STP2712-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP2712-2018  

Radicación  nº 96645  

(Aprobado  en Acta nº 64)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por los  accionantes SANDRO CARMONA ORDÓÑEZ, JHON JAIRO CARMONA  MUÑOZ y RODRIGO CHAPUEL CORAL contra  el fallo de 12 de diciembre de 2017, proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali, a través del cual le negó el  amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa,  presuntamente vulnerados por el Juzgado 3° Penal del Circuito  Especializado de esa ciudad y la Fiscalía 11 Especializada de  igual localidad, dentro del proceso penal que se les adelantó  por los delitos de homicidio  agravado, homicidio agravado tentado, concierto para delinquir y  porte ilegal de armas de fuego.  

A  la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes que  actuaron dentro  de la causa penal reprobada en la demanda.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Los  accionantes SANDRO CARMONA ORDÓÑEZ, JHON JAIRO CARMONA  MUÑOZ y RODRIGO CHAPUEL CORAL presentan acción de  tutela contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de  Cali, al considerar afectados sus derechos fundamentales al debido  proceso y defensa, dentro del proceso penal que se les adelantó.  

En  sustento, señalan que tal despacho judicial mediante fallo de  25 de agosto de 2017, les impuso la pena de 45 años de  prisión, como autores responsables de los delitos de homicidio  agravado, homicidio agravado tentado, concierto para delinquir y  porte ilegal de armas de fuego.  

Providencia  contra la cual fue interpuesto recurso de apelación, declarado  desierto por falta de sustentación.  

Aducen  que la  sentencia condenatoria incurre en varios defectos sustantivos y  procedimentales, por no valorar en su integridad el material  probatorio del cual se deriva la ausencia de responsabilidad de los  implicados.  

Aducen,  en especial, que no se analizó el contenido de las evidencias  que reflejan el real acontecimiento de los hechos, por lo que les  resulta una injusticia la sentencia impuesta.  

En  consecuencia, solicitan que se deje sin efectos la providencia  condenatoria y, en su lugar, se disponga su libertad inmediata.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Admitida  la demanda, se dispuso su traslado para que las autoridades  judiciales accionadas e involucradas ejercieran el derecho de  contradicción y aportaran las pruebas que estimaran  pertinentes.  

            

1. En          respuesta, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de          Cali afirmó que fueron respetados en su integridad los          derechos fundamentales del procesado, sin que se presenten las          irregularidades demandadas, menos cuando siempre contó con          una adecuada defensa técnica.  

Expuso  que a pesar de que los apoderados entablaron recurso de apelación,  el mismo fue declarado desierto por haber sido sustentado de manera  extemporánea.  

Además,  que con posterioridad al anuncio del sentido del fallo condenatorio  fueron presentadas peticiones de revocatoria de medida de  aseguramiento, despachadas desfavorablemente, por haber perdido  vigencia, cuando a partir de esa etapa procesal la privación  de la libertad es la consecuencia de la determinación de fallo  de condena.  

Por  lo demás, señaló que no fue demostrada la  configuración de ninguna vía de hecho en la providencia  de censurada, la cual se ajusta a la legalidad y el debido proceso,  estando en firme.  

La  Juez Coordinadora del Centro de Servicios de los Juzgados Penales  informó que las audiencias preliminares en el proceso  censurado, fueron adelantadas por el Juzgado 9° Penal Municipal  con Funciones de Control de Garantías de Cali ante el cual se  realizó imputación de cargos, no aceptados e imposición  de medida de aseguramiento de detención privativa de la  libertad.  

El  Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Villahermosa Cali solicitó su desvinculación de la  acción, por no resultar de sus competencias las pretensiones  de los accionantes, ni tener legitimidad en la causa por pasiva.  

Los  demás involucrados guardaron silencio dentro del término  concedido.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  profirió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali el 12 de diciembre de 2017, negando el amparo de los  derechos fundamentales reclamados por los accionantes, en  consideración a que no agotaron los medios de defensa judicial  que tenían a su alcance, pues dejaron pasar la oportunidad de  sustentar el recurso de apelación que procedía contra  el fallo condenatorio.  

Igualmente,  destacó que dentro del proceso penal no se aviene alguna  vulneración de los derechos fundamentales que se alegan,  incluso, resaltó que los procesados estuvieron debidamente  asistidos por un abogado durante el decurso procesal, sin que se  advierta la falta de defensa técnica.  

Por  lo anterior, por no configurarse la vulneración alegada y ante  la carencia del presupuesto de subsidiariedad que gobierna el trámite  de la acción de tutela, declaró improcedente el amparo  reclamado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificados  del contenido del fallo, los accionantes manifestaron su voluntad de  impugnar el proveído, reiterando las inconformidades plasmadas  en la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Sala de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991 es competente para conocer de la impugnación promovida  contra la sentencia de tutela dictada por el Tribunal Superior de  Cali, al ser su superior jerárquico correspondiente.  

2.  Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales  accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los actores al  debido proceso y defensa, al proferir sentencia condenatoria en su  contra.  

Para  resolver, previamente verificará si se satisface el principio  de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

3.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

De  la naturaleza de la acción de tutela se infiere que cuando el  ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial  efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió  en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario  la posible violación de sus derechos constitucionales  fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial (Ver  sentencias, Corte Constitucional C-590/05 y T-332/06).  

4.  En el presente asunto, el actor considera lesionados sus derechos  fundamentales dentro del proceso penal que se adelantó en su  contra y que culminó con sentencia condenatoria por los  delitos de homicidio  agravado, homicidio agravado tentado, concierto para delinquir y  porte ilegal de armas de fuego,  indicando  que resultaron sancionados injustamente, a causa de una indebida  valoración del material probatorio, incurriendo en una serie  de errores de hecho que perjudican sus derechos y garantías.  

De  entrada, respecto de las supuestas vías de hecho que alega se  presentan en la providencia judicial de condena, se tiene que los  actores, en igualdad de condiciones y en ejercicio de su derecho de  defensa material, debieron  proponer ese aspecto, sobre los supuestos yerros de apreciación  probatoria, a través del recurso de apelación y,  eventualmente, mediante el extraordinario de casación, de los  cuales no hicieron uso, desechando así los medios de  impugnación a su alcance y perdiendo las oportunidades  procesales idóneas para discutir lo pretendido.  

Si  bien dentro de la actuación se tiene que los abogados  defensores presentaron recurso de apelación contra la  sentencia condenatoria, lo cierto es que la alzada fue declarada  desierta, conforme lo reportó el juez fallador, por no haberse  sustentado de manera oportuna el mismo, lo cual acarreó su  rechazo.  

Los  accionantes bien pudieron activar los medios de defensa judiciales  para reprobar el contenido del fallo y sin embargo decidieron no  hacerlo, ya que no obra algún medio de prueba indicativo de  que hayan activado los mecanismos defensivos dentro de la actuación,  cuando bien podían hacerlo, es más, se advierte que  dejó en manos de los abogados la estrategia defensiva, sin  prueba del ejercicio de la defensa material.  

Los  aspectos debatidos por los actores, escapan al análisis que  debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es  posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también  instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos  procesales y que contiene los instrumentos idóneos para  corregir las eventuales y presuntas irregularidades.  

Como  la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios y sólo puede ser  invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiaridad.  

5.  En consecuencia, al faltar el demandante al presupuesto de  subsidiariedad la  decisión que se impone adoptar es la negativa por improcedente  del amparo invocado, tal como lo concluyó el A quo, lo cual  impone la confirmación del fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el fallo impugnado.  

Segundo:  Notificar  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

Tercero:  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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