Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP2709-2018
Radicación n.º 97233
(Acta 64)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por
OLGA MORLEIA LLANO TAMAYO contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Empresa FRONTINO GOLD MINES LIMITED, en liquidación.
A la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso laboral censurado en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Informa la accionante OLGA MORELIA LLANO TAMAYO que entabló proceso ordinario laboral contra Empresa FRONTINO GOLD MINES LIMITED, en liquidación, para lograr el reconocimiento de la existencia de contrato de trabajo con su fallecido esposo Horacio de Jesús Atehortúa Guerra y, a partir de ahí, reconocerle y pagar la pensión de sobrevivientes, a que estima tener derecho.
Señala que el asunto fue decidido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, que mediante sentencia de 16 de septiembre de 2010 absolvió a la empresa demandada de las pretensiones reclamadas por la demandante, a quien le impuso el pago de las costas.
Inconforme con lo decidido la demandante presentó recurso de apelación, el cual le correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que el 30 de septiembre de 2011 confirmó la decisión de instancia, en su integridad.
Por ello, LLANO TAMAYO promovió recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, cuya demanda fue admitida por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual el 25 de octubre de 2017, decidió NO CASAR el fallo impugnado, manteniendo incólume las providencias judiciales que negaron las pretensiones de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que pretendía la accionante.
Considera la quejosa que dentro de ese trámite laboral le fueron cercenados sus derechos fundamentales, toda vez que las providencias de instancia incurren en defectos fácticos que le repercutieron en desfavor, como negar la existencia del contrato laboral de su fallecido esposo con la empresa demandada, indicando además que para febrero de 1989, fecha en que falleció su cónyuge, no era obligatorio realizar aportes al ISS, sin que esa entidad tuviera cobertura en el municipio de Frontino.
Señala que se confundió el nombre de la empresa demandada con el supuesto domicilio social de la misma, atribuyéndoselo al municipio de Frontino (Antioquia), cuando es Medellín, dejándola sin el reconocimiento de sus derechos pensionales, por lo que impera la protección constitucional.
Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de casación emitida el 25 de octubre de 2017, por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que en su lugar se acceda a sus pretensiones.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda, para el ejercicio del derecho de contradicción, a la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Laboral el Tribunal Superior de Medellín, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, así como a los intervinientes en el proceso laboral que promovió OLGA MORELIA LLANO TAMAYO contra la Empresa FRONTINO GOLD MINES LIMITED, en liquidación.
Al respecto, un Magistrado de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación se opuso a la prosperidad de la demanda, aduciendo que no se configura en la sentencia de casación la vía de hecho que pregona la accionante, cuando se ajusta al criterio actual de la Sala de Casación Laboral, sin vulneración a derechos fundamentales. Adjuntó copia de la providencia cuestionada para que la argumentación jurídica allí expuesta sea tenida en cuenta a la hora de decidir la acción.
Los demás litisconsortes guardaron silencio dentro del término concedido para el efecto.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y, efectivamente, al tenor del artículo 44 del Acuerdo No. 006 de 20021 (Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por OLGA MORELIA LLANO TAMAYO.
2. La acción de tutela es un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Esta Sala ha sostenido de manera insistente que la misma tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial.
3. No encuentra la Sala configurada alguna irregularidad o vía de hecho en la providencia emitida por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 25 de octubre de 2017, por cuyo medio no casó la sentencia de segunda instancia dictada el 30 de septiembre de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que a su vez confirmó el fallo de 16 de septiembre de 2010, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, negando las pretensiones de la demanda, por no resultar procedentes los reconocimientos pensionales en los términos solicitados.
Se descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.
4. La Sala accionada resolvió la censura propuesta a través del extraordinario recurso de casación por OLGA MORELIA LLANO TAMAYO, referida a un supuesto defecto fáctico, porque no se tuvo en cuenta que la empleadora tenía su domicilio en la ciudad de Medellín y no en Frontino (Antioquia), por lo que sí estaba obligada a afiliar a sus trabajadores al ISS y en consecuencia al no haberlo hecho respecto de su cónyuge, le aviene el deber de reconocerle los derechos reclamados.
Esa resulta ser una situación que fue abordada por la Sala accionada en el fallo, de la siguiente manera:
Por lo anterior, el ad quem, al estudiar el caso hace referencia al Decreto 3063 de 1989, buscando un soporte legal que le permitiera establecer en qué fecha exactamente operó la cobertura del ISS en el Municipio de Frontino y así ubicar al causante en un sistema de prestaciones patronales o en el sistema de Instituto del Seguro Social, por lo tanto no se equivocó al traer a colación esa norma en concordancia con la Circular 180 de 1992 expedida por el ISS, en la cual se relacionan los municipios llamados a inscripción a los sistemas de invalidez, vejez y muerte, donde se encuentra el municipio de Frontino, llamado a cotizar a partir del 1 de abril de 1994.
