Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP1061-2018
Radicación No.: 96351
Acta No. 23
Bogotá. D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado judicial de JUAN DAVID LONDOÑO QUINTERO, contra el fallo proferido el 21 de noviembre de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS 11 PENAL DEL CIRCUITO y 6º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron resumidos por el a quo de la siguiente manera:
Relata el apoderado que el señor Juan David Londoño Quintero fue capturado el día 24 de agosto de 2014 y condenado el día 13 de febrero de 2015, por el Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín a la pena de 7 años y 10 meses de prisión.
Que para la fecha de la condena se encontraba vigente el artículo 38B adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, así mismo, la decisión de la Corte Suprema de Justicia datada el 19 de octubre de 2006, radicado 30.613.
Refiere que solicitó la prisión domiciliaria a favor de su defendido al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas con fundamento en el principio de favorabilidad, petición que le fue negada el día 12 de julio del año corriente, motivo por el cual recurrió la decisión, correspondiéndole resolver el recurso de alzada al Juzgado Once Penal del Circuito de la ciudad quien confirmó la misma.
Con base en lo anterior, peticiona que se revoquen las decisiones emitidas por los juzgados accionados y que en su lugar se le conceda el beneficio de la prisión domiciliaria a su defendido.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la demanda constitucional formulada por el abogado de LONDOÑO QUINTERO. Argumentó que en este caso no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular, el de subsidiariedad, ya que, según lo informado por los juzgados accionados, contra el fallo que lo condenó y le negó el sustituto de la prisión domiciliaria, el sentenciado no agotó los recursos de apelación y casación.
Además, dijo, encontrándose actualmente la actuación en fase de ejecución de la sanción, “no es dable que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad entre a analizar nuevamente dicho mecanismo sustitutivo de la pena de prisión si no se presentan circunstancias sobrevinientes a la ejecutoria de la sentencia, puesto que dicho asunto ya fue examinado por el juez fallador, quien en el momento de la emisión de la sentencia negó la prisión domiciliaria por considerar que no se colmaban las exigencias legales objetivas previstas en el artículo 38B del CP modificado por la Ley 1709 de 2014.”
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el pronunciamiento anterior, el abogado del accionante lo impugnó.
Insistió en que las decisiones adoptadas por los juzgados accionados son lesivas de las garantías fundamentales de LONDOÑO QUINTERO pues, lo cierto es que el condenado tiene derecho a que la petición encaminada a obtener el sustituto de la prisión domiciliaria sea estudiada bajo los parámetros del artículo 38 B de la Ley 1709 de 2014 y los lineamientos jurisprudenciales que, al respecto, se han decantado en las providencias emitidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema Justicia dentro de los expedientes con radicación 19948, 20945 y 21734, las cuales refieren que “en el caso del porte ilegal de armas no se debe tener en cuenta la pena mínima prevista que son 9 años, sino la pactada en preacuerdos, en este caso concreto la pena que debe tenerse en cuenta son 7 años 10 meses y 15 días”.
En tal virtud, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en el escrito de demanda inicial.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
2. En el presente asunto, JUAN DAVID LONDOÑO QUINTERO solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, en razón a que, según su dicho, los Juzgados 11 Penal del Circuito y 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín incurrieron en vías de hecho al negar la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria. Lo anterior, afirma, porque esas determinaciones: (i) se apartan de lo normado en el artículo 38 B de la Ley 1709 de 2014 que debe ser aplicado por favorabilidad, y (ii) desconocen la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema Justicia, según la cual, “en el caso del porte ilegal de armas no se debe tener en cuenta la pena mínima prevista que son 9 años, sino la pactada en preacuerdos”.
3. En primer lugar, como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional1 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
4. Precisado lo anterior, observa esta Sala que la demanda constitucional carece de los requisitos de procedibilidad descritos en acápite precedente, ya que si el accionante tenía inconformidad con la sentencia condenatoria emitida en su contra, podía acudir al recurso ordinario de apelación y al extraordinario de casación, el primero, un medio de controvertir la decisión adoptada por el funcionario a quo y el segundo, para que esta Corporación realice un control constitucional y legal del proceso penal en forma íntegra.
Además, no explicó el actor por qué dejó de lado ese mecanismo de protección de sus garantías fundamentales, a través del cual podía, en el caso de la aceptación de cargos, remover a través de los recursos:
(…) alguna causa que produzca la afectación sustancial del debido proceso o la vulneración de las garantías fundamentales; problemática que, por lo general, es enmendable por vía de nulidad; y también es válida la impugnación por motivos diferentes, pero en todo caso ajenos al contenido de la conducta y la culpabilidad aceptadas, tales como el monto de la pena y las condiciones en que ha de cumplirse la misma (En ese sentido, CSJ AP, 7 dic. 2011, Rad. 36.505).
Entonces, eran esos medios de impugnación, la forma idónea para que LONDOÑO QUINTERO controvirtiera la decisión que le negó la concesión del subrogado de la prisión domiciliaria, pero no la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hizo uso de los recursos que la ley confiere a quien acude a la administración de justicia.
Así, se ha precisado que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, justamente, en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional (en ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781, CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, CSJ STP21855-2017, 14 dic. 2017, rad. 95972 entre muchas otras).
Por esa razón, en esta sede no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que el juez de tutela se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual el demandante tenía a su disposición, medios de defensa aptos para garantizar la protección que se reclama en la residual y subsidiaria vía de tutela.
Así, en anteriores pronunciamientos esta Sala de Decisión Tutelas precisó:
(…) la omisión en que incurrió el demandante en la actuación censurada independientemente de las razones por las cuales no se acudió a dicho recurso, no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Lo anterior implica que el accionante, voluntariamente, renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como medio de defensa alternativo.
Luego, entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guardo el accionante, es utilizado ahora para que, estando en firme el fallo que lo condenó, con el ejercicio de esta acción se revivan términos ya fenecidos, o para crear una instancia adicional en su proceso, lo cual torna improcedente esta tutela, ya que, se insiste, previamente se deben agotar los recursos que el mismo procedimiento penal consagra. (CSJ, STP 10 May. 2016, Rad. 85.669).
5. Ahora bien, con base en los mismos planteamientos relacionados con la aplicación favorable del artículo 38B del Código Penal modificado por la Ley 1709 de 2014, y la debida interpretación que debe hacerse de dicha norma, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; censuró el defensor las providencias emitidas el 12 de julio y 15 de septiembre de 2017 por los Juzgados 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 11 Penal del Circuito de Medellín, mediante las cuales se negó, en fase de ejecución de la sanción, la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria.
Sin embargo, frente a este reparo, pertinente resulta indicar que le asistió razón al Tribunal de primera instancia al denotar el acierto y razonabilidad de dichas determinaciones pues, como quiera que no han variado las circunstancias por las cuales se negó el otorgamiento de dicho beneficio al momento de dictar la sentencia de condena, no le es dable al juez ejecutor replantear ese análisis y modificar lo decidido en esa oportunidad.
Por tanto, es claro que frente a este particular no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante.
6. En consecuencia, por las razones denotadas en precedencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590/05 y T-332/06.
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
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