STP1061-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP1061-2018  

Radicación No.:  96351  

Acta No.  23  

Bogotá.  D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el  apoderado judicial de JUAN  DAVID LONDOÑO QUINTERO,  contra  el fallo proferido el 21 de noviembre de 2017 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,  mediante  el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda  de tutela formulada contra los JUZGADOS  11 PENAL DEL CIRCUITO y  6º  DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de  la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  resumidos por el a quo de la siguiente manera:  

Relata  el apoderado que el señor Juan David Londoño Quintero  fue capturado el día 24 de agosto de 2014 y condenado el día  13 de febrero de 2015, por el Juzgado Once Penal del Circuito de  Medellín a la pena de 7 años y 10 meses de prisión.  

Que para la  fecha de la condena se encontraba vigente el artículo 38B  adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, así  mismo, la decisión de la Corte Suprema de Justicia datada el  19 de octubre de 2006, radicado 30.613.  

Refiere  que solicitó la prisión domiciliaria a favor de su  defendido al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas con  fundamento en el principio de favorabilidad, petición que le  fue negada el día 12 de julio del año corriente, motivo  por el cual recurrió la decisión, correspondiéndole  resolver el recurso de alzada al Juzgado Once Penal del Circuito de  la ciudad quien confirmó la misma.  

Con  base en lo anterior, peticiona que se revoquen las decisiones  emitidas por los juzgados accionados y que en su lugar se le conceda  el beneficio de la prisión domiciliaria a su defendido.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró  improcedente la demanda constitucional formulada por el abogado de  LONDOÑO QUINTERO. Argumentó que en este caso no se  cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales, en particular, el de  subsidiariedad,  ya que, según lo informado por los juzgados accionados, contra  el fallo que lo condenó y le negó el sustituto de la  prisión domiciliaria, el sentenciado no  agotó los recursos de apelación y casación.  

Además,  dijo, encontrándose actualmente la actuación en fase de  ejecución de la sanción, “no  es dable que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad entre a analizar nuevamente dicho mecanismo sustitutivo de  la pena de prisión si no se presentan circunstancias  sobrevinientes a la ejecutoria de la sentencia, puesto que dicho  asunto ya fue examinado por el juez fallador, quien en el momento de  la emisión de la sentencia negó la prisión  domiciliaria por considerar que no se colmaban las exigencias legales  objetivas previstas en el artículo 38B del CP modificado por  la Ley 1709 de 2014.”  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el pronunciamiento anterior, el abogado  del accionante lo impugnó.  

Insistió  en que las decisiones adoptadas por los juzgados accionados son  lesivas de las garantías fundamentales de LONDOÑO  QUINTERO pues, lo cierto es que el condenado tiene derecho a que la  petición encaminada a obtener el sustituto de la prisión  domiciliaria  sea estudiada bajo los parámetros del artículo 38 B de  la Ley 1709 de 2014 y los lineamientos jurisprudenciales que, al  respecto, se han decantado en las providencias emitidas por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema Justicia dentro de los  expedientes con radicación 19948, 20945 y 21734, las cuales  refieren que “en  el caso del porte ilegal de armas no se debe tener en cuenta la pena  mínima prevista que son 9 años, sino la pactada en  preacuerdos, en este caso concreto la pena que debe tenerse en cuenta  son 7 años 10 meses y 15 días”.  

En tal virtud,  solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y en su  lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en el escrito de  demanda inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín.  

2.  En  el presente asunto, JUAN DAVID LONDOÑO QUINTERO solicita la  protección de su derecho fundamental al debido  proceso, en  razón a que, según su dicho, los Juzgados 11 Penal del  Circuito y 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Medellín incurrieron en vías  de hecho al  negar la concesión del beneficio de la prisión  domiciliaria. Lo anterior, afirma, porque esas determinaciones:  (i)  se apartan de  lo  normado en el artículo 38 B de la Ley 1709 de 2014 que debe  ser aplicado por favorabilidad,  y (ii) desconocen la jurisprudencia de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema Justicia, según la cual, “en  el caso del porte ilegal de armas no se debe tener en cuenta la pena  mínima prevista que son 9 años, sino la pactada en  preacuerdos”.  

3.  En  primer lugar, como la actuación estatal cuestionada es una  decisión judicial, la Sala, fijará los criterios  jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la  acción de amparo.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional1  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de  la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando se presente  al menos uno de los defectos generales y específicos antes  mencionados.  

