Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP275-2018
Radicación n° 95823
Aprobado acta No. 10.
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide la Corte la impugnación interpuesta por el accionante Jorge Barragán Mejía, en relación con el fallo proferido el 3 de noviembre del año 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma urbe.
ANTECEDENTES
Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue:
(…)
Expone el accionante Jorge Barragán Mejía que fue capturado el 1º de septiembre de 2011, por orden de la Fiscalía General de la Nación con fines de extradición, con ocasión al proceso adelantado por el Juzgado 22 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, por el delito de fraude procesal, falsedad en documento privado y obtención de documento público falso, en el cual se decretó la nulidad de lo actuado por indebida notificación.
Señala que en atención a lo anterior, por colaboración eficaz y aceptación de cargos, negoció la rebaja del 45% de la pena quedando en definitiva una condena de 46 meses y 10 días de prisión, mediante sentencia del 12 de febrero de 2012.
Precisa que estuvo privado de la libertad por dicha causa, durante el periodo comprendido entre el 1º de septiembre de 2011 y el 12 de abril de 2012. No obstante, se encontraba a órdenes de la Fiscalía General de la Nación, por lo que consideró que se vulneró su debido proceso al prevalecer la justicia de un país extranjero, sin permitirle primero purgar la condena en el territorio nacional, impidiéndole la acumulación jurídica de penas.
Bajo estas condiciones, aduce que solicitó al Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el reconocimiento del tiempo que estuvo privado de la libertad (7 meses y 11 días) antes de producirse su extradición; sin embargo, la autoridad judicial accionante resolvió negativamente su pretensión, tras señalar que no estuvo privado de la libertad por la causa 2008-10161-00 de la que actualmente vigila la condena.
Finalmente, pide la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que considera transgredidos por el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y en consecuencia de ello, ordene a la citada autoridad judicial “(…) que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia produzca el auto resolutorio o acto pretermitido. 3. Se ordene al accionado, que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su despacho, copias de los actos judiciales con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por sentencia de tutela (…)”.
(…)
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el fallo referenciado, negó la acción impetrada, atendiendo que a pesar de hallarse configurados los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, no se encontró plausible una vía de hecho por defecto factico, como erradamente lo sugería el libelista. Esto por cuanto, al revisar la decisión atacada, el juzgado ejecutor solo supeditó la decisión de fondo sobre el reconocimiento del tiempo de prisión, a otro momento en el que contara con mayores herramientas probatorias.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante con el fin de revocar la anterior determinación, al considerar que no es factible la improcedencia alegada, dado que a través de varias pruebas se puede demostrar que sí estuvo privado de la libertad por cuenta del proceso que actualmente adelanta el Juzgado 29 de Ejecución de Penas demandado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice de manera transitoria para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub examine, la censura de la parte actora se contrae a cuestionar la decisión del Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad de negar, transitoriamente, el reconocimiento de 7 meses y 11 días a su favor como tiempo en que estuvo privado de la libertad en el proceso de N.I. 5396.
4. Frente a ello, de entrada la Sala advierte que se procederá a negar la tutela reclamada pues, en efecto, la actuación penal seguida contra el accionante se encuentra actualmente en curso y desplaza al mecanismo de amparo invocado, toda vez que en la determinación que se refuta, esto es, el auto de sustanciación del 15 de septiembre del año 2017, el juzgado negó, por el momento, el reconocimiento pretendido y anunció que al estudiar de manera definitiva la acumulación jurídica de penas, iba a determinar en relación con ese tópico. Lo anterior traduce que la decisión sobre el aspecto del cual se duele Barragán Mejía aún no se ha adoptado, y es en dicha oportunidad, no ahora, donde se debe ventilar la contradicción aludida.
5. En efecto, en el caso particular, se tiene que la controversia en cuestión puede ser dirimida al interior del proceso, de manera que se trata de un asunto sobre el cual debe haber pronunciamiento por parte del funcionario competente. Sin embargo, en el evento en que el actor mantenga una inconformidad al respecto, es dentro de la actuación donde le atañe exponer sus argumentos frente a la determinación que adopte el funcionario en el auto, con la presentación oportuna del recurso contra la providencia que resuelva sobre el reconocimiento al que aspira.
6. Así, no puede convertirse este recurso constitucional en una instancia adicional y mucho menos anticipada a las señaladas por el ordenamiento para el respectivo proceso, lo cual ocurre en este evento, en donde el tutelante, inconforme con el proceder de la instancia, acude a este mecanismo para tratar de imponer su particular tesis; lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades pues, independientemente del criterio de esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juzgador constitucional y menos, cuestionar el razonamiento jurídico del juez ordinario. Tal situación descarta por completo la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades.
7. No resulta posible, en consecuencia, acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite.
8. Por las anteriores razones se confirmará la sentencia recurrida.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria