Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP2723-2018
Radicación Nº 97153
Acta 64
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante MATEO MESA GALEANO contra la sentencia de tutela proferida el 18 de diciembre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y buena fe, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil, en actuación que vinculó a los Juzgados Único y 2º Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y Montería, respectivamente, así como a Bancolombia S.A.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron resumidos por la Sala homóloga Laboral de la siguiente manera:
El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental a la igualdad y el principio de buena fe, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Indicó que al interior de la acción popular que promovió en contra de Bancolombia, se presentó un conflicto de competencia entre los Juzgados Civiles del Circuito Único de Santa Rosa de Cabal y Segundo de Montería; que en virtud de ello, el expediente se remitió a la Sala de Casación Civil; no obstante y de manera equivocada, mediante decisión del 14 de septiembre de 2017 lo resolvió y remitió el proceso a «un sitio diferente a donde a PREVENCIÓN, art. 16 Ley 472/98 elegí».
A su juicio, la autoridad accionada desconoció los precedentes jurisprudenciales dictados por esa misma Sala y por ende vulneró su derecho fundamental a la igualdad y, en consecuencia, solicitó que se le ordene «decretar nulo el auto por el cual el juez a quo genera conflicto de competencia, sin ser parte, desconociendo normas de orden público, olvidando que NO es parte (…) olvidando que mi elección es vinculante».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento de la acción, el a quo ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas, así como a los sujetos procesales en el asunto controvertido, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda.
1. Al respecto, la Sala de Casación Civil remitió copia del auto de 14 de diciembre de 2017, a través del cual decidió el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito, Único de Santa Rosa de Cabal y Segundo de Montería, que se censura.
2. Las demás autoridades guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto.
EL FALLO IMPUGNADO
Lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 18 de diciembre de 2017, negando el amparo deprecado, al considerar que la decisión cuestionada no deviene en modo alguno subjetiva, ni constituye un yerro interpretativo de tal entidad que implique concluir un desafuero protuberante y contrario a lo que razonablemente se extrae del marco legal aplicable al asunto, constatación que resulta suficiente para descartar la prosperidad del amparo.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, sin hacer consideración alguna al respecto.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 18 de diciembre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada por el accionante, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la providencia emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 14 de septiembre de 2017, a través de la cual resolvió el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito Único de Santa Rosa de Cabal y Segundo de Montería, «señalando que al Civil del Circuito de Medellín le corresponde conocer la acción popular de Mateo Mesa Galeano contra Bancolombia S.A.»; ello en virtud a que dicha decisión desconoció precedentes jurisprudenciales dictados por esa misma corporación, referidos a que la simple manifestación del actor popular era la que indicaba a quien debía asignársele el asunto.
3. Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Igualmente se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por las autoridades judiciales demandadas.
Y aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. Tal situación no se avizora en el caso que se examina, pues el accionante no acreditó de qué manera se vulneró algún derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela, toda vez que demostrado está que la actuación civil a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Civil, garantizándosele de esta manera un debido proceso, de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
5. Además, al resolver el conflicto de competencia, la Sala de Casación Civil, amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, de manera clara y precisa expuso las razones fácticas y jurídicas por las cuales debía remitirse el asunto a los Juzgados de Medellín, esto es, por el domicilio del presunto agresor, artículo 16 de la Ley 472 de 1998.
3. Para el caso de las acciones populares, el artículo 16 de la Ley 472 prevé que “[s]erá competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor…”, estableciendo así un fuero concurrente a prevención.
De manera que, como lo ha señalado esta Sala,
En términos de tal expresión legislativa, el promotor de la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial la inicia. Si ante el del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del accionante al respecto, es vinculante para él, pero también para el juez ante quien se la concreta (AC2449-2016).
4. Dicho lo anterior, la Corte observa que si bien en el caso analizado el reclamante seleccionó el juez competente con fundamento en la vecindad de la entidad accionada, Santa Rosa de Cabal, según su manifestación, la información que reposa en la base de datos de la Superintendencia Financiera de Colombia, consultable sin restricción ninguna en la página www.superfinanciera.gov.co, determina el domicilio principal de Bancolombia en Medellín, de donde se deduce que la radicación realizada por aquél no se ajusta a la realidad, sin que la eventualidad de que la persona jurídica tenga alguna sucursal en Santa Rosa de Cabal sea suficiente para asignar a sus juzgadores el caso, en la medida que la infracción que se le atribuye no hace relación a ese lugar.
Al respecto, la Sala dijo hace poco que
En ese orden, en el caso no se puede atender la opción ejercida por el actor en cuanto al municipio donde radicó su demanda, pero sí su escogencia en relación a que la competencia se radique en el domicilio del demandado, que se conoce corresponde a Medellín, por lo que se asignara la competencia a los funcionarios de dicha ciudad. En un pronunciamiento reciente esta Sala indicó, en tal sentido «Como el promotor escogió el domicilio del accionado, éste necesariamente debe ser el de Popayán, conforme al certificado de existencia y representación y a la doctrina de esta Corte, por cuanto el de la agencia no es factor para determinar competencia en esta clase de asuntos» (CSJ AC, 18 Feb 2016, Rad. 2016-00317-00), CSJ AC, 20 jun. 2016, rad. 2016-01556-00).
Es más, hasta explicó porque no era procedente en el caso concreto acoger el criterio plasmado en varias providencias respecto de tener la simple manifestación del actor popular respecto del juez competente para que éste conociera del asunto:
5. Cumple advertir que si bien es cierto la Corte en varias providencias se atuvo a la simple manifestación del actor popular sobre el domicilio de la accionada, la entrada en vigencia plena del Código General del Proceso, y particularmente de su artículo 85, posibilita verificar esa información cuando reposa “en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla”; todo en aras de “procurar la mayor economía procesal” como lo ordena el artículo 42-1 ibídem.
6. Fluye entonces evidente que la Sala de Casación Civil sustentó su decisión en criterios que distan de ser subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparado en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso y fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaba la litis, sin que lo resuelto en tal determinación hubiese sido el producto de un juicio irracional; por lo que no puede ser decaída por este mecanismo tutelar, aunque la parte recurrente estime lo contrario.
7. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en el supuesto desconocimiento de precedentes jurisprudenciales, pues contrario a ello, se insiste, la Sala de Casación Civil, sustentó su decisión no solo en la normatividad aplicable al caso en concreto, sino que adicionalmente explicó las razones jurídicas por las cuales no podía acogerse criterios expuestos anteriormente sobre el particular, circunstancias que por cierto descartan la vulneración del principio de igualdad.
De este modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales que resolvieron el asunto cuestionado no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver.
8. Finalmente, debe destacar la Sala que el demandante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela.
9. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la providencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental alguno la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se confirmara la sentencia objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo: Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria