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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP2760-2018
Radicación n° 96682
Acta 60
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO, respecto del fallo proferido el 29 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra los Juzgados Segundo Penal Municipal de Control de Garantías y Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, trámite que se extendió a las Fiscalías Cuarta y Sexta Delegadas ante el Tribunal de la referida ciudad y la señora Isabel Maritza Porras Monroy, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
1. ANTECEDENTES
Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala Penal del Tribunal a quo en los siguientes términos:
“Manifestó el accionante que en el año 2013 interpuso denuncia en contra de la titular del entonces Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción, en virtud de la decisión que habría adoptado respecto de un incidente de desacato por él interpuesto. Dicha denuncia fue archivada por el Fiscal al cual le correspondió la investigación, en el mes de marzo de 2014.
Advirtió que a pesar de su insistencia, la Fiscalía no reabrió la investigación, razón por la cual decidió acudir al trámite de desarchivo, regulado en el artículo 154 (sic) de la Ley 906 de 2004, el cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, ante el cual se adelantó la respectiva audiencia el pasado 1º de junio, juzgadora ante la cual, se presentaron nuevas pruebas, que en su criterio darían lugar al desarchivo de la denuncia, sin embargo la falladora de instancia habría hecho caso omiso de ello y le habría bastado lo argumentado por el Fiscal del caso.
Informó que en virtud de dicha decisión contraria a derecho, interpuso recurso de apelación, el cual correspondió decidir a la Juez Séptima Penal del Circuito de Bucaramanga quien confirmó la decisión de instancia, argumentando, que efectivamente no se aportaron nuevos elementos probatorios que justificaran el desarchivo de la denuncia, pese a que en su criterio, son claras las conductas en las que incurrió la denunciada.
En virtud de lo expuesto solicitó que en virtud de la protección de sus derechos fundamentales, se declare la nulidad de lo actuado y se deje sin efectos las decisiones de instancia, en consecuencia, ordene a la Fiscalía la apertura formal de la indagación, reasignando funcionario para ello.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo deprecado por las siguientes razones:
1. Pretende el actor la protección de los derechos que en su sentir fueron trasgredidos con ocasión de la decisión adoptada el 1º de junio del año pasado por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, ante la cual presentó nuevas pruebas con el fin de lograr el desarchivo de la denuncia que formuló en contra de la titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de descongestión de la misma ciudad por el delito de prevaricato por acción, añadiendo, que las mismas no fueron tenidas en cuenta, pues sólo se basó en los argumentos aducidos por el Fiscal del caso, decisión que fue confirmada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad.
2. Luego hizo mención a los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha indicado para la procedencia de la petición de amparo contra providencias judiciales, indicando que si bien cumple los de carácter genérico, no encuentra que las decisiones de los accionados sea arbitraria, ni manifiestamente inconstitucional como lo arguye el accionante, que acrediten la intervención del juez de tutela, pues la controversia ya fue resuelta por la jurisdicción, máxime que la decisión del Fiscal Cuarto Delegado ya fue objeto de otra acción constitucional.
3. Al respecto señaló que no se logró demostrar el defecto fáctico endilgado, ya que contrario a lo afirmado por el actor, «se tuvieron en cuenta no sólo los argumentos expuestos, sino los elementos de prueba para sustentar las peticiones, mismos que no tuvieron le entidad para conseguir el efecto de la norma jurídica invocada por aquel, tampoco se puede entender un efecto normativo, toda vez que como se dijo en líneas precedentes el artículo que estaba llamado a ser aplicado en el presente asunto, en efecto es el 79 del C.P.P., el que trata el archivo de la denuncia, luego ningún reparo tampoco suscita su aplicación por parte de las falladoras al momento de resolver la solicitud en primera y segunda instancia.»1
3. Estimó entonces improcedente el amparo, ya que acceder a revisar el caso volvería la acción de tutela una tercera instancia, la cual es un mecanismo excepcionalísimo, correspondiéndole al accionante demostrar el cumplimiento de los requisitos de procedencia y por lo menos una causal o defecto específico, que de no acreditarse releva al juez constitucional del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. LA IMPUGNACIÓN
El demandante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad expuso:
1. Inicialmente transcribió apartes del fallo objeto de recurso, igualmente reiteró los hechos de la demanda tutelar, exhortando, que no es como lo sostuvo el fallo del a quo, pues, la nulidad de lo actuado en el proceso disciplinario fue aportado por el actor en las actuaciones que son objeto de censura, además que sí aportó las pruebas correspondientes para que se procediera al desarchivo de la investigación penal.
2. Por lo anterior insistió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados, añadiendo la procedencia de la petición de amparo contra decisiones judiciales, según lo contemplado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por la Convención Americana de Derechos Humanos.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga.
2. Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover mecanismo constitucional ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Igualmente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por el impugnante, por cuanto lejos están de constituir las decisiones cuestionadas una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses.
4.1. En efecto, oído el audio que contiene la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga en virtud de la cual confirmó el auto dictado por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, no se observa afrenta a los derechos demandados, pues de acuerdo con la situación presentada dentro de la investigación que se adelantaba por el delito de prevaricato por acción, se estableció que el ente investigador teniendo en cuenta su facultad legal optó por el archivo de la misma, ya que en las diligencias no se observaban los presupuestos que revistieran el actuar de la indiciada como delito, igualmente, respecto de la petición de desarchivo el ad quem al resolver la alzada estimó que el actor no ofreció «siquiera que de manera sobreviviente apareciera algún elemento que permitiera revestir de tipicidad objetiva el actuar de la indiciada señora Maritza Porras Monroy»2, es decir, no sólo se requería que allegara cualquier prueba para poder ordenarse el desarchivo de la investigación, si no aquella que ofreciera al ente investigador las razones suficientes para establecer que la conducta penal sí se había realizado por parte de la indiciada.
5. Así las cosas, al haberse definido la controversia al interior de la correspondiente investigación, no está al arbitrio del tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
6. De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.
7. Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo, según se anunció en precedencia
* * * * * *
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 68 adverso Cdno Tribunal.
2 Record 12:07 lectura de auto, segunda instancia