STP2760-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS No. 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP2760-2018  

Radicación  n° 96682  

Acta  60  

Bogotá,  D.C., veintidós (22)  de febrero de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación impetrada por OMAR DAVID  GARCÍA SARMIENTO, respecto  del fallo proferido el 29 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio del cual declaró  improcedente la acción de tutela impetrada contra los Juzgados  Segundo Penal Municipal de Control de Garantías y Séptimo  Penal del Circuito de la misma ciudad, trámite que se extendió  a las Fiscalías Cuarta y Sexta Delegadas ante el Tribunal de  la referida ciudad y la señora Isabel Maritza Porras Monroy,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

1. ANTECEDENTES  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala Penal del Tribunal a quo en los siguientes términos:  

“Manifestó  el accionante que en el año 2013 interpuso denuncia en contra  de la titular del entonces Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Descongestión de Bucaramanga, por la presunta comisión  del delito de prevaricato por acción, en virtud de la decisión  que habría adoptado respecto de un incidente de desacato por  él interpuesto. Dicha denuncia fue archivada por el Fiscal al  cual le correspondió la investigación, en el mes de  marzo de 2014.  

Advirtió  que a pesar de su insistencia, la Fiscalía no reabrió  la investigación, razón por la cual decidió  acudir al trámite de desarchivo, regulado en el artículo  154 (sic) de la Ley 906 de 2004, el cual correspondió por  reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Bucaramanga, ante el cual se adelantó  la respectiva audiencia el pasado 1º de junio, juzgadora ante la  cual, se presentaron nuevas pruebas, que en su criterio darían  lugar al desarchivo de la denuncia, sin embargo la falladora de  instancia habría hecho caso omiso de ello y le habría  bastado lo argumentado por el Fiscal del caso.  

Informó  que en virtud de dicha decisión contraria a derecho, interpuso  recurso de apelación, el cual correspondió decidir a la  Juez Séptima Penal del Circuito de Bucaramanga quien confirmó  la decisión de instancia, argumentando, que efectivamente no  se aportaron nuevos elementos probatorios que justificaran el  desarchivo de la denuncia, pese a que en su criterio, son claras las  conductas en las que incurrió la denunciada.  

En  virtud de lo expuesto solicitó que en virtud de la protección  de sus derechos fundamentales, se declare la nulidad de lo actuado y  se deje sin efectos las decisiones de instancia, en consecuencia,  ordene a la Fiscalía la apertura formal de la indagación,  reasignando funcionario para ello.”  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró  improcedente el amparo deprecado por las siguientes razones:  

1.  Pretende el actor la protección de los derechos que en su  sentir fueron trasgredidos con ocasión de la decisión  adoptada el 1º de junio del año pasado por el Juzgado  Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bucaramanga, ante la cual presentó nuevas pruebas con el  fin de lograr el desarchivo de la denuncia que formuló en  contra de la titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  descongestión de la misma ciudad por el delito de prevaricato  por acción, añadiendo, que las mismas no fueron tenidas  en cuenta, pues sólo se basó en los argumentos aducidos  por el Fiscal del caso, decisión que fue confirmada por el  Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad.  

2.  Luego hizo mención a los requisitos que la jurisprudencia  constitucional ha indicado para la procedencia de la petición  de amparo contra providencias judiciales, indicando que si bien  cumple los de carácter genérico, no encuentra que las  decisiones de los accionados sea arbitraria, ni manifiestamente  inconstitucional como lo arguye el accionante, que acrediten la  intervención del juez de tutela, pues la controversia ya fue  resuelta por la jurisdicción, máxime que la decisión  del Fiscal Cuarto Delegado ya fue objeto de otra acción  constitucional.  

3.  Al respecto señaló que no se logró demostrar el  defecto fáctico endilgado, ya que contrario a lo afirmado por  el actor, «se  tuvieron en cuenta no sólo los argumentos expuestos, sino los  elementos de prueba para sustentar las peticiones, mismos que no  tuvieron le entidad para conseguir el efecto de la norma jurídica  invocada por aquel, tampoco se puede entender un efecto normativo,  toda vez que como se dijo en líneas precedentes el artículo  que estaba llamado a ser aplicado en el presente asunto, en efecto es  el 79 del C.P.P., el que trata el archivo de la denuncia, luego  ningún reparo tampoco suscita su aplicación por parte  de las falladoras al momento de resolver la solicitud en primera y  segunda instancia.»1  

3.  Estimó entonces improcedente el amparo, ya que acceder a  revisar el caso volvería la acción de tutela una  tercera instancia, la cual es un mecanismo excepcionalísimo,  correspondiéndole al accionante demostrar el cumplimiento de  los requisitos de procedencia y por lo menos una causal o defecto  específico, que de no acreditarse releva al juez  constitucional del estudio de fondo del asunto puesto a su  conocimiento.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El demandante  impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad expuso:  

1.  Inicialmente transcribió apartes del fallo objeto de recurso,  igualmente reiteró los hechos de la demanda tutelar,  exhortando, que no es como lo sostuvo el fallo del a quo, pues, la  nulidad de lo actuado en el proceso disciplinario fue aportado por el  actor en las actuaciones que son objeto de censura, además que  sí aportó las pruebas correspondientes para que se  procediera al desarchivo de la investigación penal.  

2.  Por lo anterior insistió en la vulneración de los  derechos fundamentales invocados, añadiendo la procedencia de  la petición de amparo contra decisiones judiciales, según  lo contemplado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos y por la Convención Americana de Derechos  Humanos.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1983 de 2017, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por el Tribunal  Superior de Bucaramanga.  

2.  Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para  promover  mecanismo constitucional ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Igualmente, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: genéricos y específicos,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

De manera que, si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá contra las decisiones judiciales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una causal de procedibilidad; por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez  constitucional la temática planteada por el impugnante, por  cuanto lejos están de constituir las decisiones cuestionadas  una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple  circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses.  

4.1.  En efecto, oído el audio que contiene la decisión  adoptada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de  Bucaramanga en virtud de la cual confirmó el auto dictado por  el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de la misma ciudad, no se observa afrenta a los  derechos demandados, pues de acuerdo con la situación  presentada dentro de la investigación que se adelantaba por el  delito de prevaricato por acción, se estableció que el  ente investigador teniendo en cuenta su facultad legal optó  por el archivo de la misma, ya que en las diligencias no se  observaban los presupuestos que revistieran el actuar de la indiciada  como delito, igualmente, respecto de la petición de desarchivo  el ad quem al resolver la alzada estimó que el actor no  ofreció «siquiera  que de manera sobreviviente apareciera algún elemento que  permitiera revestir de tipicidad objetiva el actuar de la indiciada  señora Maritza Porras Monroy»2,  es  decir, no sólo se requería que allegara cualquier  prueba para poder ordenarse el desarchivo de la investigación,  si no aquella que ofreciera al ente investigador las razones  suficientes para establecer que la conducta penal sí se había  realizado por parte de la indiciada.  

5.  Así las cosas, al haberse definido la controversia al interior  de la correspondiente investigación, no está al  arbitrio del tutelante acudir a la acción constitucional para  exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que  intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración  de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus  razones  frente a la  interpretación  efectuada por las autoridades  judiciales  al asunto puesto a su consideración.  

La  parte actora debe entender que la sola inconformidad con la  determinación adoptada, no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se  advierte que diste de un criterio razonable de interpretación  y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de  procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales.  

6. De admitirse la  discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los  principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, así  como los del juez natural y las formas propias del juicio penal  contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.  

7. Por  consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no existir  razones que ameriten derruirlo, según se anunció en  precedencia  

*  * * * * *  

Por lo expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 68 adverso Cdno Tribunal.  

2          Record 12:07 lectura de auto, segunda instancia  

      

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