Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP2712-2018
Radicación nº 96645
(Aprobado en Acta nº 64)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por los accionantes SANDRO CARMONA ORDÓÑEZ, JHON JAIRO CARMONA MUÑOZ y RODRIGO CHAPUEL CORAL contra el fallo de 12 de diciembre de 2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través del cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad y la Fiscalía 11 Especializada de igual localidad, dentro del proceso penal que se les adelantó por los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado tentado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego.
A la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes que actuaron dentro de la causa penal reprobada en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los accionantes SANDRO CARMONA ORDÓÑEZ, JHON JAIRO CARMONA MUÑOZ y RODRIGO CHAPUEL CORAL presentan acción de tutela contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, al considerar afectados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, dentro del proceso penal que se les adelantó.
En sustento, señalan que tal despacho judicial mediante fallo de 25 de agosto de 2017, les impuso la pena de 45 años de prisión, como autores responsables de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado tentado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego.
Providencia contra la cual fue interpuesto recurso de apelación, declarado desierto por falta de sustentación.
Aducen que la sentencia condenatoria incurre en varios defectos sustantivos y procedimentales, por no valorar en su integridad el material probatorio del cual se deriva la ausencia de responsabilidad de los implicados.
Aducen, en especial, que no se analizó el contenido de las evidencias que reflejan el real acontecimiento de los hechos, por lo que les resulta una injusticia la sentencia impuesta.
En consecuencia, solicitan que se deje sin efectos la providencia condenatoria y, en su lugar, se disponga su libertad inmediata.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Admitida la demanda, se dispuso su traslado para que las autoridades judiciales accionadas e involucradas ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaran pertinentes.
1. En respuesta, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Cali afirmó que fueron respetados en su integridad los derechos fundamentales del procesado, sin que se presenten las irregularidades demandadas, menos cuando siempre contó con una adecuada defensa técnica.
Expuso que a pesar de que los apoderados entablaron recurso de apelación, el mismo fue declarado desierto por haber sido sustentado de manera extemporánea.
Además, que con posterioridad al anuncio del sentido del fallo condenatorio fueron presentadas peticiones de revocatoria de medida de aseguramiento, despachadas desfavorablemente, por haber perdido vigencia, cuando a partir de esa etapa procesal la privación de la libertad es la consecuencia de la determinación de fallo de condena.
Por lo demás, señaló que no fue demostrada la configuración de ninguna vía de hecho en la providencia de censurada, la cual se ajusta a la legalidad y el debido proceso, estando en firme.
La Juez Coordinadora del Centro de Servicios de los Juzgados Penales informó que las audiencias preliminares en el proceso censurado, fueron adelantadas por el Juzgado 9° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali ante el cual se realizó imputación de cargos, no aceptados e imposición de medida de aseguramiento de detención privativa de la libertad.
El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villahermosa Cali solicitó su desvinculación de la acción, por no resultar de sus competencias las pretensiones de los accionantes, ni tener legitimidad en la causa por pasiva.
Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término concedido.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 12 de diciembre de 2017, negando el amparo de los derechos fundamentales reclamados por los accionantes, en consideración a que no agotaron los medios de defensa judicial que tenían a su alcance, pues dejaron pasar la oportunidad de sustentar el recurso de apelación que procedía contra el fallo condenatorio.
Igualmente, destacó que dentro del proceso penal no se aviene alguna vulneración de los derechos fundamentales que se alegan, incluso, resaltó que los procesados estuvieron debidamente asistidos por un abogado durante el decurso procesal, sin que se advierta la falta de defensa técnica.
Por lo anterior, por no configurarse la vulneración alegada y ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad que gobierna el trámite de la acción de tutela, declaró improcedente el amparo reclamado.
LA IMPUGNACIÓN
Notificados del contenido del fallo, los accionantes manifestaron su voluntad de impugnar el proveído, reiterando las inconformidades plasmadas en la demanda.
CONSIDERACIONES
1. La Sala de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente para conocer de la impugnación promovida contra la sentencia de tutela dictada por el Tribunal Superior de Cali, al ser su superior jerárquico correspondiente.
2. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los actores al debido proceso y defensa, al proferir sentencia condenatoria en su contra.
Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.
3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De la naturaleza de la acción de tutela se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (Ver sentencias, Corte Constitucional C-590/05 y T-332/06).
4. En el presente asunto, el actor considera lesionados sus derechos fundamentales dentro del proceso penal que se adelantó en su contra y que culminó con sentencia condenatoria por los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado tentado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego, indicando que resultaron sancionados injustamente, a causa de una indebida valoración del material probatorio, incurriendo en una serie de errores de hecho que perjudican sus derechos y garantías.
De entrada, respecto de las supuestas vías de hecho que alega se presentan en la providencia judicial de condena, se tiene que los actores, en igualdad de condiciones y en ejercicio de su derecho de defensa material, debieron proponer ese aspecto, sobre los supuestos yerros de apreciación probatoria, a través del recurso de apelación y, eventualmente, mediante el extraordinario de casación, de los cuales no hicieron uso, desechando así los medios de impugnación a su alcance y perdiendo las oportunidades procesales idóneas para discutir lo pretendido.
Si bien dentro de la actuación se tiene que los abogados defensores presentaron recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, lo cierto es que la alzada fue declarada desierta, conforme lo reportó el juez fallador, por no haberse sustentado de manera oportuna el mismo, lo cual acarreó su rechazo.
Los accionantes bien pudieron activar los medios de defensa judiciales para reprobar el contenido del fallo y sin embargo decidieron no hacerlo, ya que no obra algún medio de prueba indicativo de que hayan activado los mecanismos defensivos dentro de la actuación, cuando bien podían hacerlo, es más, se advierte que dejó en manos de los abogados la estrategia defensiva, sin prueba del ejercicio de la defensa material.
Los aspectos debatidos por los actores, escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades.
Como la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad.
5. En consecuencia, al faltar el demandante al presupuesto de subsidiariedad la decisión que se impone adoptar es la negativa por improcedente del amparo invocado, tal como lo concluyó el A quo, lo cual impone la confirmación del fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria