AP4235-2018(52486)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

AP4235-2018  

Radicación  52486  

(Aprobado  Acta No. 339)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho  (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por  la defensora de VÍCTOR HUGO GÓMEZ BETANCUR.  

HECHOS:  

En  el mes de octubre de 2014, en la semana de receso escolar, en la casa  ubicada en la carrera 72 No. 30-33 de la ciudad de Medellín,  lugar de residencia de VÍCTOR HUGO GÓMEZ BETANCUR,  éste, en dos ocasiones, desplegó sobre su hija S.G.U.,  de 11 años de edad, actos de connotación sexual que  incluyeron besos, caricias en senos y genitales, así como el  intento de penetración vaginal.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1.  El 30 de abril de 2015, ante el Juzgado 6º Penal Municipal de  Medellín, la Fiscalía imputó a VÍCTOR  HUGO GÓMEZ BETANCUR la autoría del delito de actos  sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso  homogéneo y sucesivo, ─arts.  31, 209 y 211-5 del C.P.─,  cargos que no fueron aceptados, pero que fundaron la medida de  aseguramiento privativa de la libertad impuesta.  

2.  Presentado el escrito de acusación, la audiencia se llevó  a cabo el 7 de septiembre del mismo año en el Juzgado 28 Penal  del Circuito de Medellín, autoridad que también  adelantó la etapa preparatoria y el juicio oral. Cumplida  dicha fase procesal, el juez anunció el sentido del fallo de  carácter condenatorio.  

3.  La sentencia, proferida en primera instancia el 8 de junio de 2017,  condenó a GÓMEZ BETANCUR a 150 meses de prisión  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso, al hallarlo responsable del  delito atribuido en la acusación.  

4.  Ante apelación de la defensa, el Tribunal Superior de  Medellín, mediante fallo del 15 de diciembre de 2017,  recurrido en casación, confirmó el de primera  instancia.  

LA  DEMANDA:  

1.  Cargo Principal. Falso raciocinio.  

Para  la defensora, los falladores de instancia incurrieron en el citado  yerro al valorar el testimonio de Maira Alejandra Patiño  Diossa, profesional de la medicina que examinó a la menor  S.G.U., porque consideraron «como  razón suficiente de la existencia  de un abuso sexual, las explicaciones científicas y genéricas  de la médica legista en punto de aquellas lesiones físicas  que causan sangrado vaginal, pese a su afirmación enfática  en relación con este particular caso, de no haber hallado  vestigios ni huellas indicativas de esa clase de contacto sexuales».  

Excusaron  con ello los juzgadores, en su opinión, las evidentes  inconsistencias entre lo manifestado por la menor a la médica  y los resultados del examen sexológico, con lo cual  incurrieron en la falacia de petición de principio al colegir  «que si bien la menor mencionó haber sido penetrada en  su vagina por el miembro viril de su padre, lo cual le produjo un  sangrado de 3 días, y si bien es cierto que no se encontraron  huellas o vestigios que siempre ocasionan esa clase de penetraciones;  entonces es porque ella confundió un roce superficial del pene  y la vagina, con una penetración o introducción del  asta viril en la cavidad vaginal».  

Conclusión  que, a su criterio, fue desvirtuada por la declaración María  Eugenia Uribe, tía de la menor, al indicar que su sobrina le  contó que el papá la intentó penetrar y «que  ella no se dejaba, hasta que a la final sí la penetró»,  de lo cual deduce que la niña conocía la diferencia  entre intento y penetración y, por ello, «no  puede ser de recibo la interpretación judicial según la  cual, esa  ausencia de hallazgos por parte de la legista obedeció  a que por esa condición de la menor S.G.U., los hechos no  ocurrieron como esta los describió cuando precisó que  su padre la había penetrado ocasionándole un sangrado».  

Le  resulta inexplicable desde la sana crítica, «la  conclusión del Tribunal al dar como hecho cierto que en efecto  existió una escoriación o fisura que produjo el  sangrado, y como ya había transcurrido 8 días después  del suceso, entonces desaparecieron las huellas físicas del  abuso y por eso fue que la médica no las encontró».  

La  versión de la menor, además, no le parece coherente,  contundente y sincera, pues «a  su madre, su tía y a la médica les informó de  unas circunstancias modales distintas a las que expuso con  posterioridad al examen sexológico que le fue realizado, esto  es, modificó sustancialmente su versión una vez se  enteró de la ausencia de huellas por penetración».  

A  criterio de la demandante, en suma, existen dudas razonables sobre la  realización del delito, por lo cual pide casar el fallo y  absolver al procesado.  

2.  Cargo Subsidiario. Falso juicio de identidad.  

Acusa  la defensora a las instancias de incurrir en el mencionado yerro  porque «pretermitieron  valorar con objetividad los testimonios de Samantha Gómez y  Catalina Beuth Bedoya» y  de forma inmotivada les negaron capacidad suasoria en abierta  infracción del artículo 404 del C.P.P..  

En  su opinión, el Tribunal  descalificó  «dichos  testimonios, entre otra razones, porque quedó probada la  difícil relación entre Samantha y SGU y de ello dan  cuenta los calificativos con los que aquella se refirió a su  hermana al considerarla “bipolar”, “caprichosa” y  “grosera.” Sin embargo, se le olvida al juzgador que esas  apreciaciones coinciden con el perfil comportamental y psicológico  de S.G.U, según los dichos de la propia madre y de su tía,  así como lo indicado por la psicólogo tratante».  

Al  efecto, destaca la demandante que  la tía  de la menor la describió como una niña rebelde que en  varias ocasiones ha manifestado no querer vivir, característica  confirmada por Y.U.H., madre de S.G.U, al señalar que tiene un  «temperamento  hostil y bipolar».  De ello deduce la litigante, que el Tribunal cercenó los  testimonios, aislando sus dichos de la prueba restante. Si hubiesen  considerado las manifestaciones sobre su comportamiento «grotesco,  hostil y bipolar»  no le habría dado crédito a las acusaciones formuladas  contra el procesado.  

A  su criterio, el fallo negó «valor  suasorio a todas aquellas pruebas que de una forma u otra,  contradicen la teoría inculpatoria de la Fiscalía»,  proceder  con el cual cercenó y tergiversó la prueba. Dejó  de valorar, en tal sentido, la afirmación de Samantha Gómez  según la cual, el tiempo que S.G.U. permaneció en la  casa de su progenitor, durmió con ella y su hermano Sebastián.  De igual forma, ignoró que la testigo desmintió que  hubiese sido violada por el procesado. Y aunque admitió la  compra de toallas higiénicas para S.G.U., negó «que  ésta le hubiese manifestado que estaba sangrando porque su  papá la había violado la noche anterior».  

Cuestiona  enseguida la credibilidad otorgada en la sentencia al testimonio de  la víctima porque «contrario  a lo aseverado por los juzgadores para quienes todos los relatos de  la menor S.G.U. fueron siempre espontáneos, coherentes,  contundentes y sinceros; dichas versiones se perciben incongruentes y  faltas de coherencia tanto intrínseca como extrínseca»  porque «a  la madre, la tía y la médica les manifestó que  había sido penetrada por el pene de su padre lo cual le  produjo un sangrado vaginal de 3 días, y después  asegura que no hubo tal penetración sino un simple “aporreón.”  Que a su tía le manifestó que mientras su agresor la  abusaba, le decía “por la moto, por la moto,” a  otras personas les relató todo lo que le dijo él, sin  comentar este ni otros detalles. Así mismo, mientras que a su  madre le manifestó que él “dormía con las  manos entre los senitos de ella, toda la noche la abrazaba, “la  menor no hace mención alguna sobre esta y otras  circunstancias, aunque a la psicólogo Érika Peña  Londoño le refirió que “el papá le chupo  los senos, que le dijo que le tocara el pene, que le intentó  romper la vagina. “En juicio, ya dijo que él empezó  besándola y después le tocaba los senos, y ya después  le metía la mano por la vagina y ya después se pasaron  para otra pieza».  

Expresa  además la defensora que  «de los testimonios de la misma menor, de su madre, su tía  María Eugenia y de su hermana S.G., se advierte … que  entre la menor SGU y su madre Y., existía una fuerte  animadversión en contra del señor VÍCTOR HUGO  GÓMEZ, con ocasión del comportamiento adoptado por este  último desde el nacimiento de la menor; pues claramente quedó  probado que el acusado abandonó a su hija desde muy temprana  edad, al punto de olvidarse por completo de sus obligaciones como  padre, circunstancia que ocasionó grandes desavenencias y  enfrentamientos entre los progenitores, al punto que ella debió  presentar reiteradamente demandas en contra del padre».  

Encuentra  la abogada, adicionalmente, que el Tribunal incurrió en un  falso juicio de identidad respecto del testimonio del perito Javier  Villa Machado al omitir apartes importantes de su relato que  evidenciaban «discrepancias  esenciales entre el tenor de la prueba y el contenido que se le dio  al mismo, pues si bien en algunos momentos de dicha declaración  testifical el mencionado perito hace alusión a que la menor se  encontraba ansiosa y con signos de depresión en el momento de  la evaluación, no es menos cierto que dicha aseveración  no fue concluyente de una manera categórica en cuanto a que  dicho estado era producto del trauma ocasionado por el presunto  abuso».  

Cuestiona  también que el perito hubiese realizado «su  experticia con la simple observación clínica, sin  alguna práctica de pruebas psicométricas, lo cual llevó  a los falladores a tan errada conclusión. Lo anterior por  cuanto el mismo perito fue claro en manifestar que la citada menor no  le había hecho referencia alguna sobre los presuntos hechos,  circunstancia esta que fue omitida por los antes mencionados».  

De  esta manera, las instancias le hicieron producir al dictamen pericial  efectos que objetivamente no surgen de él y extrajeron  conclusiones sin soporte probatorio, como quiera que dicho perito no  cumplió con los parámetros científicos propios  de esa clase de pruebas.  

Denuncia  también la demandante el cercenamiento del testimonio de Juan  David Giraldo con el que la defensa demostró que la menor  declaró bajo el influjo del «síndrome  de alienación parental»,  diagnóstico desestimado por las instancias bajo el argumento  de que el perito adujo que la sicología era una ciencia  exacta, afirmación equivocada porque el experto no hizo esa  manifestación.  

Considera  igualmente contradictorio el vínculo de la menor con su padre  porque «S.G.U.  dice que la relación con su padre era buena, pero que no  compartía con el mismo, que antes de la salida a Pereira nunca  habían compartido otros espacios, pero define conocer la  situación entre su padre y madre, es decir conocía cada  una de las demandas que fueron interpuestas. Esto muestra un  repentino interés que no está sustentado en la relación  filial padre hija, sin embargo decide irse con su progenitor, que por  versiones de su madre conocía solo aspectos negativos sobre su  responsabilidad en la manutención, esta situación es  compatible con lo expuesto por él en cuanto al síndrome  de Refuerzo Negativo Parental».  

Para  la defensora, en suma,  «los falladores cercenaron el testimonio dado por el doctor  Juan David Giraldo Mejía, al desconocer que dentro del caso  objeto de investigación existía una familia  disfuncional con grandes problemas entre la madre de la víctima  y el acusado, surgiendo como probable que lo descrito por el experto  hubiese sucedido en el caso investigado, en atención a que  parecen haberse presentado los elementos allí tratados, esto  es, a raíz del incumplimiento sucesivo de las cuotas  alimentarias, la poca preocupación del acusado por su hija  S.G.U, la mala relación que existía entre Yaneri y  Víctor Hugo, las diferentes humillaciones y discriminaciones  vividas por la menor en esa semana de receso de las cuales ella misma  hizo alusión a su madre al llegar a la casa».  

Al  amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de  2004 pide casar la sentencia y dictar fallo absolutorio en aplicación  del principio de in  dubio pro reo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  Primer cargo. Falso Raciocinio.  

El  mencionado vicio se configura cuando el fallador, en la apreciación  y valoración de la prueba, quebranta la sana crítica  integrada por las reglas de la experiencia, los principios de la  lógica y las leyes de la ciencia.  

Su  demostración impone al censor identificar la prueba sobre la  cual recae el yerro, establecer el mérito que se le otorgó  en la sentencia, señalar el postulado de la sana crítica  vulnerado, vincular esa apreciación con la regla aludida  demostrando en dónde radica el desvío y, por último,  precisar la trascendencia del error frente a la ley sustancial, lo  cual implica exponer los argumentos por los que el fallo debe  modificarse.  

La  demandante plantea la violación indirecta de la ley sustancial  porque la sentencia infringió el principio de razón  suficiente e incurrió en la falacia de petición de  principio al valorar el testimonio de María Alejandra Patiño  Diossa, quien practicó examen sexológico a S.G.U., pues  a partir de esa prueba coligió la existencia del abuso sexual,  cuando de ese medio no se podía extraer esa conclusión,  dada su contradicción con el testimonio de la víctima.  

1.1.  Acorde con los principios lógicos, ningún hecho o  enunciación puede existir o ser verdadero sin que para ello  haya una razón suficiente. En otras palabras, para que una  proposición sea cierta debe ser demostrada, pues «han  de conocerse suficientes fundamentos en virtud de los cuales dicha  proposición se tiene como verdadera, esto es, que tanto en la  ciencia como en la actividad cotidiana no es posible aceptar nada  como artículo de fe, sino que es necesario demostrarlo y  fundamentarlo todo» (CSJ  SP 13/09/06, rad. 21393).  

Esta  ley de la lógica se expresa en el ordenamiento jurídico  nacional a través del sistema de la sana crítica que  impone al funcionario judicial consignar en las providencias el  mérito positivo o negativo otorgado a las pruebas acopiadas en  el proceso que le permiten adoptar la declaración de justicia  contenida en la decisión.  

Pues  bien, en el caso bajo examen, contrario a lo manifestado por la  demandante, los falladores de instancia no infringieron el anotado  principio como quiera que la conclusión que expresaron en la  sentencia fue explicada con suficiencia y se fundó en el  análisis de la prueba acopiada en el juicio, no exclusivamente  en la pericia sexológica, como aduce la defensa.  

En  efecto, el fallo de condena se fundamentó principalmente en el  testimonio de la víctima, que fue corroborado en diferentes  aspectos con las  declaraciones de la madre y la tía de la niña, los  sicólogos Javier Villa Machado, Paulina Arango Sanín,  Erika Lucía Peña Londoño y de la médica  legista María Alejandra Patiño Diossa. Nótese,  en tal sentido, lo expuesto por el Tribunal:  

La  defensa señala que SGU cambió su versión en los  distintos estadios, lo que no es cierto ya que a su madre Yaneri, a  su tía María Eugenia Uribe, a los sicólogos  Javier Villa Machado, Paulina Arango Sanín, Erika Lucía  Peña Londoño, y de la médico legista María  Alejandra Patiño Diossa, les relató una misma historia  de lo que le sucedió con su padre, según expusieron  estos en sus testimonios, así como en el juicio afirmó  sin dubitaciones ni contradicciones relevantes que su padre fue por  ella el domingo de la semana de receso escolar de octubre de 2014;  que esa noche estaba con su hermano Sebastián y su progenitor  en la misma cama, cuando éste le empezó a hablar de  sexo y le preguntó que tanto sabía del tema. Finalmente  le propuso que experimentara con él, indicándole que si  otro hombre le iba a «romper la vagina», prefería  hacerlo primero él. La besó y le tocó los senos  y la vagina. Como su hermano pequeño estaba dormido en la cama  y podía despertar, se cambiaron de habitación, donde no  había nadie y allí intentó penetrarla  vaginalmente pero no pudo, lo que le generó dolor y al otro  día un pequeño sangrado, por lo que le pidió a  su hermana Samantha una toalla higiénica. Antes de irse de la  casa, al terminar la semana, repitió el abuso, diciéndole  que en esta ocasión sí la penetraría. En esta  última ocasión la amenazó con decirle a su madre  que ella era quien lo buscaba y además la internaría,  por lo que se dejó abusar, pero tampoco pudo accederla por el  dolor. No se le contó inmediatamente a su madre lo ocurrido  con el acusado por temor.  

Sobre  el testimonio de la médica legista el Tribunal señaló:  

También  cuestiona a SGU por afirmar que luego del conato de penetración  vaginal por parte de su padre, por tres días presentó  sangrado. Considera el disenso que se verificó por parte de la  de la médico legista, que ésta tenía himen  íntegro no elástico, lo que significa que no hubo  penetración y por tanto tampoco sangrado. Olvida el ilustre  abogado de la defensa dos cosas a este respecto: que S., la hermana  de la pequeña confirmó que ésta le pidió  una toalla higiénica porque estaba presentando sangrado  vaginal (esto lo explicó la víctima en su testimonio) y  no se trataba de la menstruación porque ésta no había  iniciado la menarquia; y SGU explicó que el sangrado no era  abundante como lo pregona infundadamente el censor.  

Además,  la perito Mayra Alejandra Patiño Diossa, quien fungió  como médico legista, explicó en su testimonio que el  roce de un genital masculino adulto con la vagina infantil puede  generar efectivamente un sangrado sin necesidad de penetración,  bien sea por escoriaciones genitales que sanan de 3 a 8 días o  por fisuras entre 8 y 15 días, aclarando que cuando examinó  a la niña, habían pasado más de 8 días  por lo que cualquier lesión había sanado y por obvias  razone son halló sangrado.  

No  infringió la sentencia, entonces, el principio de razón  suficiente porque explicó con suficiencia los fundamentos de  la decisión condenatoria a partir del análisis conjunto  de la totalidad del material probatorio acopiado en el juicio.  

Al  margen de lo anterior, la versión de la víctima no se  desvirtúa con el dictamen sexológico sino que se hace  más probable, en la medida que explica desde el punto de vista  médico que en las circunstancias narradas por la menor, es  posible la presencia de sangrado a pesar de no realizarse la ruptura  del himen.  

1.2.  La petición de principio, por su parte, es una falacia  deductiva que afecta el raciocinio. Ocurre cuando la proposición  a ser probada se incluye implícita o explícitamente  entre las premisas, esto es, cuando se intenta probar una tesis  argumentando la misma tesis a demostrar.  

Para  cuestionar una sentencia por esa vía es necesario que el  censor identifique con claridad cuál es la premisa que se  intenta demostrar y cuál la conclusión a la que arribó  el fallador. A partir de allí determinar con precisión  por qué esa conclusión no se encuentra soportada en  ningún medio probatorio, sino en un juicio falaz o mentiroso  del fallador, y que ella sustentó la declaración de  condena contenida en la sentencia.  

Pues  bien, tampoco se configura esta falacia atribuida por la defensora al  fallo, puesto que la conclusión sobre la materialidad del  delito y la responsabilidad del procesado la obtuvieron las  instancias a partir de los hechos probados en el juicio. No se trata,  por tanto, de una decisión abstracta alejada de las pruebas o  producto del capricho de las instancias, pues está fundada en  la apreciación conjunta de los medios de convicción  recaudados en el juicio, sólo que la defensa no comparte esa  ponderación. Sin embargo, el disenso con la ponderación  de los falladores es insuficiente para demostrar la configuración  del defecto lógico aducido.  

La  demandante, en consecuencia, no sustenta en forma adecuada el  reproche al dedicar su esfuerzo a disentir de la decisión y  del mérito probatorio asignado en la sentencia a la  declaración de la víctima y al dictamen sexológico,  con lo cual desnaturaliza el recurso de casación que, como se  sabe, no es el escenario para insistir en argumentos debatidos y  derrotados con anterioridad, pues no es una tercera instancia.  

Opone  la defensora, por tanto, su análisis al del juzgador y omite  considerar que ese tipo de discrepancias no son atendibles en sede de  casación, dada la doble presunción de acierto y  legalidad que reviste la sentencia impugnada, en tanto el criterio  valorativo del juzgador prevalece sobre el de los sujetos procesales.  El cargo se inadmite.  

2.  Cargo subsidiario. Falso juicio de identidad.  

2.1.  El yerro aducido por la defensora se configura cuando el juzgador  distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir  aquello que no expresa materialmente, lo cual implica aceptar que el  medio de convicción sí fue valorado, sólo que se  tergiversó, se adicionó o se cercenó su  contenido, poniéndolo a decir lo que no dice, muestra o  enuncia y que esa situación lleva a la declaratoria de una  verdad diversa a la que realmente emana de los elementos de  convicción analizados.  