Conforme lo anterior, se tiene que, para el 19 de febrero de 1989, fecha de la muerte del trabajador, el Municipio de Frontino aún no tenía cobertura del ISS, porque éste llegó a ese lugar geográfico el 1 de abril de 1994 con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de acuerdo a lo afirmado por el demandado y lo corroborado por el Tribunal por lo tanto, su situación pensional no se rige por el nuevo sistema integral de Seguridad Social en pensiones. De ahí que, era el empleador el obligado al reconocimiento y pago de las prestaciones causadas con ocasión de la muerte de su trabajador el señor Horacio de Jesús Atehortua Guerra y no como lo pretende el recurrente cuando manifiesta que las normas aplicables al caso eran los que regulan el seguro social obligatorio, pues existía una imposibilidad por parte del empleador de afiliar al trabajador a un sistema que no había llegado al lugar donde se desarrollaba la relación laboral.
(…) En conclusión, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que le indilga el recurrente pues como quedó suficientemente expuesto al no haber cobertura del ISS en el municipio de Frontino para el 19 de febrero de 1989, la norma aplicable al caso era el Código Sustantivo del Trabajo el cual no consagra dentro de las prestaciones comunes y especiales la pensión de sobrevivientes, propia del régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS, siendo improcedentes las pretensiones formuladas en el proceso, en consecuencia, el cargo no prospera. (Folio 146 reverso cuaderno Corte).
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de amparo constitucional, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, menos cuando el propio juez natural de la causa durante el ejercicio del contradictorio, fue insistente en señalar que el trabajador de cujus no dejó causada la prestación pensional; sin embargo, sí le fue liquidada por cada año de servicio el seguro de vida colectivo:
[O]bligatorio para el empleador hasta tanto, el Instituto de Seguros Sociales extendiera su cobertura al Municipio de Frontino, lugar donde se desarrollaba la relación laboral, pero que como ya se vio, para el 19 de febrero de 1989, no había llegado, por lo que claramente la obligación de la demandada era el pago de esta prestación.
La anterior prestación, se liquidaba por cada año de servicio, la suma equivalente a un (1) mes de salario, sin embargo, la anterior liquidación, no podía ser inferior a doce (12) meses del salario, situación fáctica que fue verificada por el ad quem y que ésta Sala ratifica, pues se encontró que el mismo se reconoció y pagó en debida forma a la señora Olga Morelia Llano Tamayo en calidad de cónyuge el 12 de mayo de 1989.
O puede la accionante por esta senda que se subsanen errores en que haya podido incurrir, como si fuera un medio paralelo para resolver diferencias económicas o para resolver asuntos propios de la órbita del juez natural.
5. Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la presente demanda se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad originada en la sentencia de instancia proferida por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Con lo expuesto queda claro que las valoraciones hechas por el órgano límite de la jurisdicción ordinaria laboral no son producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada aplicación legal y autonomía judicial que le es propia como juez natural en la materia, de cara a los elementos de conocimiento del proceso, sin que tal actuación pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales de la accionante, que insiste, ahora por la senda constitucional, en reabrir debates zanjados dentro del proceso ordinario con la intención de lograr decisiones adicionales que resuelven asuntos económicos.
6. Entonces la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad y no se advierte un perjuicio irremediable, cuando la accionante tampoco alega una falta de pago de la liquidación que por el seguro de vida le fue reconocido, además de que tampoco se advierte una urgencia en el reclamo constitucional, teniendo en cuenta que la pensión de sobrevivientes que reclama lo es como cónyuge de Horacio de Jesús Atehortúa Guerra, quien falleció el 19 de febrero de 1989, como la misma demandante lo señala en el libelo, lo cual aparta cualquier inminencia de intervención constitucional.
En consecuencia, la demanda de tutela presentada por la OLGA MORELIA LLANO TAMAYO no está llamada a prosperar, razón por la cual será negada en esta sede constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por OLGA MORELIA LLANO TAMAYO, de conformidad con la motivación que antecede.
Segundo: Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 El que adicionó el Acuerdo 001 de 2002, artículo 1 cuyo tenor es el siguiente: «(…)La que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho magistrado (…)».