Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP273-2018
Radicación n° 95882
Aprobado acta No. 10.
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante Helber Eduardo Otero Pacheco, en relación con el fallo proferido el 14 de septiembre del cursante año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 56 Penal del Circuito de esa misma urbe, trámite al cual se dispuso la vinculación de la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES
Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue:
(…) a. En la sesión del juicio del 17 de agosto de 2017 dentro del proceso penal que cursa en contra de HELBER EDUARDO OTERO PACHECO, la defensa solicitó la nulidad del proceso por no haber convocado al representante del Ministerio Público a las diligencias.
b. El 4 de septiembre de 2017 el Juzgado 56 Penal del Circuito resolvió diferir su pronunciamiento frente a la nulidad hasta proferir el fallo. Contra esta determinación la defensa interpuso los recursos de ley, sin que los mismos prosperaran.
2. El 27 de octubre de 2017 OTERO PACHECO interpuso acción de tutela contra el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá, porque consideró que la decisión de diferir el pronunciamiento sobre la nulidad incoada hasta el fallo, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el fallo referenciado, negó la acción de tutela impetrada, atendiendo que el actor contó con los mecanismos de defensa judicial ordinarios para ventilar su queja, y no fue capaz de acreditar una violación o amenaza a sus derechos fundamentales.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante con el fin de revocar la anterior determinación, al considerar que no es factible la improcedencia alegada por existencia de otros medios de defensa, dado que de nada serviría la utilización de ellos si el proceso discurre sin la intervención del Ministerio Público.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub examine, la censura de la parte actora se contrae a cuestionar la decisión del Juzgado 56 Penal del Circuito de esta ciudad de diferir al momento de la sentencia, la resolución de la nulidad planteada por la defensa, por indebida notificación de la audiencia de juicio oral al Ministerio Público en el proceso que se sigue en contra de Helber Eduardo Otero Pacheco.
4. Frente a ello, de entrada la Sala advierte que se procederá a negar el amparo reclamado pues, en efecto, la actuación penal seguida contra el accionante se encuentra actualmente en curso y desplaza al mecanismo de amparo invocado, toda vez que pese a la insatisfacción que le pueda asistir con las determinaciones y posiciones asumidas por la autoridad judicial demandada, resulta claro que no es este el estadio para ventilar sus discrepancias en tanto no constituye el escenario idóneo para plantear e insistir en su tesis.
5. En efecto, es reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juzgador natural e invadir su competencia. Lo anterior significa entonces, que si existen o existieron herramientas de defensa judicial idóneas y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar lo solicitado.
6. En el caso particular, se tiene que la nulidad planteada debe ser dirimida por el director del proceso y, en el evento en que la parte actora mantenga una inconformidad al respecto, es dentro de la actuación donde le atañe exponer sus argumentos frente a la determinación que adopte el juez en el fallo definitivo, con la presentación oportuna del recurso de apelación contra el fallo que, eventualmente, considere adverso el actor, así como el recurso de extraordinario de Casación.
7. Así, no puede convertirse este recurso constitucional en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para el respectivo proceso, lo cual ocurre en este evento, en donde el tutelante, inconforme con el proceder de la instancia, acude a este mecanismo para tratar de enervar sus efectos e imponer su particular tesis; lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades pues, independientemente del criterio de esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juzgador constitucional y menos, cuestionar el razonamiento jurídico del juez ordinario. Tal situación descarta por completo la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades.
8. No resulta posible, en consecuencia, acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite.
9. Por las anteriores razones se confirmará la sentencia recurrida.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria