AP482-2018(47602)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

AP482-2018  

Radicación  nº. 47602  

(Aprobado  acta n° 038)  

Bogotá,  D. C., febrero siete (07) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la solicitud de aplicación extensiva de los efectos  del fallo rescindente proferido por esta Corporación en la  acción de revisión promovida por FREDY SÁNCHEZ  HERNÁNDEZ, presentada por Gustavo Adolfo Gómez Ortiz.  

LA  SOLICITUD  

Actuando  en nombre propio Gustavo Adolfo Gómez Ortiz acude a peticionar  que las  consecuencias del fallo rescindente SP3959-2017 de 22 de marzo de  2017 emitido al culminar este procesamiento se repliquen en su  beneficio en atención a que fue coprocesado con FREDY SÁNCHEZ  HERNÁNDEZ pero en la sentencia de revisión se omitió  pronunciamiento en su respecto.  

Agrega  el peticionario que formuló similar pedimento al Juzgado  Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín, autoridad que negó su reclamación.  

CONSIDERACIONES  

1.  Para una adecuada comprensión del asunto, se remite atención  a los hechos y la actuación procesal objeto de la acción  de revisión que a través de apoderado impetró  FREDY SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, según fueron referidos  en la sentencia SP3959-2017.  

2.  Sobre lo primero se tiene que en horas de la noche del  28 de febrero de 2009, a la altura de la carrera 69 Bis con avenida  Boyacá en inmediaciones de la Estación de Servicio  Texaco de esta ciudad capital, se encontraban R.B.S.1,  de 15 años de edad, y D.S.B.P.2,  de 17 años de edad, al parecer consumiendo sustancias  alucinógenas; en ese momento llegaron allí Gustavo  Adolfo Gómez Ortiz y FREDY SÁNCHEZ HERNÁNDEZ,  miembros de la Policía Nacional, quienes los amenazaron y  sometieron a múltiples vejámenes e interrogaron sobre  quién les vendía esas sustancias, dejando después  en libertad solamente a D.S.B.P. mientras que R.B.S. fue llevado por  ellos al sector de Mochuelo.  

Al  día siguiente, el 1º de marzo de 2009, se reportó  a la SIJIN el hallazgo de un cuerpo sin vida con dos heridas de arma  de fuego en el kilómetro 2 de la vía Mochuelo, en un  terreno baldío diagonal  a  las ladrilleras ubicadas en la zona sur de Bogotá, el cual se  logró identificar correspondía al menor R.B.S.  

3.  En virtud que las actividades investigativas de la Fiscalía  General de la Nación permitieron individualizar e identificar  a los presuntos coautores de esos hechos, dígase, Gustavo  Adolfo Gómez Ortiz y FREDY SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, se  solicitó y obtuvo de un juez de control de garantías la  expedición de sendas órdenes para su captura.  

Tras  la aprehensión de los dos incriminados, el 13 de marzo de 2009  fueron conducidos ante el Juez 37 Penal Municipal con Función  de Garantías de esta capital donde se realizaron las  audiencias de legalización de captura, imputación de  cargos e imposición de medida de aseguramiento.  

En  la segunda, la Fiscalía formuló cargos a SÁNCHEZ  HERNÁNDEZ y Gómez Ortiz como presuntos coautores de los  delitos de homicidio agravado y tortura agravada, al tenor de los  artículos 103, 104-7, 178 y 179-2-3-5 del Código Penal  y 14 de la Ley 890 de 2004, los cuales no aceptaron.  

Por  último, se les impuso medida de aseguramiento consistente en  detención preventiva en centro de reclusión.  

Con  posterioridad, el 13 de mayo de 2009, la Fiscalía presentó  escrito de acusación para dar inicio a la etapa de juzgamiento  en relación con FREDY SÁNCHEZ HERNÁNDEZ,  únicamente, debido a la ruptura de la unidad procesal,  asignándose el conocimiento al Juzgado Cuarto Penal del  Circuito Especializado de Bogotá.  

Valga  explicar que así procedió por la retractación  que SÁNCHEZ HERNÁNDEZ hizo de un preacuerdo que había  suscrito con la Fiscalía General de la Nación, dándose  lugar a que el procesamiento respecto de Gustavo Adolfo Gómez  Ortiz, para el control de legalidad de la negociación de  culpabilidad que él también suscribió, se  surtiera en cuerda separada, de manera independiente y ante un  estrado judicial diferente.  

Luego  en diligencia realizada el 13 de julio de 2009, pero ante el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de  Bogotá, sustentó la Fiscalía delegada la  acusación por los hechos conocidos ratificando el llamamiento  a juicio de FREDY SÁNCHEZ HERNÁNDEZ en calidad de  presunto coautor de los delitos de homicidio agravado y tortura  agravada.  

En  vista pública cumplida el 31 de julio siguiente, convocada  para tramitar audiencia preparatoria, indicó la defensa que  SÁNCHEZ HERNÁNDEZ estaba dispuesto a aceptar los cargos  formulados en su contra, lo que ciertamente manifestó al  responder el interrogatorio realizado por la jueza de instancia, a  sabiendas que por ser la víctima del múltiple reato  menor de edad no obtendría a cambio rebaja de pena ni algún  otro beneficio, al tenor del artículo 199 de la Ley 1098 de  2006.  

