STP275-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP275-2018  

Radicación  n° 95823  

Aprobado acta No.  10.  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide la Corte la  impugnación interpuesta por el accionante Jorge  Barragán Mejía,  en relación con el fallo proferido el 3 de noviembre del año  2017 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por el Juzgado  29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma  urbe.  

ANTECEDENTES  

Los hechos que  determinaron la acción constitucional impetrada fueron  sintetizados por el a-quo  de la forma como sigue:  

(…)  

Expone  el accionante Jorge Barragán Mejía que fue capturado el  1º de septiembre de 2011, por orden de la Fiscalía  General de la Nación con fines de extradición, con  ocasión al proceso adelantado por el Juzgado 22 Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, por el  delito de fraude procesal, falsedad en documento privado y obtención  de documento público falso, en el cual se decretó la  nulidad de lo actuado por indebida notificación.  

Señala  que en atención a lo anterior, por colaboración eficaz  y aceptación de cargos, negoció la rebaja del 45% de la  pena quedando en definitiva una condena de 46 meses y 10 días  de prisión, mediante sentencia del 12 de febrero de 2012.  

Precisa  que estuvo privado de la libertad por dicha causa, durante el periodo  comprendido entre el 1º de septiembre de 2011 y el 12 de abril  de 2012. No obstante, se encontraba a órdenes de la Fiscalía  General de la Nación, por lo que consideró que se  vulneró su debido proceso al prevalecer la justicia de un país  extranjero, sin permitirle primero purgar la condena en el territorio  nacional, impidiéndole la acumulación jurídica  de penas.  

Bajo  estas condiciones, aduce que solicitó al Juzgado 29 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el reconocimiento  del tiempo que estuvo privado de la libertad (7 meses y 11 días)  antes de producirse su extradición; sin embargo, la autoridad  judicial accionante resolvió negativamente su pretensión,  tras señalar que no estuvo privado de la libertad por la causa  2008-10161-00 de la que actualmente vigila la condena.  

Finalmente,  pide la protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia que  considera transgredidos por el Juzgado 29 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad, y en consecuencia de ello, ordene a la  citada autoridad judicial “(…) que dentro de las 48 horas  siguientes a la notificación de la sentencia produzca el auto  resolutorio o acto pretermitido.  3. Se ordene al accionado, que una  vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión,  remita a su despacho, copias de los actos judiciales con las  formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a  lo ordenado por sentencia de tutela (…)”.  

(…)  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el fallo  referenciado, negó la acción impetrada,  atendiendo que  a pesar de hallarse configurados los requisitos de procedibilidad de  la tutela contra providencias judiciales, no se encontró  plausible una vía de hecho por defecto factico, como  erradamente lo sugería el libelista. Esto por cuanto, al  revisar la decisión atacada, el juzgado ejecutor solo supeditó  la decisión de fondo sobre el reconocimiento del tiempo de  prisión, a otro momento en el que contara con mayores  herramientas probatorias.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el accionante con el fin de revocar la anterior determinación,  al considerar que no es factible la improcedencia alegada, dado que a  través de varias pruebas se puede demostrar que sí  estuvo privado de la libertad por cuenta del proceso que actualmente  adelanta el Juzgado 29 de Ejecución de Penas demandado.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2.  Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86  de la Constitución Política, en cuanto establece que  toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o existiendo, se utilice de manera transitoria para evitar  la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En el asunto sub  examine,  la censura de la parte actora se contrae a cuestionar la decisión  del Juzgado  29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad  de negar, transitoriamente, el reconocimiento de 7 meses y 11 días  a su favor como tiempo en que estuvo privado de la libertad en el  proceso de N.I. 5396.  

4.  Frente a ello, de entrada la Sala advierte que se procederá a  negar la tutela reclamada pues, en efecto, la actuación penal  seguida contra el accionante  se  encuentra actualmente en curso y desplaza al mecanismo de amparo  invocado, toda vez que en la determinación que se refuta, esto  es, el auto de sustanciación del 15 de septiembre del año  2017, el juzgado negó, por el momento, el reconocimiento  pretendido y anunció que al estudiar de manera definitiva la  acumulación jurídica de penas, iba a determinar en  relación con ese tópico. Lo anterior traduce que la  decisión sobre el aspecto del cual se duele Barragán  Mejía aún no se ha adoptado, y es en dicha oportunidad,  no ahora, donde se debe ventilar la contradicción aludida.  

5.  En  efecto, en el caso particular, se tiene que la controversia en  cuestión puede ser dirimida al interior del proceso, de manera  que se trata de un asunto sobre el cual debe haber pronunciamiento  por parte del funcionario competente. Sin embargo, en el evento en  que el actor mantenga una inconformidad al respecto, es dentro de la  actuación donde le atañe exponer sus argumentos frente  a la determinación que adopte el funcionario en el auto, con  la presentación oportuna del recurso contra la providencia que  resuelva sobre el reconocimiento al que aspira.  

6.  Así, no puede convertirse este recurso constitucional en una  instancia adicional y mucho menos anticipada a las señaladas  por el ordenamiento para el respectivo proceso, lo cual ocurre en  este evento, en donde el tutelante, inconforme con el proceder de la  instancia, acude a este mecanismo para tratar de imponer su  particular tesis; lo cual no se compadece con su naturaleza y  finalidades pues, independientemente del criterio de esta Sala, no le  corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de  juzgador constitucional y menos, cuestionar el razonamiento jurídico  del juez ordinario. Tal situación descarta por completo la  intervención del juez de tutela en trámites ajenos a  los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones  asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades.  

7.  No resulta posible, en consecuencia, acceder al pedimento de amparo,  toda vez que ello sería desconocer el contenido de las  distintas jurisdicciones y el carácter residual del  instrumento constitucional, que no es posible invocarlo como una  alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por  el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en  procesos que aún se hallan en trámite.  

8.  Por las anteriores razones se confirmará la sentencia  recurrida.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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