirmó que ésta le pidió una toalla higiénica porque estaba presentando sangrado vaginal (esto lo explicó la víctima en su testimonio) y no se trataba de la menstruación porque ésta no había iniciado la menarquia; y SGU explicó que el sangrado no era abundante como lo pregona infundadamente el censor.
Además, la perito Mayra Alejandra Patiño Diossa, quien fungió como médico legista, explicó en su testimonio que el roce de un genital masculino adulto con la vagina infantil puede generar efectivamente un sangrado sin necesidad de penetración, bien sea por escoriaciones genitales que sanan de 3 a 8 días o por fisuras entre 8 y 15 días, aclarando que cuando examinó a la niña, habían pasado más de 8 días por lo que cualquier lesión había sanado y por obvias razone son halló sangrado.
No infringió la sentencia, entonces, el principio de razón suficiente porque explicó con suficiencia los fundamentos de la decisión condenatoria a partir del análisis conjunto de la totalidad del material probatorio acopiado en el juicio.
Al margen de lo anterior, la versión de la víctima no se desvirtúa con el dictamen sexológico sino que se hace más probable, en la medida que explica desde el punto de vista médico que en las circunstancias narradas por la menor, es posible la presencia de sangrado a pesar de no realizarse la ruptura del himen.
1.2. La petición de principio, por su parte, es una falacia deductiva que afecta el raciocinio. Ocurre cuando la proposición a ser probada se incluye implícita o explícitamente entre las premisas, esto es, cuando se intenta probar una tesis argumentando la misma tesis a demostrar.
Para cuestionar una sentencia por esa vía es necesario que el censor identifique con claridad cuál es la premisa que se intenta demostrar y cuál la conclusión a la que arribó el fallador. A partir de allí determinar con precisión por qué esa conclusión no se encuentra soportada en ningún medio probatorio, sino en un juicio falaz o mentiroso del fallador, y que ella sustentó la declaración de condena contenida en la sentencia.
Pues bien, tampoco se configura esta falacia atribuida por la defensora al fallo, puesto que la conclusión sobre la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado la obtuvieron las instancias a partir de los hechos probados en el juicio. No se trata, por tanto, de una decisión abstracta alejada de las pruebas o producto del capricho de las instancias, pues está fundada en la apreciación conjunta de los medios de convicción recaudados en el juicio, sólo que la defensa no comparte esa ponderación. Sin embargo, el disenso con la ponderación de los falladores es insuficiente para demostrar la configuración del defecto lógico aducido.
La demandante, en consecuencia, no sustenta en forma adecuada el reproche al dedicar su esfuerzo a disentir de la decisión y del mérito probatorio asignado en la sentencia a la declaración de la víctima y al dictamen sexológico, con lo cual desnaturaliza el recurso de casación que, como se sabe, no es el escenario para insistir en argumentos debatidos y derrotados con anterioridad, pues no es una tercera instancia.
Opone la defensora, por tanto, su análisis al del juzgador y omite considerar que ese tipo de discrepancias no son atendibles en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad que reviste la sentencia impugnada, en tanto el criterio valorativo del juzgador prevalece sobre el de los sujetos procesales. El cargo se inadmite.
2. Cargo subsidiario. Falso juicio de identidad.
2.1. El yerro aducido por la defensora se configura cuando el juzgador distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir aquello que no expresa materialmente, lo cual implica aceptar que el medio de convicción sí fue valorado, sólo que se tergiversó, se adicionó o se cercenó su contenido, poniéndolo a decir lo que no dice, muestra o enuncia y que esa situación lleva a la declaratoria de una verdad diversa a la que realmente emana de los elementos de convicción analizados.
Se trata, por tanto, de un error objetivo anterior a la valoración probatoria que exige confrontar el contenido del medio de convicción con el que se le asignó en la sentencia y no entre aquél y lo que la demandante piensa que debió colegirse.
Siendo ello así, la defensora desatendió la naturaleza del reparo propuesto y, en lugar de evidenciar, como debía hacerlo, cuáles fueron las manifestaciones de S.G., Catalina Beuth Bedoya, S.G.U., Javier Villa Machado y Juan David Giraldo Mejía omitidas o tergiversadas o las expresiones adicionadas, se dedicó a cuestionar el valor probatorio que les otorgaron los falladores. Trasladó la crítica, por ende, al proceso de ponderación probatoria, obviando que ese tipo de censuras deben proponerse por la vía del falso raciocinio y no a través del falso juicio de identidad seleccionado.
El cuestionamiento no se dirige, por tanto, a señalar la alteración del contenido de las citadas declaraciones sino a censurar la apreciación de la prueba y la decisión de las instancias de condenar a GÓMEZ BETANCUR, pero no concreta ni demuestra el yerro, limitándose a plasmar su opinión sobre los medios de convicción recaudados en el juicio oral y lo que colige de ellos. No señala, por tanto, cómo los juzgadores, al verificar el contenido objetivo de dichos elementos, lo suprimieron parcialmente o le agregaron manifestaciones y, consecuentemente, alteraron su sentido obvio.
Recuérdese que la constatación del yerro denunciado surge de la comparación entre lo que la prueba dice y lo que el fallador consignó y comprendió de ella, pues se trata de un error objetivo, anterior a la valoración probatoria. En este caso, el cotejo no fue realizado en tanto esa exigencia no se satisface con la simple transcripción del testimonio seguido de la opinión del demandante sobre lo que debe colegirse del mismo. Debe compararse la sentencia con el texto completo de la declaración para evidenciar qué parte de ella fue recortada, adicionada o tergiversada, labor omitida por la casacionista.