El  juzgado de conocimiento profirió sentencia de condena el 14 de  septiembre de 2009, declarando a FREDY SÁNCHEZ HERNÁNDEZ  coautor responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso  con tortura agravada por los cuales le impuso las penas de  cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión y 711 salarios  mínimos legales mensuales vigentes por concepto de multa, así  como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por igual tiempo que la restrictiva de la  libertad personal; y le negó los sustitutos de la sanción  de prisión por no cumplir los requerimientos para ese fin  establecidos.  

Interpuesto  recurso de apelación por la defensa de SÁNCHEZ  HERNÁNDEZ contra lo resuelto, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá resolvió en segunda instancia, el 21  de octubre de 2009, confirmar el fallo de primer grado.  

4.  En firme las sentencias de responsabilidad penal el condenado  promovió, por conducto de apoderado, acción de revisión  contra las mismas con fundamento en el artículo 192 numeral 7.  de la Ley 906 de 2004, esto es, por el cambio favorable del criterio  jurídico de esta Corte plasmado en las providencias 33254 de  27 de febrero de 2013, y 37671 de 4 de marzo de 2015, en el sentido  de no aplicar el incremento generalizado de penas establecido en el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004 en los casos de terminación  anticipada del proceso por aceptación de cargos o preacuerdo,  si se procede por los delitos para los cuales se prohíben  rebajas o beneficios según prevén los artículos  26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006.  

Surtida  el trámite pertinente fue emitido el fallo SP3959-2017  de 22 de marzo de 2017, por cuyo medio se resolvió declarar  fundada la causal de revisión invocada por FREDY SÁNCHEZ  HERNÁNDEZ y, en consecuencia, se dispuso:  

DECLARAR  sin efecto,  única y exclusivamente, lo concerniente a la pena principal  impuesta a FREDY SÁNCHEZ HERNÁNDEZ por el delito de  homicidio agravado en las sentencias emitidas por el Juzgado Cuarto  Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá,  el 14 de septiembre de 2009, y la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, el 21 de octubre de 2009. En consecuencia, fijar en  definitiva las sanciones en su contra irrogadas en trescientos  cuarenta (340) meses y veintiún (21) días de prisión  y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas en veinte (20) años.  (Énfasis  en texto original).  

5.  Con base en lo expuesto en precedencia se sigue que esta judicatura  tramitó juicio rescisorio circunscrito a los fundamentos de la  demanda de revisión incoada contra las sentencias de condena  emitidas en disfavor de  FREDY SÁNCHEZ  HERNÁNDEZ por el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión  de Bogotá, el 14 de septiembre de 2009, y la Sala Penal del  Tribunal Superior de la misma ciudad, el 21 de octubre siguiente.  

De  igual manera que en ninguna de estas decisiones se hizo  pronunciamiento de fondo sobre la situación jurídica de  Gustavo Adolfo Gómez  Ortiz, tal como se puede constatar con la simple lectura de su  contenido3,  a quien se le adelantó  causa independiente ante distinta autoridad judicial  por haberse producido la ruptura de la unidad procesal según  se precisó en acápite previo.  

Así  las cosas, dado el carácter rogado que caracteriza al  mecanismo procesal extraordinario, la actuación en sede de  revisión se restringió al escrutinio de las sentencias  de condena proferidas contra FREDY SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, y  nadie más.  

Acorde  con las previsiones del artículo 198 de la Ley 906 de 2004 los  “…efectos  del fallo rescindente se extenderán a los no accionantes…”,  bajo el entendimiento que a ello hay lugar siempre y cuando la  declaración de responsabilidad penal del o los no demandantes  en revisión haya(n) sido objeto de pronunciamiento en la(s)  providencia(s) judicial(es) cuya justeza se demanda, es decir, en  cuanto sea(n) concernido(s) por las consecuencias del mandato de la  autoridad judicial emitido en un caso concreto.  

Ergo,  no es legalmente procedente extender a Gustavo Adolfo Gómez  Ortiz las consecuencias del fallo SP3959-2017  de 22 de marzo de 2017, pues no fue procesado en esta causa ni en las  providencias demandadas por el actor revisionista se adoptó  decisión vinculante que le ataña, razón de  mérito suficiente para  denegar la solicitud de dar aplicación en su beneficio a las  determinaciones adoptadas en el proveído en comento.  

En  adición a lo antes expuesto es necesario precisar que en el  presente expediente, contentivo de las actuaciones surtidas a partir  de la presentación de la demanda de revisión por parte  de FREDY SÁNCHEZ HERNÁNDEZ exclusivamente, no reposa ni  ha sido allegada información alguna que permita conocer el  decurso y estado actual del proceso seguido en contra del solicitante  Gómez Ortiz.  

6.  No obsta lo antes explicado para indicar que el memorialista tiene  derecho, si es de su interés, de ejercer la acción de  revisión para reclamar como lo hizo el aquí accionante,  con sujeción a los presupuestos previstos en el artículo  192 y siguientes de la Ley 906 de 2004.  

Notifíquese  y Cúmplase.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

NEGAR  por improcedente la  solicitud presentada por Gustavo Adolfo Gómez Ortiz.  

Contra  esta decisión procede recurso de reposición.  

Notifíquese  y Cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Se          omite mención de su nombre de acuerdo con lo estipulado en el          artículo 47 de la Ley 1098 de 2006.  

2          Ídem.  

3          Ver          folios 23 y ss., y 40 y ss. cuaderno de la Corte.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *