STP2723-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP2723-2018  

Radicación  Nº 97153  

Acta  64  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el  accionante MATEO MESA GALEANO contra la sentencia de tutela proferida  el 18 de diciembre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó por  improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad y buena fe, presuntamente vulnerados por la Sala de  Casación Civil, en actuación que vinculó a los  Juzgados Único y 2º Civil del Circuito de Santa Rosa de  Cabal y Montería, respectivamente, así como a  Bancolombia S.A.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  resumidos por la Sala homóloga Laboral de la siguiente manera:  

El  accionante instauró amparo constitucional con el propósito  de obtener la protección de su derecho fundamental a la  igualdad y el principio de buena fe, presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial accionada.  

Indicó  que al  interior de la acción popular que promovió en contra de  Bancolombia, se presentó un conflicto  de competencia entre los Juzgados  Civiles del Circuito Único de Santa Rosa de Cabal y Segundo de  Montería; que en virtud de ello, el expediente se remitió  a la Sala de Casación Civil; no obstante y de manera  equivocada, mediante decisión del 14 de septiembre de 2017 lo  resolvió y remitió el proceso a «un  sitio diferente a donde a PREVENCIÓN, art. 16 Ley 472/98  elegí».  

A  su juicio, la autoridad accionada desconoció los precedentes  jurisprudenciales dictados por esa misma Sala y por ende vulneró  su derecho fundamental a la igualdad y, en consecuencia, solicitó  que se le ordene «decretar  nulo el auto por el cual el juez a quo genera conflicto de  competencia, sin ser parte, desconociendo normas de orden público,  olvidando que NO es parte (…) olvidando que mi elección  es vinculante».  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento de la acción, el a quo ordenó correr  traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas, así  como a los sujetos procesales en el asunto controvertido, para que se  pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda.  

1.  Al respecto, la Sala de Casación Civil remitió copia  del auto de 14 de diciembre de 2017, a través del cual decidió  el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del  Circuito, Único de Santa Rosa de Cabal y Segundo de Montería,  que se censura.  

2.  Las demás autoridades guardaron silencio dentro del traslado  concedido para el efecto.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Lo  profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia el 18 de diciembre de 2017, negando el amparo  deprecado, al considerar que la decisión cuestionada no  deviene en modo alguno subjetiva, ni constituye un yerro  interpretativo  de tal entidad que implique concluir un desafuero protuberante y  contrario a lo que razonablemente se extrae del marco legal aplicable  al asunto, constatación que resulta suficiente para descartar  la prosperidad del amparo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, sin hacer  consideración alguna al respecto.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  2º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 18  de diciembre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

2.  En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el  objeto de la acción de tutela formulada por el accionante,  meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez  constitucional deje sin efectos la providencia emitida  por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia  el 14 de septiembre de 2017, a través de la cual resolvió  el conflicto de competencia suscitado  entre los  Juzgados Civiles del Circuito Único de Santa Rosa de Cabal y  Segundo de Montería, «señalando  que al  Civil del Circuito de Medellín le  corresponde conocer la  acción popular de Mateo Mesa Galeano contra Bancolombia S.A.»;  ello en  virtud a que dicha decisión desconoció precedentes  jurisprudenciales dictados por esa misma corporación,  referidos a que la simple manifestación del actor popular era  la que indicaba a quien debía asignársele el asunto.  

3.  Ha sido insistente esta Sala en señalar que la  acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario,  preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del  cual se le ha confiado a los Jueces de la República la  protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier  autoridad pública o de particulares, en los eventos  establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a  los mismos.  

Igualmente  se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas  dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el  presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la  firmeza de la decisión adoptada por las autoridades judiciales  demandadas.  

Y  aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse  para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta  vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario  judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o  en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se  configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o  cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el  ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa  de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede  como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

4.  Tal situación no se avizora en el caso que se examina, pues el  accionante no  acreditó de qué manera se vulneró algún  derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela, toda vez que  demostrado está que la  actuación  civil a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó  bajo los parámetros del Código Procesal Civil,  garantizándosele de esta manera un debido proceso, de ahí  que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única  posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y  actuaciones de carácter judicial.  

5.  Además, al resolver el conflicto de competencia, la Sala de  Casación Civil, amparada en los principios de autonomía  e independencia que rigen la labor de administrar justicia, de manera  clara y precisa expuso las razones fácticas y jurídicas  por las cuales debía remitirse el asunto a los Juzgados de  Medellín, esto es, por el domicilio del presunto agresor,  artículo 16 de la Ley 472 de 1998.  

3.  Para el caso de las acciones populares, el artículo 16 de la  Ley 472 prevé  que “[s]erá  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor…”,  estableciendo así un fuero concurrente a prevención.  

De  manera que, como lo ha señalado esta Sala,  

En  términos de tal expresión legislativa, el promotor de  la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál  de los funcionarios con competencia potencial la inicia. Si ante el  del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del  opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del  accionante al respecto, es vinculante para él, pero también  para el juez ante quien se la concreta (AC2449-2016).  

4.  Dicho lo anterior, la Corte observa que si bien en el caso analizado  el reclamante seleccionó el juez competente con fundamento en  la vecindad de la entidad accionada, Santa Rosa de Cabal, según  su manifestación, la información que reposa en la base  de datos de la Superintendencia Financiera de Colombia, consultable  sin restricción ninguna en la página  www.superfinanciera.gov.co,  determina el domicilio principal de Bancolombia en Medellín,  de donde se deduce que la radicación realizada por aquél  no se ajusta a la realidad, sin que la eventualidad de que la persona  jurídica tenga alguna sucursal en Santa Rosa de Cabal sea  suficiente para asignar a sus juzgadores el caso, en la medida que la  infracción que se le atribuye no hace relación a ese  lugar.  

Al  respecto, la Sala dijo hace poco que  

En  ese orden, en el caso no se puede atender la opción ejercida  por el actor en cuanto al municipio donde radicó su demanda,  pero sí su escogencia en relación a que la competencia  se radique en el domicilio del demandado, que se conoce corresponde a  Medellín, por lo que se asignara la competencia a los  funcionarios de dicha ciudad. En un pronunciamiento reciente esta  Sala indicó, en tal sentido «Como  el promotor escogió el domicilio del accionado, éste  necesariamente debe ser el de Popayán, conforme al certificado  de existencia y representación y a la doctrina de esta Corte,  por cuanto el de la agencia no es factor para determinar competencia  en esta clase de asuntos» (CSJ  AC, 18 Feb 2016, Rad. 2016-00317-00), CSJ AC, 20 jun. 2016, rad.  2016-01556-00).  

Es  más, hasta explicó porque no era procedente en el caso  concreto acoger el criterio plasmado en varias providencias respecto  de tener la simple manifestación del actor popular respecto  del juez competente para que éste conociera del asunto:  

5.  Cumple advertir que si bien es cierto la Corte en varias providencias  se atuvo a la simple manifestación del actor popular sobre el  domicilio de la accionada, la entrada en vigencia plena del Código  General del Proceso, y particularmente de su artículo 85,  posibilita verificar esa información cuando reposa “en  las bases de datos de las entidades públicas y privadas que  tengan a su cargo el deber de certificarla”;  todo en aras de “procurar  la mayor economía procesal”  como lo ordena el artículo 42-1 ibídem.  

6.  Fluye  entonces evidente que la Sala de Casación Civil  sustentó su decisión en criterios que distan de ser  subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparado en la  normatividad y jurisprudencia aplicable al caso y fundamentado en las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaba la litis,  sin que lo resuelto en tal determinación hubiese sido el  producto de un juicio irracional; por lo que no puede ser decaída  por este mecanismo tutelar,  aunque la parte recurrente estime lo contrario.  

7.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en el supuesto desconocimiento  de precedentes jurisprudenciales, pues contrario a ello, se insiste,  la Sala de Casación Civil, sustentó su decisión  no solo en la normatividad aplicable al caso en concreto, sino que  adicionalmente explicó las razones jurídicas por las  cuales no podía acogerse criterios expuestos anteriormente  sobre el particular, circunstancias que por cierto descartan la  vulneración del principio de igualdad.  

De  este modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales que  resolvieron el asunto cuestionado no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se  percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere  hacer ver.  

8.  Finalmente,  debe destacar la Sala que el demandante no demostró la  configuración de un perjuicio irremediable al no allegar  elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales  se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la  excepción de procedibilidad en materia de tutela.  

9.  Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho  en la providencia cuestionada ni la trasgresión de derecho  fundamental alguno la demanda de amparo no tiene vocación de  prosperidad, razones por las que se confirmara la sentencia objeto de  impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar el fallo  impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva.  

Segundo:  Notificar a las  partes de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

Tercero:  Enviar las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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