El cargo sólo contiene, entonces, un alegato de instancia que repite y profundiza los argumentos puestos de presente en la apelación, circunstancia que impide su admisión porque el recurso extraordinario no es escenario para revivir debates finiquitados.
Al margen de lo anterior, no es cierto que la sentencia haya negado inmotivadamente capacidad suasoria a los medios de convicción contrarios a la teoría inculpatoria. Por el contrario, la prueba de la Fiscalía y de la defensa fue revisada detenidamente por el Juzgado y por el Tribunal como se evidencia en sus decisiones, en las que se exponen las conclusiones extraídas de su análisis y se explican los apartes de los testimonios que resultaron creíbles y los que no tenían esa connotación.
Así, por ejemplo, sobre los testimonios de S.G. y Catalina Beuth, dijo el Tribunal:
De otra parte, se probó suficientemente en el juicio que S., la hermana media de SGU, sostiene con ésta una muy difícil relación. Muy pocas veces se habían visto y resulta clara su animadversión por su hermana, pues en su testimonio la calificó de bipolar, grosera, caprichosa, que se «miraban feo» y en general que tenían una pésima relación. Por esta razón, sus manifestaciones no se aprecian espontáneas ni sinceras y difícilmente puede creerse que durante la semana en todo momento la acompañó, máxime que en las narrativas se indicó que cada una desarrollaba por separado sus actividades dada la tensión que existía entre ellas (…).
Lo mismo puede predicarse de Catalina Beuth, ex novia de acusado, en quien resulta evidente su antipatía hacia la menor recién llegada, según se aprecia en su testimonio, a quien calificó de «mañosa» sin conocerla porque nunca antes habían compartido. Afirmó Catalina que la niña no estuvo a solas con su padre, pero resulta difícil de creer una afirmación de esa naturaleza cuando la testigo trabajaba durante todo el día en la terminal del sur, de tal suerte que no puede afirmar válidamente que Sofía no estuvo a solas con su padre. Clara se observa su intención de favorecer al causado.
Lo anterior evidencia que la crítica defensiva se limitó a cuestionar las apreciación de esas pruebas, sin demostrar su alteración material y objetiva porque, se insiste, el cercenamiento, tergiversación o adición de que trata el falso juicio de identidad ocurre antes de la ponderación del medio de convicción.
Resulta deleznable, de otra parte, que la defensa convierta el ejercicio legítimo del derecho a reclamar alimentos al padre incumplido en motivo para demeritar los hechos denunciados, pues la animadversión que pregona debió demostrarla en el juicio con hechos objetivos diferentes al uso de las acciones previstas en el ordenamiento jurídico para garantizar prerrogativas de orden legal.
Con mayor razón cuando el Tribunal estableció que «el relato espontáneo de la niña, está desprovisto de intereses protervos, pues no tenía motivo alguno para involucrar a su padre en semejante situación. No puede olvidarse que a pesar del distanciamiento de éste y de su omisión en la prestación de alimentos, fue la pequeña quien pidió a su madre propiciara un acercamiento con él y la dejara visitarlo ya que finalmente era su padre y no quería tenerlo lejos de su vida. Precisamente por eso fue que se decidió que lo acompañaría la semana de receso escolar en octubre de 2014. Nunca antes había ido a la casa de su progenitor».
Se torna evidente, entonces, que la demanda no propone un cargo de orden casacional sino que refleja la inconformidad con la valoración probatoria de las instancias. Así sucede también con la crítica al Tribunal por no aceptar la teoría del síndrome de alienación parental expuesta por el testigo de la defensa Juan David Giraldo Mejía, en la que cuestiona la valoración de la colegiatura y no la alteración de su contenido objetivo.
Con todo, la censura defensiva resulta infundada porque la Corporación explicó con amplitud y suficiencia las razones para rechazarla, sin que la demandante controvirtiera dicha argumentación.
En esta primera parte de la intervención testifical, el sicólogo Giraldo Rojas lo que hace es una valoración probatoria que no le corresponde, ya que es labor de la judicatura y no de un testigo. En un segundo momento afirmó que examinó un CD contentivo de la entrevista sicológica en el CAIVAS y opina que la sicóloga no aplicó con rigurosidad la técnica SATAC-RATAC, además el video de la entrevista fue sometido a un software de gestos faciales humanos que le permitieron colegir en una alto porcentaje que la niña mintió ya que emitió gestos de sorpresa. (…)
Se equivoca, entonces el sicólogo de la defensa cuando concluye que porque la pequeña en una entrevista (no en el testimonio en el juicio) realizó tal o cual expresión gestual, está mintiendo, ya que ni siquiera él la entrevistó y menos realizó diagnóstico sicológico alguno, elementos absolutamente necesarios para colegir (no demostrar) que la paciente mintió.
La demanda sólo contiene, entonces, el punto de vista de la defensa sobre el peso que las instancias debieron otorgarle a las pruebas recaudadas en el debate público, sin demostrar la configuración de un yerro trascendente con influencia en la decisión de justicia contenida en la sentencia. La duda que a criterio de la defensa debió prevalecer en beneficio del procesado, fue desvirtuada tanto en primera como en segunda instancia a partir de la apreciación conjunta de los diferentes medios de convicción recolectados.
2. 2. No hay lugar, en fin, a la admisión de la demanda. Tampoco procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 porque no se advierte afectación del derecho material, de las garantías de los intervinientes o la necesidad de unificar la jurisprudencia.
Cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de VÍCTOR HUGO GÓMEZ BETANCUR.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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