Se  trata, por tanto, de un error objetivo anterior a la valoración  probatoria que exige confrontar el contenido del medio de convicción  con el que se le asignó en la sentencia y no entre aquél  y lo que la demandante piensa que debió colegirse.  

Siendo  ello así, la defensora desatendió la naturaleza del  reparo propuesto y, en lugar de evidenciar, como debía  hacerlo, cuáles fueron las manifestaciones de S.G., Catalina  Beuth Bedoya, S.G.U., Javier Villa Machado y Juan David Giraldo Mejía  omitidas o tergiversadas o las expresiones adicionadas, se dedicó  a cuestionar el valor probatorio que les otorgaron los falladores.  Trasladó la crítica, por ende, al proceso de  ponderación probatoria, obviando que ese tipo de censuras  deben proponerse por la vía del falso raciocinio y no a través  del falso juicio de identidad seleccionado.  

El  cuestionamiento no se dirige, por tanto, a señalar la  alteración del contenido de las citadas declaraciones sino a  censurar la apreciación de la prueba y la decisión de  las instancias de condenar a GÓMEZ BETANCUR, pero no concreta  ni demuestra el yerro, limitándose a plasmar su opinión  sobre los medios de convicción recaudados en el juicio oral y  lo que colige de ellos. No señala, por tanto, cómo los  juzgadores, al verificar el contenido objetivo de dichos elementos,  lo suprimieron parcialmente o le agregaron manifestaciones y,  consecuentemente, alteraron su sentido obvio.  

Recuérdese  que la constatación del yerro denunciado surge de la  comparación entre lo que la prueba dice y lo que el fallador  consignó y comprendió de ella, pues se trata de un  error objetivo, anterior a la valoración probatoria. En este  caso, el cotejo no fue realizado en tanto esa exigencia no se  satisface con la simple transcripción del testimonio seguido  de la opinión del demandante sobre lo que debe colegirse del  mismo. Debe compararse la sentencia con el texto completo de la  declaración para evidenciar qué parte de ella fue  recortada, adicionada o tergiversada, labor omitida por la  casacionista.  

El  cargo sólo contiene, entonces, un alegato de instancia que  repite y profundiza los argumentos puestos de presente en la  apelación, circunstancia que impide su admisión porque  el recurso extraordinario no es escenario para revivir debates  finiquitados.  

Al  margen de lo anterior, no es cierto que la sentencia haya negado  inmotivadamente capacidad suasoria a los medios de convicción  contrarios a la teoría inculpatoria. Por el contrario, la  prueba de la Fiscalía y de la defensa fue revisada  detenidamente por el Juzgado y por el Tribunal como se evidencia en  sus decisiones, en las que se exponen las conclusiones extraídas  de su análisis y se explican los apartes de los testimonios  que resultaron creíbles y los que no tenían esa  connotación.  

Así,  por ejemplo, sobre los testimonios de S.G. y Catalina Beuth, dijo el  Tribunal:  

De  otra parte, se probó suficientemente en el juicio que S., la  hermana media de SGU, sostiene con ésta una muy difícil  relación. Muy pocas veces se habían visto y resulta  clara su animadversión por su hermana, pues en su testimonio  la calificó de bipolar, grosera, caprichosa, que se «miraban  feo» y en general que tenían una pésima relación.  Por esta razón, sus manifestaciones no se aprecian espontáneas  ni sinceras y difícilmente puede creerse que durante la semana  en todo momento la acompañó, máxime que en las  narrativas se indicó que cada una desarrollaba por separado  sus actividades dada la tensión que existía entre ellas  (…).  

Lo  mismo puede predicarse de Catalina Beuth, ex novia de acusado, en  quien resulta evidente su antipatía hacia la menor recién  llegada, según se aprecia en su testimonio, a quien calificó  de «mañosa» sin conocerla porque nunca antes  habían compartido. Afirmó Catalina que la niña  no estuvo a solas con su padre, pero resulta difícil de creer  una afirmación de esa naturaleza cuando la testigo trabajaba  durante todo el día en la terminal del sur, de tal suerte que  no puede afirmar válidamente que Sofía no estuvo a  solas con su padre. Clara se observa su intención de favorecer  al causado.  

Lo  anterior evidencia que la crítica defensiva se limitó a  cuestionar las apreciación de esas pruebas, sin demostrar su  alteración material y objetiva porque, se insiste, el  cercenamiento, tergiversación o adición de que trata el  falso juicio de identidad ocurre antes de la ponderación del  medio de convicción.  

Resulta  deleznable, de otra parte, que la defensa convierta el ejercicio  legítimo del derecho a reclamar alimentos al padre incumplido  en motivo para demeritar los hechos denunciados, pues la  animadversión que pregona debió demostrarla en el  juicio con hechos objetivos diferentes al uso de las acciones  previstas en el ordenamiento jurídico para garantizar  prerrogativas de orden legal.  

Con  mayor razón cuando el Tribunal estableció que «el  relato espontáneo de la niña, está desprovisto  de intereses protervos, pues no tenía motivo alguno para  involucrar a su padre en semejante situación. No puede  olvidarse que a pesar del distanciamiento de éste y de su  omisión en la prestación de alimentos, fue la pequeña  quien pidió a su madre propiciara un acercamiento con él  y la dejara visitarlo ya que finalmente era su padre y no quería  tenerlo lejos de su vida. Precisamente por eso fue que se decidió  que lo acompañaría la semana de receso escolar en  octubre de 2014. Nunca antes había ido a la casa de su  progenitor».  

Se  torna evidente, entonces, que la demanda no propone un cargo de orden  casacional sino que refleja la inconformidad con la valoración  probatoria de las instancias. Así sucede también con la  crítica al Tribunal por no aceptar la teoría del  síndrome de alienación parental expuesta por el testigo  de la defensa Juan David Giraldo Mejía, en la que cuestiona la  valoración de la colegiatura y no la alteración de su  contenido objetivo.  

Con  todo, la censura defensiva resulta infundada porque la Corporación  explicó con amplitud y suficiencia las razones para  rechazarla, sin que la demandante controvirtiera dicha argumentación.  

En  esta primera parte de la intervención testifical, el sicólogo  Giraldo Rojas lo que hace es una valoración probatoria que no  le corresponde, ya que es labor de la judicatura y no de un testigo.  En un segundo momento afirmó que examinó un CD  contentivo de la entrevista sicológica en el CAIVAS y opina  que la sicóloga no aplicó con rigurosidad la técnica  SATAC-RATAC, además el video de la entrevista fue sometido a  un software de gestos faciales humanos que le permitieron colegir en  una alto porcentaje que la niña mintió ya que emitió  gestos de sorpresa. (…)  

Se  equivoca, entonces el sicólogo de la defensa cuando concluye  que porque la pequeña en una entrevista (no en el testimonio  en el juicio) realizó tal o cual expresión gestual,  está mintiendo, ya que ni siquiera él la entrevistó  y menos realizó diagnóstico sicológico alguno,  elementos absolutamente necesarios para colegir (no demostrar) que la  paciente mintió.  

La  demanda sólo contiene, entonces, el punto de vista de la  defensa sobre el peso que las instancias debieron otorgarle a las  pruebas recaudadas en el debate público, sin demostrar la  configuración de un yerro trascendente con influencia en la  decisión de justicia contenida en la sentencia. La duda que a  criterio de la defensa debió prevalecer en beneficio del  procesado, fue desvirtuada tanto en primera como en segunda instancia  a partir de la apreciación conjunta de los diferentes medios  de convicción recolectados.  

2.  2. No  hay lugar, en fin, a la admisión de la demanda. Tampoco  procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa  contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley  906 de 2004 porque  no se advierte afectación del derecho material, de las  garantías de los intervinientes o la necesidad de unificar la  jurisprudencia.  

Cabe  advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo  de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada  de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera  pacífica en pronunciamientos anteriores.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de  casación interpuesta por el defensor de VÍCTOR HUGO  GÓMEZ BETANCUR.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia  de la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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