Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
STP267-2018
Radicación n° 95806
Acta 10.
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante HANS HUMBERTO VARELA RUIZ, actuando a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 20 de septiembre del año próximo pasado por la Sala de Casación Laboral, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de esta misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente diligenciamiento constitucional.
II. ANTECEDENTES
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2.1. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, así como el informe de las autoridades accionadas y vinculadas fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:
Manifestó que adelantó proceso ordinario y el juzgado accionado mediante sentencia de 15 de febrero de 2008 condenó a la ETB S.A. E.S.P. a reconocerle y pagarle pensión sanción desde la fecha en que cumpla 60 años de edad en cuantía equivalente al 52% del salario promedio devengado, pagando a partir de ese momento las mesadas de ley; decisión contra la cual la pasiva interpuso recurso de apelación, la cual fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de julio de 2009, sentencia que fue acusada en casación, pero esta Sala de la Corte por proveído de 4 de julio de 2014 resolvió no casarla.
Informó que tras solicitar el cumplimiento de la condena, la E.T.B. S.A. E.S.P. profirió acto administrativo declarando que la prestación era compartible con la pensión de vejez que le reconoció Colpensiones en cuantía inicial de $3.184.666 con efectividad a partir de 1 de julio de 2013, por lo que la E.T.B. solo le reconoció $2.773.986 por el periodo comprendido entre el 24 de mayo y el 30 de junio de 2013.
Sostuvo que ante el incumplimiento de la sentencia, inició juicio ejecutivo y el juzgado accionado libró mandamiento de pago el 5 de abril de 2016; contra dicho proveído la parte ejecutada propuso la excepción de pago, que se declaró probada el 2 de mayo de 2017, y aunque apeló, el Tribunal mediante providencia de 23 de agosto siguiente, confirmó la decisión.
Corolario de lo expuesto, pidió dejar sin efecto las providencias emitidas el 2 de mayo y 23 de agosto de 2017, mediante las cuales el Juzgado y el Tribunal accionados declararon probada la excepción de pago, respectivamente y en consecuencia, tras mantener en firme la orden de apremio, se ordene seguir adelante la ejecución y se practique la liquidación del crédito. En subsidio de lo anterior, solicitó que se disponga el pago del mayor valor entre la pensión de jubilación de vejez reconocida por Colpensiones y la pensión sanción a cargo de la ETB S.A. E.S.P.
(…)
Dentro del término otorgado, la ETB S.A. E.S.P., expuso que la compartibilidad de la pensión sanción y de la de vejez es «clara, obligatoria, sólidamente fundada en derecho», de modo que lo que se presenta es una molestia en las desmesuradas aspiraciones que tenía el demandante y su apoderado pero que en estricto derecho se vieron limitadas a lo justo y jurídico.
A su turno, el Juzgado accionado se limitó a informar que el proceso no ha regresado del superior, tras la interposición del recurso de apelación.
III. DEL FALLO RECURRIDO
3. La Sala de Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, negó el amparo deprecado por el demandante al considerar que no satisfizo la carga probatoria consistente en demostrar los supuestos fácticos en que fundó sus pretensiones, pues no aportó «copia del registro magnetofónico que dé cuenta de lo que realmente ocurrió en dichas audiencias».
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por la parte accionante, quien arguyó que, en virtud del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, el a quo «estaba en la obligación de solicitarle al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., la remisión del expediente No. 2015-00668 de HANS HUMBERTO VARELA RUIZ contra E.T.B. S.A., para evaluar las imputaciones hechas contra las providencias proferidas por los operadores judiciales accionados». Por tanto, estimó que dicha omisión constituye una violación al debido proceso del peticionario del amparo.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
6. Los motivos para confirmar el fallo impugnado son los siguientes:
7. Cuestión preliminar: De la facultad oficiosa del Juez de Tutela para la práctica de pruebas.
8. Con base en el artículo 86 Superior, reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, resulta valido señalar que, para un mejor proveer, el juez de tutela, con el propósito de auscultar la presunta transgresión de garantías fundamentales que es puesta bajo su conocimiento, tiene a su alcance la facultad oficiosa de allegar los elementos probatorios necesarios para corroborar los sucesos y demás circunstancias que rodean la supuesta violación o amenaza de las prerrogativas que se buscan proteger en ejercicio de esta herramienta.
9. Si bien, conforme lo ha decantado la Corte Constitucional, la parte demandante tiene la carga de demostrar los hechos materia de la supuesta lesión, la misma Corporación ha propendido por reconocer que se trata de una regla flexible, toda vez que el fallador constitucional bien puede hacerse a la información que necesite y emitir una decisión que responda de manera cabal a la pretensión del actor. Así lo consignó la aludida colegiatura en la sentencia T-423-2011:
En sede de tutela, la regla según la cual corresponde al accionante probar todos los hechos en que fundamenta su solicitud de amparo, debe aplicarse de manera flexible porque, en virtud del principio de la carga dinámica de la prueba, éste sólo debe probar aquellos hechos que le sea posible demostrar. Cuando el demandado se encuentra en mejores condiciones para probar determinado hecho, así debe hacerlo. En todo caso, el juez debe hacer uso de sus poderes oficiosos para conocer la realidad de la situación litigiosa de manera que no sólo está facultado para pedir informes a los accionados respecto de los hechos narrados en el escrito de tutela, sino que está obligado a decretar pruebas cuando persisten las dudas respecto de los hechos del caso estudiado. (Énfasis fuera de texto).
10. Nótese que en este caso la homóloga Sala de Casación Laboral, en las misivas remitidas a las autoridades judiciales, les corrió traslado de la demanda de tutela incoada por el interesado y las requirió para que enviaran la actuación que condensó el trámite del proceso mencionado; sin embargo, no insistió para que de manera efectiva fuera allegado el expediente solicitado, entidades que, acorde con el extracto jurisprudencial traído a colación, se encontraban en mejores condiciones para probar ese hecho.
11. De lo anterior, entonces, surge la necesidad de diferenciar entre el derecho que le asiste a la autoridad accionada de no pronunciarse acerca de los hechos materia de la petición de amparo constitucional y la obligación que tiene de remitir la información que el juez de tutela le exija, bajo la facultad oficiosa de allegar a la actuación las pruebas que considere necesarias, omisión frente a la cual es procedente dar aplicación a la presunción de veracidad que consagra el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, ora la compulsa de copias ante la autoridad competente por la desatención al mandato judicial.
12. En virtud de lo anterior, en el trámite de la impugnación se procedió a instar a las agencias judiciales accionadas el envío del expediente contentivo del proceso ejecutivo del que se duele el actor, siendo remitido, en calidad de préstamo, por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá1, lo cual permite a la Sala emitir un pronunciamiento respecto a la inconformidad planteada.
13. Cuestión de fondo.
14. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que, cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
15. Sin embargo, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales. De ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
16. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al confirmar la providencia proferida por el Juzgado accionado y, en consecuencia, declarar probada la excepción de pago total de la obligación que otrora existía a favor del señor HANS HUMBERTO VARELA RUIZ y a cargo de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., lesionó o no los derechos fundamentales invocados por el demandante (debido proceso, seguridad social y mínimo vital), en atención a que, presuntamente, el escrito contentivo de aquel instrumento de defensa fue presentado extemporáneamente por la entidad ejecutada, al paso que el fallador de segunda instancia no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990.
17. Así las cosas, al margen de si la decisión objeto de análisis es acertada o no, se tiene que la misma contiene juicios razonables, pues, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, porque el juez plural demandado adujo lo siguiente:
(…)
De este modo se tiene que de una interpretación legal de la norma aplicable al caso bajo estudio, que no es otra que el artículo 17 del acuerdo 049 del 90, en razón a la fecha en la cual se causó la prestación reconocida al ejecutante, en tanto la relación laboral finalizó el 16 de julio del 94 (folio 129), es claro que la pensión restringida de jubilación, a la cual fue condenada la E.T.B. S.A. E.S.P. sí tiene el carácter de compartida con la reconocida por Colpensiones, pues así lo dispone la preceptiva legal (artículo 17 del Acuerdo 049 del 90), razón por la cual en esta etapa del litigio no puede ser desconocido ese mandato legal.
Por ello, como quiera que se condenó a la ejecutada pagar al señor VARELA RUIZ la pensión sanción desde la fecha en que adquiriera los 60 años de edad, lo cual acaeció el 24 de mayo de 2013, (nació ese mismo día y mes del año de 1953) -folio 329 y 330-, es a partir de allí y no antes, conforme lo señalado en la norma atrás transcrita, que deviene las cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, hasta que el ejecutante cumpliera los requisitos para adquirir la pensión de vejez.
No obstante, como quiera que Colpensiones ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia de vejez a partir del 1º de julio del año 2013 (folio 265), esto es, un mes y siete días después de la que debía reconocer la E.T.B., es claro que la obligación de la ex empleadora de realizar las cotizaciones empató con el reconocimiento legal de la prestación pensional, pues ambas se dieron cuando el actor contaba con los 60 años edad, razón por la cual si bien la E.T.B. no realizó la cotización a pensión de los 7 días de mayo (24 al 31) y del mes de junio (del 1º al 30), ese período fue asumido por ella, en tanto una vez se liquidó la pensión sanción obteniendo el valor de la primera mesada, en suma de $2.555.884 (folio 189, vuelto), reconoció el retroactivo por el período en que el señor HANS HUMBERTO VARELA RUIZ no recibió el pago de mesadas pensionales, en razón de 596.373 correspondiente del 24 al 30 de mayo de 2013, y 2.555.884 del mes de junio de tal calenda (folio 190, vuelto), obligación que allí cesó, pues a partir de julio de ese año ya se encontraba percibiendo la mesada de Colpensiones en valor de $3.184.666 (folio 264), derecho pensional que, por demás, consolidó con la contabilización de las 729.57 semanas aportadas por la E.T.B. del 2 de septiembre del 80 al 26 de agosto del 94 (folión 335).
(…)
En esa medida, no erró la juez a quo en considerar cumplida la obligación a cargo de la ejecutada, pues como se vio, al ser compartida la pensión sanción con la legal de vejez y no generarse mayor valor a cargo de la E.T.B., no se encuentra deuda alguna a su cargo, máxime cuando el valor del retroactivo que esta entidad reconoció se encuentra consignado a favor del Juzgado 19 Laboral del Circuito Judicial desde el 8 de julio de 2015 (folio 253), a más de haber cancelado al apoderado inicial de la parte actora (…) la suma de $8.150.000, por concepto de costas y agencias en derecho (folio 237), por lo cual se confirmará la decisión proferida en cuanto declaró probada la excepción de pago total de la obligación, junto con las consecuencias que esta conlleva.
Finalmente, respecto al último punto de apelación, basta con indicar no resulta oportuno incluir como motivo de alzada en la resolución de la excepción de pago el tema relacionado a la forma en que se vio efectuada la notificación del mandamiento de pago, en tanto dichas etapas procesales ya fueron surtidas, sin que en tales épocas se dijera algo al respecto.
(…)
De esta manera, de haberse considerado en su momento que se trataba de una nulidad por una supuesta indebida notificación, establecida en el artículo 133 numeral 8º del Código General del Proceso, debe invocarse el artículo 136 de esa misma norma, numeral 1º, en donde se indica como causal de saneamiento de la nulidad “Cuando la parte que debía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerlo” y en el 4º señala “Cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad sin violación al derecho de defensa”.
Así las cosas, lo cierto es que la ejecutada presentó escrito de excepciones dentro del término dispuesto (folio 249 a 255), sin que en el mismo se hubiese alegado la indebida notificación, por lo que, de conformidad con la disposición normativa antes citada, no hay lugar a considerar lo expuesto por el recurrente, en cuanto a que se debe rechazar por extemporánea dichos medios exceptivos, dado que si la eventual nulidad en el proceso se hubiera configurado desde la notificación al ejecutado, lo cierto es que no solamente él sino también la accionada actuaron con posterioridad, sin haber excepcionado dichas falencias, por lo cual lo convalidó (…). (Énfasis fuera de texto).
18. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las providencias censuradas sean respetables por el sendero de éste trámite constitucional, pues recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas, la interpretación ponderada de los operadores judiciales, así como la apreciación de las pruebas, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
19. Por tanto, se sostiene que el razonamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso, pues, entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
20. Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
21. Por ende, se confirmará la sentencia recurrida, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
VI. DECISIÓN
22. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente rotulado con el nº 11001-3105-019-2015-00668-01, contentivo del proceso ordinario laboral adelantado por el señor HANS HUMBERTO VARELA RUIZ contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 5 del cuaderno de segunda instancia.