STP267-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP267-2018  

Radicación  n° 95806  

Acta  10.  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

1. Decide la Sala  la impugnación presentada por el accionante HANS  HUMBERTO VARELA RUIZ,  actuando a través de apoderado especial, frente al fallo  proferido el 20 de septiembre del año próximo pasado  por la Sala  de Casación Laboral,  quien  negó la acción de tutela interpuesta para la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y  mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  y  el  Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de  esta  misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e  intervinientes en el proceso que dio origen al presente  diligenciamiento constitucional.  

II.  ANTECEDENTES  

2. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.1.  Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte demandante, así como el informe de  las autoridades accionadas y vinculadas fueron reseñados por  el a quo de la forma como sigue:  

Manifestó que  adelantó proceso ordinario y el juzgado accionado mediante  sentencia de 15 de febrero de 2008 condenó a la ETB S.A.  E.S.P. a reconocerle y pagarle pensión sanción desde la  fecha en que cumpla 60 años de edad en cuantía  equivalente al 52% del salario promedio devengado, pagando a partir  de ese momento las mesadas de ley; decisión contra la cual la  pasiva interpuso recurso de apelación, la cual fue confirmada  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de  julio de 2009, sentencia que fue acusada en casación, pero  esta Sala de la Corte por proveído de 4 de julio de 2014  resolvió no casarla.  

Informó que tras  solicitar el cumplimiento de la condena, la E.T.B. S.A. E.S.P.  profirió acto administrativo declarando que la prestación  era compartible con la pensión de vejez que le reconoció  Colpensiones en cuantía inicial de $3.184.666 con efectividad  a partir de 1 de julio de 2013, por lo que la E.T.B. solo le  reconoció $2.773.986 por el periodo comprendido entre el 24 de  mayo y el 30 de junio de 2013.  

Sostuvo que ante el  incumplimiento de la sentencia, inició juicio ejecutivo y el  juzgado accionado libró mandamiento de pago el 5 de abril de  2016; contra dicho proveído la parte ejecutada propuso la  excepción de pago, que se declaró probada el 2 de mayo  de 2017, y aunque apeló, el Tribunal mediante providencia de  23 de agosto siguiente, confirmó la decisión.  

Corolario de lo  expuesto, pidió dejar sin efecto las providencias emitidas el  2 de mayo y 23 de agosto de 2017, mediante las cuales el Juzgado y el  Tribunal accionados declararon probada la excepción de pago,  respectivamente y en consecuencia, tras mantener en firme la orden de  apremio, se ordene seguir adelante la ejecución y se practique  la liquidación del crédito.  En subsidio de lo  anterior, solicitó que se disponga el pago del mayor valor  entre la pensión de jubilación de vejez reconocida por  Colpensiones y la pensión sanción a cargo de la ETB  S.A. E.S.P.  

(…)  

Dentro  del término otorgado, la ETB S.A. E.S.P., expuso que la  compartibilidad de la pensión sanción y de la de vejez  es «clara, obligatoria, sólidamente fundada en derecho»,  de modo que lo que se presenta es una molestia en las desmesuradas  aspiraciones que tenía el demandante y su apoderado pero que  en estricto derecho se vieron limitadas a lo justo y jurídico.  

A  su turno, el Juzgado accionado se limitó a informar que el  proceso no ha regresado del superior, tras la interposición  del recurso de apelación.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

3. La Sala de  Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, negó  el amparo deprecado por el demandante al considerar que no satisfizo  la carga probatoria  consistente en demostrar los supuestos fácticos en que fundó  sus pretensiones, pues no aportó «copia  del registro magnetofónico que dé cuenta de lo que  realmente ocurrió en dichas audiencias».  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

4. Fue presentada  por la parte accionante, quien arguyó que, en virtud del  artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, el a quo «estaba  en la obligación de solicitarle al Juzgado 19 Laboral del  Circuito de Bogotá D.C., la remisión del expediente No.  2015-00668 de HANS HUMBERTO VARELA RUIZ contra E.T.B. S.A., para  evaluar las imputaciones hechas contra las providencias proferidas  por los operadores judiciales accionados».  Por tanto, estimó que dicha omisión constituye una  violación al debido proceso del peticionario del amparo.  

V.  CONSIDERACIONES  

5. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de  2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es  en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala de Casación Laboral.  

6. Los motivos  para confirmar el fallo impugnado son los siguientes:  

7. Cuestión  preliminar: De la facultad oficiosa del Juez de Tutela para la  práctica de pruebas.  

8. Con base en el  artículo 86 Superior, reiterado por el artículo 1º  del Decreto 2591 de 1991, resulta  valido señalar que, para un mejor proveer, el juez de tutela,  con el propósito de auscultar la presunta transgresión  de garantías fundamentales que es puesta bajo su conocimiento,  tiene a su alcance la facultad oficiosa de allegar los elementos  probatorios necesarios para corroborar los sucesos y demás  circunstancias que rodean la supuesta violación o amenaza de  las prerrogativas que se buscan proteger en ejercicio de esta  herramienta.  

