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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP11045-2018
Radicación n.º 100.067
Acta: 287
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación instaurada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra el fallo proferido el 22 de junio por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual concedió las pretensiones de la acción de tutela formulada por MARIELA GARCÍA QUINTERO contra la mencionada entidad estatal, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, y el JUZGADO 3° LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados, la ciudadana ADIELA OCAMPO DE RAMÍREZ, así como las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 2015-00471.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera:
Mariela García Quintero, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, presuntamente vulnerados por las accionadas.
En lo que interesa al escrito de tutela se refirió, que convivió por más de 15 años, con el señor «Luis Hernán Ramírez Morales», hasta el 21 de agosto de 2014, fecha en la que este falleció; que la Administradora Colombiana de Pensiones, le reconoció la sustitución pensional mediante Resolución GNR251704 del 26 de agosto de 2016.
Informó que la señora Adiela Ocampo López, instauró demanda ordinaria laboral en contra de la referida entidad, en calidad de esposa del causante, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la prestación económica, previamente otorgada a la accionante; que el conocimiento por reparto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, el cual mediante sentencia del 4 de marzo de 2016, accedió a las pretensiones incoadas en el libelo; que la anterior decisión fue confirmada el 22 de marzo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial.
Aduce, que pese a que la demandante, Ocampo López, y Colpensiones, conocían la dirección de domicilio de la tutelante, para efectos de notificaciones, «así como el teléfono móvil», no fue vinculada al proceso ordinario, teniendo conocimiento del trámite procesal en cita, cuando la Administradora Colombiana de Pensiones, le comunicó el 16 de abril de 2018, el contenido de las Resoluciones «SUB179198 de 2017», por medio de la cual se ordenó retirarla de la nómina de pensionados, y la «SUB94142 de 2018», que señaló que debía reintegrar los valores pagados por concepto de pensión de sobrevivientes, en cuantía de «$30.037.619», correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2014 al 30 de agosto de 2017.
Mediante auto proferido el 12 de junio de 2018, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, vincular a la señora Adiela Ocampo De Ramírez, y a las partes e intervinientes en el proceso radicado «66001310500320150047100», por tener interés en la acción constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.
Revisado el expediente, se observa que a folios del 6 al 27, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una, por parte de la secretaría de esta corporación.
Dentro del término del traslado, las partes y vinculados guardaron silencio.
Ante la escasez de material probatorio adosado al expediente, para poder emitir una decisión de fondo en el presente asunto, y en virtud de lo alegado por la accionante, esta Sala el 18 de junio de 2018, requirió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, para que allegara a esta Corporación, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso objeto de queja, lo que efectuó en medio magnético.
EL FALLO IMPUGNADO
Tras realizar un análisis detallado de los medios de convicción aportados al expediente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia halló acreditado que en el marco del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 2015-00471, se incurrió en un vicio lesivo del derecho fundamental al debido proceso de MARIELA GARCÍA QUINTERO.
Lo anterior porque, agregó, en dicha actuación se le reconoció a la señora Adiela Ocampo de Ramírez la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por Luis Hernán Ramírez Morales, desconociendo que la aquí accionante MARIELA GARCÍA QUINTERO, quien no fue llamada a hacer parte de ese proceso como litisconsorte necesario, ya era beneficiaria de dicha gracia según la Resolución No. GNR251704 del 26 de agosto de 2016.
Además, destacó la primera instancia que esa irregularidad procesal tuvo como causa el proceder desleal de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES pues, pese a que conocía plenamente que la prestación reclamada ya había sido reconocida a GARCÍA QUINTERO, al momento de contestar la demanda, no puso en conocimiento del juzgador la dirección que dicha entidad utilizaba a efectos de notificar las sendas resoluciones emitidas a aquella.
Por ende, consideró:
Tal circunstancia, se convierte en un hecho relevante, al pasar inadvertida dicha situación, no solo por el juez que tramitó la contención donde se discutía el derecho a la pensión de sobrevivientes, sino también por las partes litigantes, con el agravante, se reitera, que la demandada sí conocía a ciencia cierta el lugar donde podía ser localizada la compañera permanente del causante, a quien inicialmente le había reconocido la prestación económica, pues tenía en su poder el expediente administrativo donde reposaba ese dato, guardando un total y sospechoso mutismo al respecto.
En consecuencia, resolvió:
PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso de MARIELA GARCÍA QUINTERO, para lo cual se dispone, dejar sin efecto el proceso ordinario adelantado por ADIELA OCAMPO DE RAMÍREZ en contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, identificado con radicado «66001310500320150047100», a partir del auto admisorio de la demanda, y se ORDENA al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, que en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia proceda a rehacer la actuación integrando el contradictorio con la señora Mariela García Quintero, en calidad de compañera permanente del causante, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO las Resoluciones «SUB179198 del 30 de agosto de 2017», y «SUB94142 del 10 de abril de 2018», mediante las cuales se dio cumplimiento al fallo judicial que se invalida, y se ORDENA A COLPENSIONES, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, reanude y continúe el pago de la pensión de sobrevivientes, conforme lo establecido en la Resolución GNR No. 251704 del 26 de agosto de 2016, mientras se define la controversia judicial.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones mediante memorial del 26 de julio del año en curso. Señaló que mediante Resolución No. SUB 186693 del 13 del mismo mes y año resolvió:
ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo de Tutela proferido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL el 22 de junio de 2018 y en consecuencia, se deja sin efectos Resoluciones SUB No 179198 del 30 de agosto de 2017 y SUB No. 94142 del 10 de abril de 2018, de conformidad con la parte motiva de la presente resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: Activar en nómina el pago de una Sustitución Pensional a favor del (a) señor (a) con ocasión del fallecimiento del (a) señor(a) RAMIREZ MORALES LUIS HERNAN, quien en vida se identificó con CC No. 10.059.378, ocurrido el 21 de agosto de 2014, en los siguientes términos y cuantías:
• GARCIA QUINTERO MARIELA identificado (a) con CEDULA CIUDADANIA No. 30309400, con fecha de nacimiento 18 de mayo de 1968, en calidad de Cónyuge o Compañera(o); en un porcentaje del 100% de la prestación reconocida, en los siguientes términos y cuantías:
Status pensional: 21 de agosto de 2014 Efectividad: 01 de agosto de 2018
IBL: $ 735,293 X 100 = $ 735,293 (Mesada al año 2014)
Mesada que al año 2018 corresponde a la suma $895,799.00
La presente prestación, será ingresada en la nómina del periodo 201808 que se paga en el periodo 201809 en la central de pagos del banco BANCOLOMBIA CP BOGOTA CLL. 72 N° 8 – 56.
A partir de la inclusión en nómina de la presente prestación, se harán los respectivos descuentos en salud conforme a la ley 100 de 1993 en MEDIMÁS EPS SAS.
ARTÍCULO TERCERO: Ordenar a la Dirección de nómina de pensionados suspender el pago de la sustitución pensional reconocida a favor de la señora OCAMPO DE RAMIREZ ADIELA identificado (a) con CEDULA CIUDADANIA No. 24955157, de conformidad con la parte motiva de la presente resolución.
ARTÍCULO CUARTO: Esta entidad salvaguarda cualquier responsabilidad de índole penal, fiscal, laboral o administrativa y disciplinaria que le pueda generar el presente Acto Administrativo; toda vez que con él se está dando estricto cumplimiento al Fallo de tutela proferido por el CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL
ARTÍCULO QUINTO: Remitir copia de la presente resolución a la Dirección de Acciones Constitucionales Colpensiones para lo de su competencia.
ARTÍCULO SEXTO: Remitir copia de la presente resolución al Grupo de Determinación de deuda para los fines pertinentes.
ARTÍCULO SEPTIMO: Notifíquese al Doctor CHICA MEJIA ANDRES FELIPE y la señora ADIELA OCAMPO DE RAMIREZ, haciéndole saber que contra la presente resolución no procede recurso alguno.
Por tal motivo, solicitó declarar el cumplimiento del fallo de tutela por “hecho superado” y, en consecuencia, disponer el archivo de la actuación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante a su vez con el artículo 44 del Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral.
2. Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto, ante el acatamiento de las órdenes impartidas en el fallo de primera instancia por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, es viable decretar la carencia actual de objeto por hecho superado.
2.1. En tal propósito, resulta pertinente indicar que, la acción de tutela fue concebida para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas ante la vulneración o amenaza de los mismos. Sin embargo, si durante el trámite de la misma los motivos que generan esa vulneración o amenaza, cesan o desaparecen por cualquier causa, la tutela pierde su razón de ser ya que no existe ningún objeto jurídico sobre el cual pronunciarse. Cuando se presenta esta situación, estamos ante el fenómeno de la carencia actual de objeto, el cual a su vez, se concreta a través de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado.
Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y para lo que interesa a este trámite, se ha entendido que, el hecho superado se presenta cuando “en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado”. (Cfr. Sentencia T-047/16).
2.2. Denotado lo anterior, surge indiscutible que en el asunto particular no es viable declarar la existencia de un hecho superado pues, las actuaciones que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES desplegó a favor de MARIELA GARCÍA QUINTERO, no responden a la superación de los hechos que motivaron la acción de amparo constitucional dentro del periodo arriba señalado, sino que obedecen al acatamiento de la sentencia de tutela proferida por la Homóloga Sala de Casación Laboral, la cual amparó los derechos fundamentales de la mencionada accionante, una vez constató su vulneración.
Recuérdese, entonces, que los eventos en mención, entendidos como hecho superado y cumplimiento del fallo son disímiles y excluyentes, de manera no es posible pretender que, en sede de segunda instancia, el superior jerárquico de la autoridad judicial que emitió el pronunciamiento de tutela, evalúe el segundo de ellos -que fue lo que ocurrió en este asunto-, como uno de los escenarios de aplicabilidad del primero.
Por tanto, se enfatiza, al verificar que en el caso bajo examen, las medidas de resarcimiento adoptadas por la autoridad accionada sólo se hicieron efectivas con posterioridad a la emisión del fallo de tutela de primera instancia y con ocasión de las órdenes allí impartidas, es decir, dentro de un segmento procesal y por causas diferentes a las que permiten la aplicación la figura del hecho superado -en los términos reseñados por la Corte Constitucional; concluye esta Sala de Decisión de Tutelas que el motivo de impugnación planteado por la mencionada entidad estatal es desatinado pues parte de una comprensión errónea de la figura en mención.
En tal virtud, lo procedente será confirmar en su integridad, la providencia recurrida.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria