AP822-2018(52238)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP822-2018  

Radicación  n.° 52238  

Acta 65  

Bogotá, D.  C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  

MOTIVO DE LA  DECISIÓN  

La  Sala se pronuncia sobre la definición de competencia propuesta  por el Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Popayán,  para conocer del proceso adelantado en contra de Jorge  Luis Sevillano Montaño y  Jorge  Eduardo Solarte Yarpaz,  por  los delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación,  tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de  uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, lavado de activos  y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  agravado.  

ANTECEDENTES  

1.  De acuerdo con lo señalado en el escrito de acusación,  se tiene que los procesados están siendo investigados porque,  al parecer, pertenecen a una organización criminal  transnacional que se dedica al envío de sustancias  estupefacientes desde Colombia a los Estados Unidos de América  y Europa.  

En  dicho documento se señalan dos hechos relevantes, así:  

El  primero, se relaciona con el traslado de dinero y armas de fuego  desde la ciudad de Cali al Departamento de Nariño, los que  debían ser entregados al jefe de la organización  conocido con el alias de «Don Ti». En desarrollo de las  labores investigativas el 17 de mayo de 2015 se logró la  incautación del armamento y la suma de $2.259.980.000 en la  vía Panamericana, a la altura del peaje de Villa Rica (Cauca).  

El  segundo, ocurrido el 21 de octubre de 2015 en la República de  El Salvador, cuando se interceptó una embarcación al  interior de la cual fueron encontrados 30 bultos con 161.8 kilogramos  de clorhidrato de cocaína.  

En consecuencia el  ente investigador acusó a los procesados, así:  

                                                                                                                                                        

PROCESADO                                          (S)                                                                                                                      

DELITO(S)                          

1                                                                                                                      

Jorge                                          Luis Sevillano Montaño                                                                                                                      

Tráfico,                                          fabricación o porte de estupefacientes agravado y                                          concierto para delinquir agravado.                          

2                                                                                                                      

Jorge                                          Eduardo Solarte Yarpaz                                                                                                                      

Concierto                                          para delinquir agravado, lavado de activos y fabricación,                                          tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de                                          las Fuerzas Armadas o explosivos.                                

2.  El 22 de junio de 20171,  la Fiscalía 14 de la Unidad Antinarcóticos y Lavado de  Activos de Bogotá, radicó escrito de acusación  en contra de los referidos procesados.  

2.1.  Las diligencias fueron asignadas al Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Tumaco, cuyo titular al interior de la audiencia de  formulación celebrada el 22 de enero de 20182,  rehusó la competencia, tras  advertir que los hechos objeto de investigación tuvieron lugar  en Villa Rica (Cauca), razón por la que considera que sus  homólogos de Popayán, son los encargados de conocer el  presente asunto, aspecto que fue coadyuvado tanto por la Fiscalía  como por la defensa. Por tal motivo, ordenó la remisión  de las diligencias a esa ciudad.  

2.2.  La causa fue repartida al Juzgado 2º Penal del Circuito  Especializado de la capital del Cauca, el que, mediante auto del 14  de febrero del presente año3  indicó que luego de analizar los fundamentos de la acusación,  se observa que se trata de una investigación adelantada por  una organización delictiva con operación en los  Departamentos de Valle, Cauca y Nariño, por lo que de  conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 906 de  2004, la representante de la Fiscalía se encontraba facultada  para radicar el escrito de acusación en Tumaco.  

En  consecuencia, ordenó  la remisión de las diligencias a esta Corporación, tras  advertir que la situación planteada versa sobre la eventual  competencia de jueces adscritos a diferentes distritos.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          competencia  

1.1.  De  conformidad con el artículo 32 ordinal 4º de la Ley 906  de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la  competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad.  24964):  

1.- Cuando la  declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación  en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal.  

2.- Cuando la  declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la  autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera,  señala que el competente es un Tribunal.  

3.-  Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal  del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que  manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro  distrito judicial.  

1.2.  En este caso, se consolida la situación prevista en el numeral  3º, por cuanto el Juez 2º Penal del Circuito Especializado  de Popayán considera que sus homólogos de Tumaco son  los funcionarios llamados por la ley para conocer de las diligencias  adelantadas en contra de Jorge  Luis Sevillano Montaño y  Jorge  Eduardo Solarte Yarpas.  

1.3.  Lo primero que resulta necesario advertir, es la equivocación  del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco, por cuanto  luego de haber concluido que no era competente para tramitar el  presente asunto, debió remitir las diligencias a su superior  funcional encargado de definir el incidente (artículo 54 de la  Ley 906 del 2004), y no enviarlo, como inadecuadamente lo hizo, a  quien consideró correspondía adelantar el proceso penal  en contra de los acusados, pues ha debido tener en cuenta que el  instituto de la definición de competencia regulado en la ley  906 de 2004, es connatural al sistema penal acusatorio y difiere de  la colisión de competencias prevista en las legislaciones  anteriores.  

2.  La competencia por factores de conexidad procesal  

2.1.  Para  definir la competencia del presente asunto, se debe acudir a lo  normado en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, según  el cual,  la conexidad tiene lugar cuando, entre otros casos, se  imputa «a  una o más personas la comisión de uno o varios delitos  en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o  partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la  evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la  otra». Dicha  circunstancia se presenta en esta actuación, pues, tal y como  lo indicó la Fiscalía, a los procesados se les endilga  la comisión de varias conductas punibles.  

Asimismo,  se tiene que, de acuerdo con el artículo 52 ibídem,  tratándose del juzgamiento de delitos conexos (…)  conocerá  de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la  competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del  asunto; si corresponden a la misma jerarquía será  factor de competencia el territorio, en forma excluyente y  preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito  más grave; donde se haya realizado el mayor número de  delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o  donde se haya formulado primero la imputación.  

2.1.  Para el caso concreto, entonces, debe examinarse en primer lugar la  competencia funcional de cara a los delitos de  concierto para delinquir agravado, lavado de activos, tráfico  de estupefacientes agravado y fabricación, tráfico y  porte de armas, municiones de uso restringido de las Fuerzas Armadas  o explosivos, tópico  que no demanda mayor complejidad, dado que los punibles en cita  operan a cargo de los jueces penales del circuito especializados  (numerales 14, 17, 23 y 28 del artículo 35 de la Ley 906 de  2004).  

De  acuerdo con los factores excluyentes y preferentes previstos en el  renombrado canon 52  ejúsdem,  se  hace necesario verificar cuál de todos los delitos comporta  mayor gravedad, asunto que no representa dificultad, en tanto, el  inciso  primero del artículo 376 y numeral 3 del artículo 384  del Código Penal, establece que el injusto de mayor gravedad  corresponde al de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado,  cuya pena de prisión oscila entre 256  y  360  meses de prisión.  

Sobre  el particular, se observa que el delito contra la salud pública  se cometió en varios lugares, conforme se consignó en  el escrito de acusación, esto es, en los Estados Unidos de  América, en la República de El Salvador, en Europa y en  los Departamentos de Valle del Cauca y Nariño. Así  pues, no es posible, por dicho factor, determinar la competencia.  

En  ese orden de ideas, se debe analizar la condición subsiguiente  del precepto 52 del Código de Procedimiento Penal, que se  refiere al lugar «donde  se haya realizado el mayor número de delitos», frente  al cual se tiene que la conducta punible de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado  ocurrió en el Valle del Cauca, Nariño, Estados Unidos  de América, la República de El Salvador y Europa.  

Ahora, se advierte  que el mayor número de delitos se materializó en el  extranjero. Ante esa situación, la Sala de Casación  Penal en proveído CSJ AP518-2018, 7 feb. 2018, rad. 52007,  señaló que se debe tener en consideración la  regla de competencia prevista en el inciso segundo del artículo  43 de la Ley 906 de 2004 que indica:  

Cuando  no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste  se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o  en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por  el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.  [Subrayas  fuera de texto original].  

Para el caso, cabe  recordar que la representante de la Fiscalía presentó  el escrito de acusación ante los Juzgados Penales del Circuito  Especializados de Tumaco, lugar en el que, se encuentran varios de  los elementos materiales probatorios que fundamentan la acusación.  

Así  las cosas, la Corte considera que la Fiscalía no se equivocó  al radicar el dicho escrito en contra de los procesados, ante  el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, lugar a  donde se remitirán las diligencias.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  DECLARAR  que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de  Jorge  Luis Sevillano Montaño y  Jorge  Eduardo Solarte Yarpas,  corresponde  al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco, a donde se  remitirán las diligencias.  

Segundo.  Infórmese esta decisión al Juzgado 2º Penal del  Circuito Especializado de Popayán y a las partes en este  trámite procesal.  

Tercero.  Contra esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y Cúmplase  

Luis Antonio  Hernández Barbosa  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

José  Luis Barceló Camacho  

Fernando León  Bolaños Palacios  

Fernando  Alberto Castro Caballero  

Eugenio  Fernández Carlier  

Eyder  Patiño Cabrera  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo  Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria.  

1          Cfr.          Folios 1 a 17 – cuaderno No. 1.  

2          Cfr.          Folios 18 y 19 – ibídem.  

3          Cfr.          Folios 24 a 26 – ibídem.  

      

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