9.  Si bien, conforme lo ha decantado la Corte Constitucional, la parte  demandante tiene la carga de demostrar los hechos materia de la  supuesta lesión, la misma Corporación ha propendido por  reconocer que se trata de una regla  flexible,  toda vez que el fallador constitucional bien puede hacerse a la  información que necesite y emitir una decisión que  responda de manera cabal a la pretensión del actor. Así  lo consignó la aludida colegiatura en la sentencia T-423-2011:  

En  sede de tutela, la regla según la cual corresponde al  accionante probar todos los hechos en que fundamenta su solicitud de  amparo, debe aplicarse de manera flexible  porque, en virtud del principio de la carga dinámica de la  prueba, éste sólo debe probar aquellos hechos que le  sea posible demostrar. Cuando el demandado se encuentra en mejores  condiciones para probar determinado hecho, así debe hacerlo.  En todo caso, el juez debe hacer uso de sus  poderes  oficiosos  para conocer la realidad de la situación litigiosa de manera  que no sólo está facultado para pedir informes a los  accionados respecto de los hechos narrados en el escrito de tutela,  sino que está obligado a decretar pruebas cuando persisten las  dudas respecto de los hechos del caso estudiado.  (Énfasis  fuera de texto).  

10.  Nótese que en este caso la homóloga Sala de Casación  Laboral, en las misivas remitidas a las autoridades judiciales, les  corrió traslado de la demanda de tutela incoada por el  interesado y las requirió para que enviaran la actuación  que condensó el trámite del proceso mencionado; sin  embargo,  no  insistió para que de manera efectiva fuera allegado el  expediente solicitado, entidades que, acorde con el extracto  jurisprudencial traído a colación, se encontraban en  mejores condiciones para probar ese hecho.  

11.  De lo anterior, entonces, surge la necesidad de diferenciar entre el  derecho que le asiste a la autoridad accionada de no pronunciarse  acerca de los hechos materia de la petición de amparo  constitucional y la obligación que tiene de remitir la  información que el juez de tutela le exija, bajo la facultad  oficiosa de allegar a la actuación las pruebas que considere  necesarias, omisión frente a la cual es procedente dar  aplicación a la presunción de veracidad que consagra el  artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, ora la compulsa de  copias ante la autoridad competente por la desatención al  mandato judicial.  

12.  En virtud de lo anterior, en el trámite de la impugnación  se procedió a instar a las agencias judiciales accionadas el  envío del expediente contentivo del proceso ejecutivo del que  se duele el actor, siendo remitido, en calidad de préstamo,  por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá1,  lo cual permite a la Sala emitir un pronunciamiento respecto a la  inconformidad planteada.  

13.  Cuestión de fondo.  

14. La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que,  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

15. Sin embargo,  por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de  tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales. De ahí que, por excepción, se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

16. En el asunto  bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en  determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  al confirmar la providencia proferida por el Juzgado accionado y, en  consecuencia, declarar probada la excepción de pago total de  la obligación que otrora existía a favor del señor  HANS HUMBERTO VARELA RUIZ y a cargo de la Empresa de  Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., lesionó o no  los derechos fundamentales invocados por el demandante (debido  proceso, seguridad social y mínimo vital), en atención  a que, presuntamente, el escrito contentivo de aquel instrumento de  defensa fue presentado extemporáneamente por la entidad  ejecutada, al paso que el fallador de segunda instancia no dio  cumplimiento a lo establecido en el artículo 17 del Acuerdo  049 de 1990.  

17. Así las  cosas, al margen de si la decisión objeto de análisis  es acertada o no, se tiene que la misma contiene juicios razonables,  pues, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios  motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica,  propia de la adecuada actividad judicial, porque el juez plural  demandado adujo lo siguiente:  

(…)  

De este modo se  tiene que de una interpretación legal de la norma aplicable al  caso bajo estudio, que no es otra que el artículo 17 del  acuerdo 049 del 90, en razón a la fecha en la cual se causó  la prestación reconocida al ejecutante, en tanto la relación  laboral finalizó el 16 de julio del 94 (folio 129), es claro  que la pensión restringida de jubilación, a la cual fue  condenada la E.T.B. S.A. E.S.P. sí tiene el carácter de  compartida  con la reconocida por Colpensiones, pues así lo dispone la  preceptiva legal (artículo 17 del Acuerdo 049 del 90), razón  por la cual en esta etapa del litigio no puede ser desconocido ese  mandato legal.  

Por ello, como  quiera que se condenó a la ejecutada pagar al señor  VARELA RUIZ la pensión sanción desde la fecha en que  adquiriera los 60 años de edad, lo cual acaeció el 24  de mayo de 2013, (nació ese mismo día y mes del año  de 1953) -folio 329 y 330-, es a partir de allí y no antes,  conforme lo señalado en la norma atrás transcrita, que  deviene las cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y  muerte, hasta que el ejecutante cumpliera los requisitos para  adquirir la pensión de vejez.  

