AP3185-2018(51655)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

AP3185-2018  

Radicación  n.° 51655  

Acta 246  

Bogotá, D.  C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala resuelve la petición de pruebas presentada por la  representante del Ministerio Público y la defensa de Johan  Sebastián Salas Torres  dentro  del trámite de extradición que se adelanta en su contra  a instancias del Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal n.º 1011 del 11 de julio de 20171,  la Embajada estadounidense pidió la detención  provisional con fines de extradición de Johan  Sebastián Salas Torres.  La solicitud se formalizó con la Comunicación  Diplomática n.º 1870 del 15 de noviembre siguiente2.  

2.  Lo anterior, para comparecer a juicio según la Acusación  Formal n.° 4:17CR73 juez  Mazzant,  dictada el 10 de mayo de 2017 ante el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División  Sherman3,  en la que se  le formulan cargos relacionados con el tráfico de narcóticos  a ese país.  

3.  La Fiscalía General  de la Nación,  mediante resolución del 17 de julio de igual año4,  decretó la captura con fines de extradición del  ciudadano Johan  Sebastián Salas Torres,  quien fue detenido el 20 de septiembre5,  a  las 8:45 horas, con ocasión a un allanamiento y registro  realizado en la calle 9B nº. 50 – 99, casa 13, conjunto  residencial Ciudadela 50 de Cali, Valle del Cauca.  

4.  El  20 de noviembre siguiente6,  el Ministerio de Justicia y del Derecho  remitió a esta Corporación la documentación  ofrecida por el Gobierno suplicante, teniendo en cuenta que «se  encontraban reunidos los requisitos formales exigidos en la  normatividad procesal penal aplicable».  

5.  Con auto  del 11 de diciembre7,  se dispuso correr  traslado a las partes e intervinientes para que requirieran las  pruebas que consideraran necesarias8.  Se pronunciaron así:  

6.  La representante del Ministerio Público pidió9:  

6.1  Requerir  a la Fiscalía General de la Nación para que informe si  contra  Johan  Sebastián Salas Torres  se tramita en la actualidad o adelantó investigación o  juicio o, existe condena o absolución por delitos relacionados  con narcotráfico, lavado de activos o concierto para  delinquir, «ante  la posibilidad de afectación del principio non bis in ídem».  

7.  El  apoderado del pretendido10,  en un extenso escrito hace diversas elucubraciones con las que  explica la existencia de un proceso seguido ante la Fiscalía  41 Especializada de Bogotá, «en  contra de las Bandas Criminales»,  identificado con número 5273560005440201600014, adelantado a  algunos familiares del reclamado, de donde infiere que Johan  Sebastián Salas Torres  está siendo investigado dos veces por los mismos hechos, así  que solicita:  

7.1  El indictment  «del  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el  Distrito Este de Texas».  

7.2  Copia del acta de preacuerdo, -aunque no lo indica, según se  entiende-, suscrito por el ente acusador con Gerson  Camilo Torres Ramos,  tío del reclamado.  

7.3 Copia de un  organigrama del grupo al que dice pertenece su poderdante.  

7.4  Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que  «certifique»:  

            

* «¿Cuáles          fueron los abonados celulares interceptados?

* ¿Qué          entidad solicitó dicha interceptación y cuáles          fueron sus fundamentos legales?

* ¿Qué          Fiscalía ordenó dichas interceptaciones, bajo qué          número de SPOA y cuáles fueron sus motivos fundados?

* ¿Cuánto          tiempo estuvieron interceptados esos abonados celulares, en caso de          existir prórroga cuáles fueron los motivos legales de          la misma?

* ¿Cuáles          fueron los resultados de las interceptaciones?

* ¿Todo          lo anterior fue legalizado, ante cuál juez de control de          garantías?»  

7.5  Oficiar a la Fiscalía 41 Especializada de Bogotá, para  que certifique la existencia de la investigación identificada  con número 5273560005440201600014 e informe si en la misma se  encuentra vinculado Johan  Sebastián Salas Torres.  

7.6  Requerir al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados  Especializados de Cali la acusación junto con los soportes  digitales, dictada en contra de Serafina  Torres, José Luis Salas Fuemayor, José Alejandro Salas  Torres, Víctor Alfonso Torres Ramos  y Alejandro  Torres Ramos,  familiares del solicitado.  

7.7  Solicitar a la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol – Policía Nacional  –DIJIN-, el registro de los funcionarios que participaron en la  captura de su mandante y certificación de «la  orden interna, misión y destino».  

7.8  El testimonio de Gerson  Camilo Torres Ramos.  

CONSIDERACIONES  

Las  pruebas en el trámite  de extradición.  

Con el propósito  de determinar la práctica de un elemento de convicción  dentro de la fase judicial del trámite de extradición,  es preciso que el mismo esté relacionado con alguno de los  aspectos a revisar por la Corporación al momento de emitir el  respectivo concepto.  

En  ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502  de la Ley 906 de 200411,  cualquier pretensión probatoria necesariamente ha de estar  vinculada con: (i)  la validez formal de la documentación presentada por el  Gobierno requirente; (ii)  la demostración plena de la identidad de la persona exigida  con la que haya sido capturada para tal fin; (iii)  el principio de la doble incriminación, según el cual,  el hecho que motiva la petición de entrega también debe  estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con  pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a  cuatro años; (iv)  que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una  sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema  procesal penal, a la acusación, y (v)  el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, de ser  necesario.  

Asimismo,  la  pertinencia de los medios de prueba se examina bajo la base que  sirvan para comprobar el cumplimiento de los requisitos contemplados  en los preceptos 493 y 495 del estatuto adjetivo acusatorio.  

Además,  según lo ha decantado la jurisprudencia (CSJ CP, 19 feb. 2009,  rad. 30374 y CSJ CP, 16 sep. 2009, rad. 31036), se debe constatar si  en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa  juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de  extradición.  

A  su vez, será necesario tener presente las disposiciones que  sobre pruebas prevé el Código de Procedimiento Penal de  2004. Así, conforme al canon 139, los jueces tienen el deber  de rechazar de plano los «actos  que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos»;  según la disposición 359,  se  faculta a dichos funcionarios para «la  exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba  que, de conformidad con las reglas establecidas en este código,  resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o  encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no  requieran prueba», y,  el  artículo 375, indica las pautas para determinar la pertinencia  de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se  refieran «directa  o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la  comisión de la conducta»;  alcance que, trasladado al trámite de extradición, debe  aplicarse a los requisitos contenidos en la Ley 906 de 2004.  

La  aducción y práctica de aquellas, al interior del  trámite de extradición, se rige por las reglas  generales que disponen el recaudo de elementos materiales en el  procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la  conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción  requeridos, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe  abordar al emitir su concepto. De esta forma, si los impetrados no  guardan relación con esos temas, versan sobre hechos  notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser  desestimados.  

Caso particular  

Descendiendo  al sub  examine,  respecto de las postulaciones del abogado, con estribo en los  criterios expuestos, debe decirse que el punto 7.1  ni siquiera constituye una petición probatoria en sentido  estricto, como quiera que el escrito de acusación es un  soporte documental que sustenta el pedido de extradición y que  ya reposa en el expediente.  

En  lo que atañe a  la copia del preacuerdo suscrito por Gerson  Camilo Torres Ramos (7.2),  el organigrama criminal al que pertenece el pretendido (7.3),  el requerimiento al ente acusador con el cual pretende realizar  diversos cuestionamientos a esa autoridad (7.4),  el escrito de acusación formulado en contra de algunos  familiares del reclamado (7.6),  la información que demanda de la DIJIN (7.7)  y  la declaración de Gerson  Camilo Torres Ramos (7.8),  es claro que, no  guardan relación con los elementos que se deben acreditar en  el trámite de la extradición ni con las causales de  inhibición, además, carecen, de forma absoluta, de  fundamentación en cuanto a su pertinencia y utilidad, en  consecuencia han de rechazarse.  

Ahora,  puede colegirse que, el defensor coincide con la delegada del  Ministerio Público acerca de la existencia de un proceso  penal por hechos congruentes con la petición (puntos 6.1 y  7.5). Al respecto, la Sala en varios pronunciamientos ha señalado  que la parte que formula tal solicitud debe aportar información  concreta sobre la autoridad que tramitó o tramita el asunto.  En proveído CSJ  AP, 2 sep. 2009, Rad. 32231, reiterado en CSJ AP, 9 feb. 2011, Rad.  35452  sostuvo:  

«(…)  el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en  situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la  eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por  desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el  afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y  juzgado en Colombia y suministren la información relacionada  con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de  la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se  pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por  ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición  se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario  establecer la razón por la cual se dispuso la limitación  de ese derecho al requerido».  

En  este evento,  la Procuradora no precisó con base en qué elementos de  juicio puede colegirse que Johan  Sebastián Salas Torres  ha sido sentenciado en Colombia por los hechos materia de extradición  o que se sigue por los mismos una causa en su contra, razón  por la que su requerimiento se denegará.  

Pese  a lo expuesto, se advierte que el abogado ofreció una mínima  información alusiva a que la Fiscalía  41 Especializada de Bogotá, conoce de una actuación en  la que se investigan algunos integrantes del núcleo familiar  del reclamado, con radicación «5273560005440201600014»,  probablemente, por los mismos acontecimientos fácticos que  soportan el pedido, para lo cual aporta el preacuerdo suscrito por  Gerson  Camilo Torres Ramos,  tío del solicitado.  

Por  ende, aunque en estricto sentido no se advierte que el ciudadano  Johan  Sebastián Salas Torres  ostente de manera formal la calidad de procesado en el proceso  indicado,  con el propósito de salvaguardar los derechos y garantías  del pretendido, la Sala requerirá a esa autoridad judicial.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Negar  la  práctica de las pruebas solicitadas por la representante del  Ministerio Público y el defensor identificadas en los  numerales 6.1, 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.6, 7.7 y 7.8, por lo cual, se  ordenara el desglose y la devolución de los anexos allegados  con la petición del folio 33 al 113, por impertinentes.  

SEGUNDO.  Decretar  la petición postulada en el numeral 7.5.  

En  consecuencia, oficiar a la Fiscalía  41 Especializada de Bogotá, para que informe si en contra del  reclamado se sigue una actuación identificada con radicado  «11001600025920100007101»,  por delitos relacionados con el tráfico de estupefaciente y/o  concierto para delinquir, en caso afirmativo, indicar si en razón  de ese trámite se encuentra privado de la libertad, qué  hechos abarca, el  estado actual del proceso que se adelanta o haya adelantado y allegar  copia de las piezas procesales relevantes que dentro de esas  diligencias se hayan dictado.  

TERCERO.  Contra  esta  decisión procede el recurso  de reposición.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          21 al 27 y 28 al 35 (traducción no oficial) carpeta          anexa.  

2          Folios          38 al 42 y 43 al 47 (traducción no oficial) ibídem.  

3          Folios          76 al 79 y 125 al 128 (traducción          no oficial)          ibídem.  

4          Folios          2 al 4 de la carpeta anexa. Notificación al ciudadano de la          referida resolución el 20 de septiembre de 2017 (folio 9          carpeta          anexa).  

5          Folio          8 ibídem.  

6          Folios          1 y 2 cuaderno de la Corte.  

7          Folio 12 ibídem.  

8          Cabe          anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 19 de          enero empezó a correr el término de 10 días          para que las partes pidieran las pruebas que consideraran          pertinentes y venció el 1º de febrero de 2018 a las          cinco (5:00) de la tarde. (Folio 166 cuaderno de la Corte).  

9          Folios          18 y 19 ibídem.  

10          Folios          20 al 32 ibídem.  

11          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los          hechos que sustentan la petición de extradición se          habrían cometido en          vigencia de esa normatividad.  

      

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