STP2709-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP2709-2018  

Radicación  n.º 97233  

(Acta 64)  

Bogotá, D.  C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

Decide la Sala  sobre la demanda de tutela presentada por  

OLGA MORLEIA LLANO  TAMAYO contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta  trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y  defensa, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó  contra la Empresa FRONTINO GOLD MINES LIMITED, en liquidación.  

A la actuación  fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso laboral  censurado en la demanda.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Informa la  accionante OLGA MORELIA LLANO TAMAYO que entabló proceso  ordinario laboral contra Empresa FRONTINO GOLD MINES LIMITED, en  liquidación, para lograr el reconocimiento de la existencia de  contrato de trabajo con su fallecido esposo Horacio de Jesús  Atehortúa Guerra y, a partir de ahí, reconocerle y  pagar la pensión de sobrevivientes, a que estima tener  derecho.  

Señala que  el asunto fue decidido en primera instancia por el Juzgado Cuarto  Laboral del Circuito de Medellín, que mediante sentencia de 16  de septiembre de 2010 absolvió a la empresa demandada de las  pretensiones reclamadas por la demandante, a quien le impuso el pago  de las costas.  

Inconforme con lo  decidido la demandante presentó recurso de apelación,  el cual le correspondió a la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Medellín, que el 30 de septiembre de 2011 confirmó  la decisión de instancia, en su integridad.  

Por ello, LLANO  TAMAYO promovió recurso de casación contra la sentencia  de segundo grado, cuya demanda fue admitida por la Sala de  Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, la cual el 25 de octubre de 2017,  decidió NO CASAR el fallo impugnado, manteniendo incólume  las providencias judiciales que negaron las pretensiones de  reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que pretendía  la accionante.  

Considera la  quejosa que dentro de ese trámite laboral le fueron cercenados  sus derechos fundamentales, toda vez que las providencias de  instancia incurren en defectos fácticos que le repercutieron  en desfavor, como negar la existencia del contrato laboral de su  fallecido esposo con la empresa demandada, indicando además  que para febrero de 1989, fecha en que falleció su cónyuge,  no era obligatorio realizar aportes al ISS, sin que esa entidad  tuviera cobertura en el municipio de Frontino.  

Señala que  se confundió el nombre de la empresa demandada con el supuesto  domicilio social de la misma, atribuyéndoselo al municipio de  Frontino (Antioquia), cuando es Medellín, dejándola sin  el reconocimiento de sus derechos pensionales, por lo que impera la  protección constitucional.  

Por lo anterior,  solicita que se revoque la sentencia de casación emitida el 25  de octubre de 2017, por la Sala de Descongestión No. 1 de la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para  que en su lugar se acceda a sus pretensiones.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la  demanda, para el ejercicio del derecho de contradicción, a la  Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Laboral el  Tribunal Superior de Medellín, al Juzgado Cuarto Laboral del  Circuito de esta ciudad, así como a los intervinientes en el  proceso laboral que promovió OLGA MORELIA LLANO TAMAYO contra  la Empresa FRONTINO GOLD MINES LIMITED, en liquidación.  

Al respecto, un  Magistrado de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación se opuso a la  prosperidad de la demanda, aduciendo que no se configura en la  sentencia de casación la vía de hecho que pregona la  accionante, cuando se ajusta al criterio actual de la Sala de  Casación Laboral, sin vulneración a derechos  fundamentales. Adjuntó copia de la providencia cuestionada  para que la argumentación jurídica allí expuesta  sea tenida en cuenta a la hora de decidir la acción.  

Los demás  litisconsortes guardaron silencio dentro del término concedido  para el efecto.  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido en el artículo  37 del Decreto 2591 de 1991 y, efectivamente, al tenor del artículo  44 del Acuerdo No. 006 de 20021  (Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia),  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por OLGA  MORELIA LLANO TAMAYO.  

2. La acción  de tutela es un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario,  preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los  jueces de la República la protección de forma inmediata  de los derechos fundamentales de las personas cuando por la acción  u omisión de cualquier autoridad pública o de  particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una  amenaza o vulneración a los mismos.  

Esta Sala ha  sostenido de manera insistente que la misma tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo  alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas  dentro de un proceso judicial.  

3. No encuentra la  Sala configurada alguna irregularidad o vía de hecho en la  providencia  emitida por la Sala de Descongestión No. 1  de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 25 de  octubre de 2017, por cuyo medio no casó la sentencia de  segunda instancia dictada el 30 de septiembre de 2011 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que a su vez  confirmó el fallo de 16 de septiembre de 2010, proferido por  el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, negando las  pretensiones de la demanda, por no resultar procedentes los  reconocimientos pensionales en los términos solicitados.  

Se descarta la  presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina,  pues la providencia que se pretende dejar sin efecto en virtud del  mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el  capricho de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; por el  contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con  plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación  de la normatividad vigente; con ésta no se ha vulnerado ni  puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante;  ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.  

4. La Sala  accionada resolvió la censura propuesta a través del  extraordinario recurso de casación por OLGA MORELIA LLANO  TAMAYO, referida a un supuesto defecto fáctico,  porque no se tuvo en cuenta que la empleadora tenía su  domicilio en la ciudad de Medellín y no en Frontino  (Antioquia), por lo que sí estaba obligada a afiliar a sus  trabajadores al ISS y en consecuencia al no haberlo hecho respecto de  su cónyuge, le aviene el deber de reconocerle los derechos  reclamados.  

Esa resulta ser  una situación que fue abordada por la Sala accionada en el  fallo, de la siguiente manera:  

Por lo  anterior, el ad quem, al estudiar el caso hace referencia al Decreto  3063  de 1989, buscando un soporte legal que le permitiera establecer en  qué fecha exactamente operó la cobertura del ISS en el  Municipio de Frontino y así ubicar al causante en un sistema  de prestaciones patronales o en el sistema de Instituto del Seguro  Social, por lo tanto no se equivocó al traer a colación  esa norma en concordancia con la Circular 180 de 1992 expedida por el  ISS, en la cual se relacionan los municipios llamados a inscripción  a los sistemas de invalidez, vejez y muerte, donde se encuentra el  municipio de Frontino, llamado a cotizar a partir del 1 de abril de  1994.  

Conforme  lo anterior, se tiene que, para el 19 de febrero de 1989, fecha de la  muerte del trabajador, el Municipio de Frontino aún no tenía  cobertura del ISS, porque éste llegó a ese lugar  geográfico el 1 de abril de 1994 con la entrada en vigencia de  la Ley 100 de 1993, de acuerdo a lo afirmado por el demandado y lo  corroborado por el Tribunal por lo tanto, su situación  pensional no se rige por el nuevo sistema integral de Seguridad  Social en pensiones. De ahí que, era el empleador el obligado  al reconocimiento y pago de las prestaciones causadas con ocasión  de la muerte de su trabajador el señor  Horacio de Jesús Atehortua Guerra  y no como lo pretende el recurrente cuando manifiesta que las normas  aplicables al caso eran los que regulan el  seguro social obligatorio, pues existía una imposibilidad por  parte del empleador de afiliar al trabajador a un sistema que no  había llegado  al lugar donde se desarrollaba la relación laboral.  

(…)  En conclusión, el Tribunal no incurrió en los yerros  jurídicos que le indilga el recurrente pues como quedó  suficientemente expuesto al no haber cobertura del ISS en el  municipio de Frontino para el 19 de febrero de 1989, la norma  aplicable al caso era el Código Sustantivo del Trabajo el cual  no consagra dentro de las prestaciones comunes y especiales la  pensión de sobrevivientes, propia del régimen de prima  media con prestación definida administrado por el ISS, siendo  improcedentes las pretensiones formuladas en el proceso, en  consecuencia, el cargo no prospera. (Folio  146 reverso cuaderno Corte).  

De  ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede  controvertirse en el marco de la acción de amparo  constitucional, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo,  arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, menos  cuando el propio juez natural de la causa durante el ejercicio del  contradictorio, fue insistente en señalar que el trabajador de  cujus  no dejó causada la prestación pensional; sin embargo,  sí le fue liquidada por cada año de servicio el seguro  de vida colectivo:  

[O]bligatorio  para el empleador hasta tanto, el Instituto  de Seguros Sociales extendiera su cobertura al Municipio de Frontino,  lugar donde se desarrollaba la relación laboral, pero que como  ya se vio, para el 19 de febrero de 1989, no había llegado,  por lo que claramente la obligación de la demandada era el  pago de esta prestación.  

La  anterior prestación, se liquidaba por cada año de  servicio, la suma equivalente a un (1) mes de salario, sin embargo,  la anterior liquidación, no podía ser inferior a doce  (12) meses del salario, situación fáctica que fue  verificada por el ad quem y que ésta Sala ratifica, pues se  encontró que el mismo se reconoció y pagó en  debida forma a la  señora Olga Morelia Llano Tamayo en calidad de cónyuge  el 12 de mayo de 1989.  

O  puede la accionante por esta senda que se subsanen errores en que  haya podido incurrir, como si fuera un medio paralelo para resolver  diferencias económicas o para resolver asuntos propios de la  órbita del juez natural.  

5.  Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento, con la presente demanda se convertiría  prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear  por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad  originada en la sentencia de instancia proferida por la Sala de  Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación.  

Con  lo expuesto queda claro que las valoraciones hechas por el órgano  límite de la jurisdicción ordinaria laboral no son  producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada  aplicación legal y autonomía judicial que le es propia  como juez natural en la materia, de cara a los elementos de  conocimiento del proceso, sin que tal actuación pueda ser  calificada como vulneradora de los derechos fundamentales de la  accionante, que insiste, ahora por la senda constitucional, en  reabrir debates zanjados dentro del proceso ordinario con la  intención de lograr decisiones adicionales que resuelven  asuntos económicos.  

6.  Entonces la mera disparidad de criterios, no habilita al juez  constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las  providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad y no  se advierte un perjuicio irremediable, cuando la accionante tampoco  alega una falta de pago de la liquidación que por el seguro de  vida le fue reconocido, además de que tampoco se advierte una  urgencia en el reclamo constitucional, teniendo en cuenta que la  pensión de sobrevivientes que reclama lo es como cónyuge  de Horacio de Jesús Atehortúa Guerra, quien falleció  el 19 de febrero de 1989,  como la misma demandante lo señala  en el libelo, lo cual aparta cualquier inminencia de intervención  constitucional.  

En  consecuencia, la  demanda de tutela presentada por la OLGA MORELIA LLANO TAMAYO no está  llamada a prosperar, razón por la cual será negada en  esta sede constitucional.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar por  improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada  por OLGA  MORELIA LLANO TAMAYO, de  conformidad con la motivación que antecede.  

Segundo:  Notificar según  lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De no ser impugnada  la presente decisión, remitir el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El          que adicionó el Acuerdo 001 de 2002, artículo 1 cuyo          tenor es el siguiente: «(…)La          que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra          Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado          que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la          Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho          magistrado (…)».  

      

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