No obstante,  como quiera que Colpensiones ordenó el pago de la pensión  mensual vitalicia de vejez a partir del 1º de julio del año  2013 (folio 265), esto es, un mes y siete días después  de la que debía reconocer la E.T.B., es claro que la  obligación de la ex empleadora de realizar las cotizaciones  empató con el reconocimiento legal de la prestación  pensional, pues ambas se dieron cuando el actor contaba con los 60  años edad, razón por la cual si bien la E.T.B. no  realizó la cotización a pensión de los 7 días  de mayo (24 al 31) y del mes de junio (del 1º al 30), ese  período fue asumido por ella, en tanto una vez se liquidó  la pensión sanción obteniendo el valor de la primera  mesada, en suma de $2.555.884 (folio 189, vuelto), reconoció  el retroactivo  por el período en que el señor HANS HUMBERTO VARELA  RUIZ no recibió el pago de mesadas pensionales, en razón  de 596.373 correspondiente del 24 al 30 de mayo de 2013, y 2.555.884  del mes de junio de tal calenda (folio 190, vuelto), obligación  que allí cesó, pues a partir de julio de ese año  ya se encontraba percibiendo la mesada de Colpensiones en valor de  $3.184.666 (folio 264), derecho pensional que, por demás,  consolidó con la contabilización de las 729.57 semanas  aportadas por la E.T.B. del 2 de septiembre del 80 al 26 de agosto  del 94 (folión 335).  

(…)  

En esa medida,  no erró la juez a quo en considerar cumplida la obligación  a cargo de la ejecutada, pues como se vio, al ser compartida  la pensión sanción con la legal de vejez y no generarse  mayor valor a cargo de la E.T.B., no se encuentra deuda alguna a su  cargo, máxime cuando el valor del retroactivo que esta entidad  reconoció se encuentra consignado a favor del Juzgado 19  Laboral del Circuito Judicial desde el 8 de julio de 2015 (folio  253), a más de haber cancelado al apoderado inicial de la  parte actora (…) la suma de $8.150.000, por concepto de costas  y agencias en derecho (folio 237), por lo cual se confirmará  la decisión proferida en cuanto declaró probada la  excepción de pago total de la obligación, junto con las  consecuencias que esta conlleva.  

Finalmente,  respecto al último punto de apelación, basta con  indicar no resulta oportuno incluir como motivo de alzada en la  resolución de la excepción de pago el tema relacionado  a la forma en que se vio efectuada la notificación del  mandamiento de pago, en tanto dichas  etapas procesales ya fueron surtidas,  sin que en tales épocas se dijera algo al respecto.  

(…)  

De esta manera,  de haberse considerado en su momento que se trataba de una nulidad  por una supuesta indebida notificación, establecida en el  artículo 133 numeral 8º del Código General del  Proceso, debe invocarse el artículo 136 de esa misma norma,  numeral 1º, en donde se indica como causal de saneamiento de la  nulidad “Cuando la parte que debía alegarla no lo hizo  oportunamente o actuó sin proponerlo” y en el 4º  señala “Cuando a pesar del vicio, el acto procesal  cumplió su finalidad sin violación al derecho de  defensa”.  

Así las  cosas, lo cierto es que la ejecutada presentó escrito de  excepciones dentro del término dispuesto (folio 249 a 255),  sin que en el mismo se hubiese alegado la indebida notificación,  por lo que, de conformidad con la disposición normativa antes  citada, no hay lugar a considerar lo expuesto por el recurrente, en  cuanto a que se debe rechazar por extemporánea dichos medios  exceptivos, dado que si la eventual nulidad en el proceso se hubiera  configurado desde la notificación al ejecutado, lo cierto es  que no solamente él sino también la accionada actuaron  con posterioridad, sin  haber excepcionado dichas falencias, por lo  cual lo convalidó  (…). (Énfasis  fuera de texto).  

18. Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración del juez de  conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento, permitiendo que las providencias censuradas sean  respetables por el sendero de éste trámite  constitucional, pues recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas, la  interpretación ponderada de los operadores judiciales, así  como la apreciación de las pruebas, al resolver un asunto  dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía  como administradores de justicia.  

19. Por tanto, se  sostiene que el razonamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Bogotá no puede controvertirse en el marco de la acción  de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o  caprichoso, pues, entendiendo, como se debe, que la misma no es una  herramienta jurídica adicional, que en este evento se  convertiría prácticamente en una instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

20. Argumentos  como los presentados por la parte accionante son incompatibles con  este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela  puede verificar la juridicidad de los trámites por los  presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo  se desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.  

21.  Por ende, se confirmará la sentencia recurrida, máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

VI. DECISIÓN  

22.  En mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  DEVOLVER  el expediente rotulado con el nº 11001-3105-019-2015-00668-01,  contentivo del proceso ordinario laboral adelantado por el señor  HANS HUMBERTO VARELA RUIZ contra la Empresa de Telecomunicaciones de  Bogotá S.A. E.S.P., al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito  de Bogotá.  

TERCERO:  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CUARTO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folio 5 del cuaderno de segunda instancia.      

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