4.  Precisado  lo anterior, observa  esta Sala que la demanda constitucional carece de los requisitos de  procedibilidad descritos en acápite precedente, ya que si el  accionante tenía inconformidad con la sentencia  condenatoria  emitida en su contra, podía acudir al recurso ordinario de  apelación y al extraordinario de casación, el primero,  un medio de controvertir la decisión adoptada por el  funcionario a quo y el segundo, para que esta Corporación  realice un control constitucional y legal del proceso penal en forma  íntegra.  

Además, no  explicó el actor por qué dejó de lado ese  mecanismo de protección de sus garantías fundamentales,  a través del cual podía, en el caso de la aceptación  de cargos, remover a través de los recursos:  

(…)  alguna causa que produzca la afectación sustancial del debido  proceso o la vulneración de las garantías  fundamentales; problemática que, por lo general, es enmendable  por vía de nulidad; y también es válida la  impugnación por motivos diferentes, pero en todo caso ajenos  al contenido de la conducta y la culpabilidad aceptadas, tales como  el monto de la pena y las condiciones en que ha de cumplirse la misma  (En ese sentido, CSJ  AP, 7 dic. 2011, Rad. 36.505).  

Entonces,  eran esos medios de impugnación, la forma idónea para  que LONDOÑO QUINTERO controvirtiera la decisión que le  negó la concesión del subrogado de la prisión  domiciliaria,  pero no la residual vía tutelar, que no es una instancia  adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las  que no se hizo uso de los recursos que la ley confiere a quien acude  a la administración de justicia.  

Así,  se ha precisado que  uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de  tutela consiste, justamente, en que se hayan agotado todos  los  medios  ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido  consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta  Corporación como de la Corte Constitucional (en  ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007,  rad. 31781,  CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, CSJ STP21855-2017, 14  dic. 2017, rad. 95972 entre muchas otras).  

Por  esa razón, en esta sede no es posible estudiar de fondo lo  debatido, ya que el juez de tutela se inmiscuiría  indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y  sobre el cual el demandante tenía  a su disposición, medios de defensa aptos para garantizar la  protección que se reclama en la residual y subsidiaria  vía  de tutela.  

Así,  en anteriores pronunciamientos esta Sala de Decisión Tutelas  precisó:  

(…)  la omisión en que incurrió el demandante en la  actuación censurada independientemente de las razones por las  cuales no se acudió a dicho recurso, no puede ser suplida por  vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha  dicho, no  puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de  los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para  la protección de los derechos de las partes en los procesos.  

Lo anterior  implica que el accionante, voluntariamente, renunció a  cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de  juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está  previsto como medio de defensa alternativo.  

Luego,  entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guardo el accionante,  es utilizado ahora para que, estando en firme el fallo que lo  condenó, con el ejercicio de esta acción se revivan  términos ya fenecidos, o para crear una instancia adicional en  su proceso, lo cual torna improcedente esta tutela, ya que, se  insiste, previamente se deben agotar los recursos que el mismo  procedimiento penal consagra. (CSJ,  STP 10 May. 2016, Rad. 85.669).  

5.  Ahora  bien, con base en los mismos planteamientos relacionados con la  aplicación  favorable  del artículo 38B del Código Penal modificado por la Ley  1709 de 2014, y la debida interpretación que debe hacerse de  dicha norma, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia; censuró el defensor las  providencias emitidas el 12 de julio y 15 de septiembre de 2017 por  los Juzgados 6° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad y 11 Penal del Circuito de Medellín, mediante las  cuales se negó, en fase de ejecución de la sanción,  la sustitución de la prisión intramural por la  domiciliaria.  

Sin  embargo, frente  a este reparo, pertinente resulta indicar que le asistió razón  al Tribunal de primera instancia al denotar el acierto y  razonabilidad de dichas determinaciones pues, como quiera que no han  variado las circunstancias por las cuales se negó el  otorgamiento de dicho beneficio al momento de dictar la sentencia de  condena, no le es dable al juez ejecutor replantear ese análisis  y modificar lo decidido en esa oportunidad.  

Por  tanto, es  claro que frente a este particular no se  advierte alguna vía  de hecho  que evidencie la afectación de las garantías  fundamentales del accionante.  

6.  En  consecuencia, por las razones denotadas en precedencia, la Sala  confirmará el fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

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