STP11790-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP11790-2018  

Radicación  No. 100425  

Acta  No. 321  

Bogotá  D. C., septiembre trece (13) de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS:  

Resuelve  la Sala lo pertinente en relación con la acción de  tutela instaurada por el ciudadano JHON HENRY PABÓN CORTÉS  contra el Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá y una Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, libertad y dignidad  humana.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información  que reposa en la presente actuación se pudo establecer que la  Fiscalía General de la Nación formuló acusación  contra JHON HENRY PABÓN CORTÉS por los presuntos  delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, parte o municiones agravado.  

2.  La etapa de juicio la adelantó el Juzgado 37 Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá,  autoridad judicial que después de agotar el procedimiento  establecido en la Ley 906 de 2004, mediante sentencia fechada 29 de  junio de 2016 condenó al procesado como autor penalmente  responsable de las conductas punibles referenciadas.  

3.  Como quiera que contra la anterior decisión, la defensa  técnica del acusado interpuso el recuro de apelación,  el expediente fue remitido el 26 de ese misma anualidad al superior  funcional para los fines legales pertinentes.  

4.  El ciudadano JHON HENRY PABÓN CORTÉS acudió al  juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales  al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  libertad y dignidad humana.  

Con  el fin de soportar la pretensión dejó ver su  inconformidad con la valoración probatoria efectuada por el  Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá, lo que consideró condujo a que se desconociera  “mi presunción  de inocencia”. Asimismo,  se quejó del hecho de que  el recurso de  apelación “no  ha tenido resuelve alguno, desde el día 16 de julio de 2016”.  

III.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

1.  Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto,  comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas  y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la  decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por el  interno JHON HENRY PABÓN CORTÉS.  

2.   El titular del Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá, se limitó a señalar que  se atenía a los planteamientos de orden fáctico,  probatorio y jurídico vertidos en la sentencia condenatoria  proferida contra el aquí accionante, y por tanto, consideró  que no le había vulnerado ninguno de los derechos  fundamentales reclamados.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1.  La acción  de tutela es una institución que consagró la  Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales  de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por  parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por  un particular; se trata de un procedimiento judicial específico,  autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede  sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese  sentido la acción de tutela no es una institución  procesal alternativa o supletoria.  

2.  Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos  requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza  a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio  igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99),  al señalar que  

…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación.  

3. El  artículo 29 de la Constitución Política  establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de  actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:  

“Nadie  podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”  

El debido proceso  queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de  acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal  competente y con observancia plena de las formas propias de cada  juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y  material durante la investigación y el juicio, al trámite  sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir  las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar  la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

Así, el  debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de  actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino  verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en  orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto,  obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera  al arbitrio habrán  de reemplazarse puesto que se han  promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para  preservar las garantías constitucionales que permitan un orden  social justo.  

4.  Hecha la anterior precisión, encuentra  la Sala que el amparo solicitado resulta improcedente porque con  base en las copias que hacen parte de la presente acción, a  primera vista, se  advierte que al señor JHON HENRY PABÓN  CORTÉS se le vienen brindado las garantías  fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución  Política, si se tiene en cuenta que el trámite del  proceso penal que se le adelanta por los presuntos delitos de  homicidio y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, parte  o municiones agravado,   se está tramitando bajo los postulados de la Ley 906 de 2004,  garantizándoseles de esta manera el debido proceso, máxime  cuando el demandante se abstuvo de allegar elemento de juicio alguno  que acredite lo contrario.  

Precisión  que adquiere relevancia si en cuenta se tiene que en la referida  actuación ha estado asistido por un profesional del derecho,  quien cuando lo consideró necesario intervino en esa actuación  penal.  

5.  En efecto de la información que reposa en la presente y tal  como lo puso de presente el accionante en la demanda de tutela,  frente a las razones expuestas por el Juzgado 37 Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio de las  cuales lo condenó como autor responsables de las conductas  punibles de homicidio y fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, parte o municiones agravado,  su defensora impugnó el fallo condenatorio y está  pendiente que el superior funcional se pronuncie al respecto.  

6.  Circunstancia que lleva a inferir a la Sala que la parte que  presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales,  cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico  de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque al estar en trámite  el recurso de apelación, la situación jurídica  de JHON HENRY PABÓN CORTÉS puede variar a su favor,  motivo por el cual  el mecanismo de tutela resulta ser  manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de  ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial  aludido.  

Y  justamente el soporte de una tal prédica la establece el  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86  Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, situación ésta que no se evidencia en el  presente evento y el demandante tampoco demostró.  

7.  Así las cosas, lo que deja al descubierto la solicitud de  amparo elevada por el ciudadano JHON HENRY PABÓN CORTÉS  es pretender anticipar el debate y la decisión inherentes al  recurso referenciado y, por ende, desplazar al juez natural,  pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se  desconocería la naturaleza intrínseca y los principios  que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y  residualidad.  

8.  Vistas así las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser  manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de  ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial  ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la  Corte Constitucional (C.C. T-1343/2001), al establecer que:  

“La  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.”  

9. De otra parte, y como quiera  que el aquí accionante dejó ver su inconformidad frente  a la presunta mora en que haya podido incurrir la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en tomar una decisión de fondo respecto al recurso de  apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada  el 29 de junio de 2016 por el Juzgado 37 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de esta ciudad, resulta necesario  precisar que de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de  la Constitución Política, la acción de tutela  

“Solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.  

En  el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591  de 1991 “Por  el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política”,  dispuso:  

“La  acción de tutela no procederá (…) Cuando existan  otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentra el solicitante.”  

En virtud de las disposiciones  indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción  de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por  regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el  accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los  recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador  para obtener la protección de los derechos presuntamente  vulnerados.  

10. Lo anterior, le sirve a la  Sala para afirmar que la pretensión elevada por el demandante  resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos  frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un  funcionario judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que  elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta  sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia  mecanismos ordinarios.  

11.  Efectivamente, el procesado JHON HENRY PABÓN CORTÉS,  cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia  Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación,  a las que puede acudir si considera que injustificadamente el  funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto  puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan  inviable el recurso de amparo propuesto.  

12.  Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos  establecidos por la doctrina constitucional para la configuración  de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la  gravedad y la impostergabilidad de la acción.  

13.  Finalmente, precisa la Sala que mientras la actuación esté  en curso cualquier solicitud de protección de garantías  fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de  lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el  transcurso de la actuación penal estarían siempre  sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como  si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas  para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  DECLARAR  improcedente  la acción de tutela promovida por el ciudadano JHON HENRY  PABÓN CORTÉS.  Y,  

2.  En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

Comisión  de servicios  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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