AP2623-2018(49229)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Fernando  Alberto Castro Caballero  

Magistrado  ponente  

AP2623-2018  

Radicación  No. 49229  

(Aprobado  Acta No. 211)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

La  Sala procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda  de casación formulada  por el defensor del procesado Pedro  Javier Gómez Rodríguez contra  la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cartagena,  confirmatoria de la proferida por el Juzgado Quinto Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, que  condenó al citado como autor de los delitos de acceso carnal  violento agravado en grado de tentativa y lesiones personales.  

HECHOS    Y   ACTUACIÓN   PROCESAL   RELEVANTE:  

Los primeros se  contraen a que en la mañana del 6  de mayo de 2013, en  la ciudad de Cartagena, el  mototaxista Pedro  Javier Gómez Jiménez  recogió a la adolescente Y.C.J., de 17 años de edad,  para trasportarla entre los barrios San Pedro y San Pedro Mártir,  quien en cambio de tomar la ruta acostumbrada, se desvió hacia  un sector despoblado aduciendo una avería y allí hizo  descender del vehículo a la menor, tras lo cual la haló  del cabello, la derribó y arrastró, golpeándola  en el rostro contra el suelo para que dejara de gritar, luego de lo  cual le bajó el cierre de la bermuda que vestía y  procedió a tocarla en su zona íntima y los senos con la  intención de accederla, acción que se frustró en  razón de la presencia de una patrulla de la policía que  arribó al sitio alertada por la comunidad.  

Con  fundamento en ese acontecer fáctico, el 7 de mayo de 2013, en  el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Cartagena, la Fiscalía le formuló  imputación a Pedro  Javier Gómez Jiménez  como  autor del delito de acto sexual violento; quien no se allanó.  

El  31 de marzo de 2014, en el Juzgado Quinto Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Cartagena, se acusó a Gómez  Jiménez  por  los delitos de lesiones personales y acceso carnal violento agravado  en grado de tentativa (arts. 27, 111, 112-1, 205 y 211-5 del C.P.).  

Tramitado  el juicio oral, el 18 de marzo de 2016 se condenó a Pedro  Javier Gómez Jiménez  por los delitos que fue acusado, imponiéndosele las penas de  108 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo término,  al cual se le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la  prisión domiciliaria por expresa prohibición legal.  

Apelada  esa sentencia por el defensor del inculpado Gómez  Jiménez,  el 10 de agosto de 2016 el Tribunal Superior de Cartagena la confirmó  en su integridad.  

Contra esa  decisión el apoderado del procesado presentó recurso de  casación.  

LA  DEMANDA  

Está  compuesta por una sola censura, cuyo alcance, en síntesis, es  el siguiente:  

Al  amparo de la causal tercera de casación prevista en el  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente denuncia la  violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores  de hecho en la apreciación de la prueba, lo que dice, condujo  a la aplicación indebida de los artículos “208,  209 y 211”  del Código Penal.  

Al  respecto aduce que la acusación se fundó en la  sindicación realizada por María  del Rosario Oliveros Martínez,  a pesar de que ésta conoció de los hechos por medio del  relato que la víctima le refirió, de manera que a  juicio del censor la citada es un testigo de oídas.  

Añade  que la acusación por igual se sustentó en los informes  rendidos por Sonia  Isabel Pérez Betin, Adriana Ramírez Vega, José  Hostilio Valdés Figueroa  y Claudia  María Vargas Valdés, integrantes  del Cuerpo Técnico de Investigación, así como en  la entrevista realizada a la víctima, respecto de la cual  sostiene que incurrió en varias contradicciones.  

En  relación con ellas, aduce que en la sentencia de primer grado  se hizo referencia a que la ofendida afirmó en su entrevista,  respecto del comportamiento del procesado, que “él  en ningún momento la logra tocar en sí, tocarle partes  no, no lo hizo, él no logró tocarla porque cuando él  la suelta ella corre y no la logra tocar, porque ya nuevamente cuando  la golpeó… se dio cuenta [que]  ya estaba la policía”.  

Igualmente,  el libelista sostiene que el juez a  quo,  al aludir a lo expresado por la víctima en su entrevista,  recordó que ésta aseveró “no  realizarse el examen ginecológico porque… no había  habido penetración… y por lo tanto ella manifestó  que no quería realizarse ni exponerse a esa valoración”.  

No  obstante, expone el defensor, en el fallo de primer grado, al hacerse  mención al informe rendido por Adriana  Ramírez Vega,  psicóloga del Cuerpo Técnico de Investigación,  se trajo a colación que en él se dijo que la ofendida  le señaló que “le  pidió al de la mototaxi que la llevara al barrio San Pedro  Mártir, pero ella dice que esta persona no la llevó al  barrio San Pedro Mártir sino al barrio San Pedro… y que  cuando llegaron allí ésta persona le dijo que se bajara  de la moto y como ella no quiso bajarse, esta persona la cogió  por el pelo y la tiró, ella dice que le dio un golpe por aquí,  y señala una de las mejillas, entonces ella gritaba  y él  le decía que no gritara, que se callara y… la golpeaba  y la golpeaba, dice ella que le tocaba todo el cuerpo, le tocaba la  vulva, le tocaba los senos… me trataba de bajar [la bragueta],  incluso tenía intenciones de violarme decía ella; le  intentaba bajar la corredera y trataba de bajarse el pantalón  que [él]  tenía en el momento”.  

Sin  añadir nada más sobre el relato de la víctima  que califica de contradictorio, acto seguido el recurrente sostiene  que no se valoraron los testimonios del propio procesado, ni los de  María  Angelita Noguera Castillo  y Yair  Alfonso Zubiría Rivera  y, a su vez, asegura que en el fallo “fueron  tachados de incongruentes”,  ignorándose que favorecían al incriminado.  

Así  las cosas, manifiesta que los errores evidenciados dieron lugar a  confirmar la sentencia condenatoria de primer grado y a dejar de  aplicar el principio de in  dubio pro reo,  de manera que asevera que de no haberse incurrido en los mismos el  fallo habría sido absolutorio.  

Luego  el recurrente aduce que al recibirle la entrevista a la víctima  no se aplicó el protocolo Satac, ni tampoco se grabó la  misma con el fin de corroborar su contenido.  

De  otra parte, una vez enuncia otros protocolos, concluye que se debe  casar el fallo y absolver al procesado por duda, ordenándose  su libertad inmediata.  

Posteriormente,  el censor allega un escrito en donde aclara que las normas  sustanciales aplicadas indebidamente son los artículos 27,  111, 112, 205 y 211-5 del Código Penal y, a su vez, que  correlativamente se dejó de aplicar el artículo 7 de la  Ley 906 de 2004.  

CONSIDERACIONES:  

1.  Sobre el recurso de casación en la Ley 906 de 20046:  

Para  que la demanda que sustenta el recurso extraordinario sea admitida,  es necesario que satisfaga un conjunto de presupuestos encaminados a  que contenga una exposición lógica y debidamente  argumentada, conforme se desprende de lo preceptuado en el inciso 2º  del artículo 184, pues allí se indica que “no  será seleccionada, por auto debidamente motivado… si el  demandante carece de interés, prescinde de señalar la  causal, [o] no desarrolla los cargos de sustentación”.  

Así  mismo, cabe señalar que de acuerdo con lo consagrado en el  artículo 183 de la Ley 906, el recurso de casación se  debe interponer mediante “demanda  que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas  y sus fundamentos”.  

Ahora,  a los criterios señalados en las disposiciones citadas, se  suma aquel relativo a que concurra la necesidad de proferir un fallo  con el objeto de cumplir alguno de los fines del recurso referidos en  la última parte del inciso 2º del artículo 184 de  la mencionada ley, por cuanto allí se expresa que también  se inadmitirá la demanda “cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.  

En  esa medida, es claro que con la Ley 906 de 2004 adquieren  significativa importancia los fines del recurso, al punto que en el  inciso 3º de su artículo 184 se establece que la Corte,  “atendiendo  a los fines de la casación, fundamentación de los  mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole  de la controversia planteada, deberá superar los defectos de  la demanda para decidir de fondo”.  

Lo  anterior permite concluir, que no obstante que la demanda de casación  no reúna los presupuestos de orden lógico y  argumentativo para su admisión, si la Sala advierte la  necesidad de proferir fallo de fondo con el objeto de garantizar los  fines del recurso extraordinario, salva tales inconsistencias para  acometer el estudio del asunto.  

Así  mismo, es posible la hipótesis contraria, es decir, que a  pesar de que la demanda cumpla a cabalidad con los presupuestos  formales antes indicados, se deba inadmitir en razón de no ser  necesario proferir un fallo de fondo, pues no hay motivo para activar  los fines de la casación.  

Esta  concepción del recurso extraordinario, ha llevado a exigir que  para admitir la demanda se indique y demuestre la necesidad de un  pronunciamiento de fondo con el propósito de satisfacer alguno  de sus fines, es decir, los previstos en el artículo 180 de la  Ley 906 de 2004.  

Siendo  ello así, la Sala evidencia que en el caso particular, si bien  el impugnante da a entender que se precisa de un fallo de la Corte,  no atina a demostrar que en verdad el mismo sea indispensable, pues,  como más adelante se expondrá al abordar el estudio  formal de la demanda, en ésta se parte de una realidad  distinta a la que objetivamente refleja la actuación, amén  de que el defensor simplemente intenta hacer prevalecer su postura  sobre la fijada por el Tribunal y, por ende, los yerros que denuncia  en punto de la apreciación de la prueba, además de que  no son desarrollados adecuadamente, se reputan intrascendentes.  

Efectuadas  las anteriores precisiones, agota la Sala el examen formal del libelo  presentado por el apoderado de Pedro  Javier Gómez Rodríguez.  

2.  Sobre la demanda en particular:  

Si  bien el impugnante afirma que el Tribunal incurrió en la  violación indirecta de la ley sustancial a causa de errores de  hecho en la apreciación de la prueba, lo que afirma, dio lugar  a no dar aplicación a la duda en favor del procesado, lo  cierto es que no comprueba que en efecto se haya cometido algún  yerro, pues lo que se evidencia, como se dejó esbozado líneas  atrás, es que el actor, al estilo de las instancias, propone  su particular punto de vista; por tanto, lo que se impone es la  inadmisión de la demanda.  

Al  respecto inicialmente se debe indicar que el recurrente, sin precisar  una determinada modalidad de error de hecho o de derecho en la  valoración del dicho de María  del Rosario Oliveros Martínez,  asegura que se trata de una testigo de oídas, por cuanto su  relato de los hechos se originó en el que le refirió la  víctima.  

En  esa medida, era de esperarse que el recurrente puntualizara la clase  de error, en términos del recurso de casación, en que  incurrió el Tribunal al apreciar la declaración de  María  del Rosario Oliveros Martínez,  no obstante, ningún predicado brinda sobre el particular, en  tanto que simplemente califica tal dicho como de oídas.  

Con  todo, se ofrece oportuno precisar que, contrario a lo afirmado por el  demandante, la citada no es una testigo de oídas, pues basta  acudir a la sentencia de primer grado (pág. 15), para  percatarse que si bien allí se indicó que ella hizo  mención tangencial a que “El  Poy”,  apodo con el que se conocía al procesado, trató de  violar a la joven ofendida, según ésta se lo refirió,  también lo es que lo que interesó de su testimonio fue  que corroboró el relato de la víctima acerca de las  lesiones que recibió, en tanto observó que tenía  un ojo entre rojo y morado, pero además, que su falta estaba  rasgada y ensangrentada.  

Mayor  desacierto formal del libelista aflora al pretender cuestionar los  “informes”  de los integrantes del Cuerpo Técnico de Investigación  Sonia Isabel Pérez Betin, Adriana Ramírez Vega, José  Hostilio Valdés Figueroa  y Claudia  María Vargas Valdés,  por cuanto solo atina a sostener que sirvieron para sostener la  acusación; ignorando, de una parte, que lo que debió  atacar fue lo declarado por éstos en el juicio oral, pero  además y, de otro lado, por igual se tiene que no puntualiza  los errores de apreciación probatoria de hecho o de derecho,  en que habría incurrido el Tribunal respecto de esos dichos.  

La  misma falta de rigor frente al medio de impugnación  extraordinario se observa cuando el libelista pone de manifiesto las  presuntas contradicciones en que incurrió la víctima en  su relato, pues asegura que ésta, inicialmente, en la  entrevista que rindió, informó que el procesado no la  tocó en sus partes íntimas, pero que luego, le refirió  a la psicóloga del Cuerpo Técnico de Investigación  Adriana  Ramírez Vega,  que el inculpado la golpeo, le manipuló sus zonas erógenas  e intentó violarla; por ende, de lo anterior se sigue en esta  parte del discurso del recurrente no se ofrece cuestionamiento alguno  en términos del recurso de casación, sino que se  cuestiona, al estilo de las instancias, lo supuestamente afirmado por  la ofendida, con lo cual se olvida que al arribar la sentencia a sede  de casación, está amparada por la doble presunción  de legalidad y acierto, de modo que simples discusiones sobre la  credibilidad de un testimonio están proscritas.  

Al  margen de ello, cabe precisar, de un lado, que el Tribunal lo que  tuvo en cuenta del dicho de la víctima fue el relato que  ofreció en el juicio oral (ver pág. 7 y ss. del fallo)  y, de otra parte, que si en gracia a discusión se revisa la  entrevista de la ofendida, lo que en ella relató fue que  cuando logró alejarse del procesado tras el ataque de que  había sido objeto, éste posteriormente no la tocó  porque llegó la policía.  

En  esa medida, ninguna contradicción surge de lo señalado  en la entrevista por la menor ultrajada frente a lo que le relató  a la psicóloga Adriana  Ramírez Vega,  contrario a lo que afirma el libelista, por manera que lo que se  evidencia es que éste simplemente descontextualiza la  narración de los hechos que realizó la víctima.  

Ahora,  si bien el defensor intenta edificar otra contradicción frente  a lo declarado por la ofendida, en concreto a partir de la  circunstancia de que se rehusó a que se le practicara un  examen ginecológico al considerar que no era necesario porque  no se había consumado el acceso carnal; lo cierto es que lo  anterior tampoco constituye un ataque en términos del recurso  de casación.  

Al  respecto basta recordar que en sede de casación lo que se  cuestiona, en relación con los medios de conocimiento, por vía  de la denuncia de errores de hecho o de derecho, es la “valoración”  que de ellos realiza el Tribunal, mas no su contenido propiamente  dicho, pues el mismo es un dato objetivo que no se puede modificar  sino que se aprecia con fundamento en las reglas de la sana crítica,  de modo que si en esa labor se comenten yerros, estos son los que se  acusan a través del recurso extraordinario.  

De  otra parte, muestra adicional de la desorientación del  recurrente frente al recurso de casación aflora cuando alega  que no se valoró el testimonio del procesado, como tampoco lo  declarado por María  Angelita Noguera Castillo  y Yair  Alfonso Zubiría Rivera,  toda vez que simultáneamente cuestiona que fueran “tachados  de incongruentes”  por el Tribunal.  

En  efecto, en sede de casación es posible pregonar errores de  hecho tales como el falso juicio de existencia por omisión, el  cual básicamente consiste en que el Tribunal, a pesar de que  una prueba ha sido incorporada válidamente a la actuación,  por descuido no la valora.  

Siendo  ello así, no es factible que frente a un mismo medio de  conocimiento se diga simultáneamente que “no fue  apreciado” pero que “sí lo ha sido”, como  ocurre aquí, toda vez que el demandante asegura que tanto el  relato del inculpado como el de otros dos deponentes de descargo, no  fueron valorados y, sin embargo aduzca que el Tribunal calificó  el contenido de ellos como “incongruente”,  pues con tal postura desconoce el principio de no contradicción  conforme al cual, una cosa no puede ser y no ser a la vez.  

Con  todo, lo cierto es que el Tribunal sí valoró lo  declarado tanto por el procesado como por María  Angelita Noguera Castillo  y Yair  Alfonso Zubiría Rivera,  solo que ante la inverosimilitud de sus relatos les restó  credibilidad, en particular al confrontarlos con el de la víctima,  que contó con la corroboración del relato de los  policiales que acudieron al lugar de los hechos.  

Ahora,  si bien el recurrente solicita que se favorezca al procesado con la  duda y, por tanto, que se le absuelva, se evidencia que no realiza  esfuerzo alguno orientado a demostrar que en el caso particular hay  lugar a su aplicación, pues se limita a enunciar tal  pretensión.  

La  misma carencia argumentativa se observa cuando el recurrente  cuestiona que en la entrevista realizada a la víctima no se  siguieron las directrices del protocolo Satac, toda vez que al margen  de afirmar que la misma no fue grabada, no ofrece razón  adicional alguna.  

De  otra parte, lo mismo ocurre en relación con la mención  que el libelista hace de otros protocolos, pues tampoco atina a  concretar, frente al caso que concita la atención, sus  eventuales repercusiones y menos cuáles los errores cometidos  por el Tribunal en términos del recurso de casación.  

Así  las cosas, como quiera que el defensor no precisa los errores  cometidos por el Tribunal al apreciar las pruebas, pero además,  cuando en gracia a discusión intenta denunciarlos, no tiene en  cuenta el contenido de la sentencia impugnada, de lo anterior se  sigue, como se anunció desde el principio, que la demanda debe  ser inadmitida.  

Cuestión    adicional:  

No  obstante lo anterior, la Corte observa la eventual vulneración  de garantías del acusado en relación con el debido  proceso procesado al dosificar la pena de privación del  derecho a la tenencia y porte de armas de fuego en la sentencia.  

Por  tanto, como la Corte está facultada para intervenir ante el  quebranto de garantías con el propósito de hacer  efectivo el derecho material, por ello ordenará que una vez se  surta la notificación de la presente determinación y se  resuelva el mecanismo de insistencia en el evento de intentarse,  vuelva el proceso al Despacho del Magistrado ponente para que la Sala  oficiosamente profiera el pronunciamiento respectivo.  

Ahora,  conforme también lo tiene precisado la Corporación (CSJ  AP, 23 ago. 2007, rad. 28059), no se dispondrá de la  celebración de la audiencia de sustentación prevista en  el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, por cuanto su  procedencia está circunscrita a los casos de admisión  del libelo.  

Sobre    el   mecanismo   de   insistencia:  

Cabe  mencionar que contra la decisión de inadmitir la demanda de  casación, únicamente procede el mecanismo de  insistencia previsto en el inciso 2º del artículo 184 de  la Ley 906 de 2004, en los términos señalados por esta  Sala en auto del 12 de diciembre de 2005, proferido dentro de la  radicación No. 24322.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.   INADMITIR  la  demanda de casación  presentada por el defensor del procesado Pedro  Javier Gómez Rodríguez.  

2.   ADVERTIR  que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la  Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de  insistencia en los términos precisados por la Sala.  

3.  REGRESAR  el diligenciamiento al Despacho del Magistrado Ponente en la  oportunidad definida en las consideraciones de esta providencia, con  el propósito de que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca  de la posible vulneración de garantías del procesado.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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