STP4390-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP4390-2018  

Radicación  n.° 97758  

Acta 108  

Bogotá D.  C., abril cinco (05) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano JORGE  ANDRÉS GONZÁLEZ BARAJAS,  contra la sentencia proferida el 1º de marzo de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que negó por improcedente la acción de amparo promovida  por el prenombrado frente a la Fiscalía 108 Seccional de  Bogotá, por la presunta vulneración al debido proceso,  defensa, acceso a la administración de justicia y a los  «derechos  de verdad, justicia y reparación»  que le asisten «como  víctima de un posible delito».  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Del escrito de tutela y los anexos de la misma, se extracta que el 15  de diciembre de 2015 JORGE  ANDRÉS GONZÁLEZ BARAJAS,  formuló denuncia penal contra Diana Carolina Cárdenas  Bravo, por cuanto ésta –según  el dicho del aquí accionante–  «de  manera injusta e ilegal»  se había apoderado de un vehículo de su propiedad,  identificado con placas MSN-215, marca Chevrolet Sail LTZ, modelo  2013.  

2.  Refirió el actor que la aludida noticia criminal fue radicada  con el número 11001-60-00-050-2015-22435-00  de  la cual conoció la Fiscalía 110 Local de Bogotá,  autoridad ante la cual, rindió diligencia de entrevista el 17  de marzo de 2016; agregando que posteriormente la actuación  fue remitida a la Fiscalía 108 Seccional de Bogotá,  despacho que libró órdenes a Policía Judicial,  dispuso la recuperación del rodante y ordenó la  devolución del mismo a su propietario, es decir, al señor  GONZÁLEZ  BARAJAS,  quien finalmente recibió el automotor el 18 de abril de 2017.  

3.  Expuso el demandante que dado que en el decurso de la investigación  había logrado la devolución de su vehículo,  confiaba en que la Fiscalía continuaría con las  diligencias para determinar «el  grado de responsabilidad que podría tener la señora  Diana Carolina en lo sucedido»;  sin embargo, ello no fue así, toda vez que el Fiscal 108  Seccional de Bogotá, en decisión del 30 de mayo de  2017, ordenó el archivo de la indagación.  

4.  Informó que se enteró de la aludida determinación,  cuando fue «requerido  a responder por el supuesto delito de falsa denuncia contra persona  determinada, interpuesta por la persona que ilegalmente se había  apoderado de mi vehículo, mediante orden de presentación  para imputación de cargos ante la Fiscalía 379  Seccional UAP»;  actuación que actualmente se halla en desarrollo.  

5.  A juicio del accionante, la decisión de archivo de la Fiscalía  108 Seccional de Bogotá desconoció sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración  de justicia, así como las prerrogativas a la verdad, justicia  y reparación que le asisten como víctima de un delito,  razón por la cual, acudió al Juez de tutela para que,  previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591  de 1991, le conceda el amparo a tales garantías y en  consecuencia ordene al ente acusador cuestionado que «reabra  la investigación dentro del proceso penal número  11001-60-00-050-2015-22435  y se dicte sentencia en el mismo por parte del Juzgado de  Conocimiento que corresponda».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  por  auto del 14 de febrero de 20181,  admitió la demanda, comunicó lo pertinente a la  Fiscalía 108 Seccional de Bogotá, para que ejerciera  sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, dispuso la  vinculación oficiosa de la Secretaría de Movilidad de  Bogotá y de la «Policía  Nacional – Sijín Automotores».  

2. El Jefe (E)  Seccional de Investigación Criminal de Bogotá, Mayor  Erwin Roger Grijalba Suárez2,  solicitó que se desvincule a la entidad que representa del  presente trámite por falta de legitimidad en la causa por  pasiva, toda vez que no tiene injerencia alguna en la presunta  vulneración de derechos alegada por el actor en el decurso de  la investigación penal que cursa en la Fiscalía 108  Seccional de Bogotá.  

3. El Fiscal 108  Seccional de Bogotá, Carlos Alberto Pardo Gómez3,  se opuso a las pretensiones del accionante, argumentando que varias  de sus manifestaciones «en  nada se ajustan a la realidad fáctica y procesal»,  toda vez que: (i) en manera alguna la decisión de archivo fue  parcializada en favor de la denunciada; pues (ii) si bien ésta  en principio había manifestado su desinterés en  comparecer al proceso, también es cierto que con posterioridad  solicitó ser oída, a lo cual se accedió por  asistirle ese derecho; y (iii) la orden de archivo de la indagación  fue debidamente comunicada a quien ahora acciona en tutela y además  se entregó copias de la decisión a un hermano suyo  –autorizado  por el actor mediante acto notarial del 4 de julio de 2017–.  

En ese contexto,  el titular de la Fiscalía accionada afirmó que,  contrario a lo expuesto en la demanda:  

«[JORGE  ANDRÉS GONZÁLEZ BARAJAS]  sí conoció oportunamente la argumentación  soporte de esa decisión de archivo, que no obedeció  como ahora subjetivamente lo sostiene, a malintencionados  contubernios, ni a parcializaciones, ni a preferencias sino a lo que  obra dentro de la carpeta de la indagación, que demuestra que  los hechos que circundan el supuesto hurto del rodante en verdad no  acaecieron, al menos como son relatados en la noticia vertida bajo  juramento y ratificados en posterior entrevista, es decir: la entrega  del rodante a la entonces indiciada en verdad se hizo voluntariamente  por su consanguíneo merced a un contrato de mutuo a interés  y como garantía de pago, y no como se indica enfáticamente  en la denuncia juramentada, en la que hasta se menciona la supuesta e  histriónica súplica de una madre angustiada por la  enfermedad gravísima de una niña menor en una noche de  tormenta, como medio de convencimiento para apoderarse del automotor  que, entre otras cosas, ya se le entregó físicamente  por esta delegada al accionante –lo cual de plano desvirtuaría  las supuestas preferencias del despacho en favor de la contraparte  que, dicho sea de paso también lo estaba reclamando–».  

Además,  indicó el Fiscal demandando que «extraña  que si desde julio pasado, hace siete meses, conocía quien hoy  promueve esta tutela, los argumentos de esta delegada para haber  archivado el caso, sólo hasta ahora –quizás  presionado por la vinculación al caso de Falsa Denuncia y que  ya se ha radicado el escrito de acusación en su contra,  verificación hecha en el sistema SPOA– pretenda hoy por  vía de tutela su desarchivo con la utilización incluso  de afirmaciones temerarias y mendaces…».  

Por lo  anteriormente expuesto, solicitó la declaratoria de  improcedencia de la acción.  

4. La Directora  (E) de Asuntos Legales de la Secretaría Distrital de  Movilidad, Ivy Yojana Sepúlveda Aguirre4,  limitó su contestación a solicitar que se deniegue la  demanda en lo que respecta a esa dependencia toda vez que de «los  hechos y pretensiones mencionados por el accionantes […] se  infiere de manera diáfana que el objetivo de éste, no  era interponer la presente acción constitucional en contra de  esta Secretaría, como quiera que el tema que se ventila a  través de esta acción, es la presunta violación  al debido proceso por parte de la Fiscalía 108 Seccional de  Bogotá».  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante fallo del 1º de marzo de 20185,  negó la petición de amparo promovida por JORGE  ANDRÉS GONZÁLEZ BARAJAS,  tras considerar: (i)  que «no  se hallan satisfechos los principios de inmediatez y subsidiariedad»  que rigen el ejercicio de esta acción, toda vez que, en  relación con el primero «la  orden confutada era conocida por JORGE ANDRÉS desde julio de  2017»  y frente al segundo «porque  instaurar esta demanda ha sido el primero y único intento del  actor para controvertir la orden de archivo, cuyo interés  parece haber despertado a raíz del escrito de acusación  que acaba de ser radicado en su contra el 12 de enero de 2018».  

Adicionó  (ii)  que «solo  se establece la resistencia del demandante a acatar la orden de  archivo impartida por la Fiscalía, o por lo menos,  manifestarse ante la misma autoridad como se lo permite el art. 79  del C de P.P., y si es del caso activar la intervención del  juez de control de garantías, de modo que realmente, no existe  una trasgresión del debido proceso de titularidad de JORGE  ANDRÉS».  

Finalmente,  señaló (iii)  que la intervención del Juez Constitucional se limita aún  más en el presente caso, por cuanto el actor «pretende  que se deje sin efectos la orden de archivo y así neutralizar  la fase de acusación que se le sigue, porque ha indicado la  accionada que la Unidad de Delitos contra la Eficaz y Recta  Impartición de Justicia, le ha acusado formalmente por la  presunta ilicitud contemplada en el artículo 436 de la Ley 599  de 2000, esto es, por falsa denuncia».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado al señor JORGE  ANDRÉS GONZÁLEZ BARAJAS  mediante Telegrama n.° T-3-981 adiado 5 de marzo de 20186  y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto  recurrió la decisión7;  alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, tras considerar que fue  interpuesta en término, en auto del 14 de marzo de 20188.  

Solicitó el  impugnante la revocatoria de la decisión, que en su lugar se  conceda el amparo deprecado y se acceda a sus pretensiones, para lo  cual reiteró los argumentos de su líbelo inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 20179,  modificatorio del Decreto 1069 de 201510  y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.°  006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio sostenido  también por la Corte Constitucional al señalar que:  «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan  los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).  

4. En el caso  concreto, resulta indiscutible que la pretensión del ciudadano  JORGE  ANDRÉS GONZÁLEZ BARAJAS,  formulada  a través de esta vía excepcional de protección,  se concreta a que el Juez de tutela ordene  a la Fiscalía 108 Seccional de Bogotá  que disponga la reanudación  de la indagación preliminar con radicación  11001-60-00-050-2015-22435-00  que  se inició por la denuncia por él interpuesta contra la  señora Diana Carolina Cárdenas Bravo por el delito de  hurto.  

5. Sobre el  particular, como quedó reseñado en los antecedentes de  esta providencia, el Tribunal a  quo  negó tal aspiración, por considerar que para obtener la  reapertura de una investigación respecto de la cual se ha  dispuesto el archivo: en primer lugar, debe acudirse a la Fiscalía  para que con base en los nuevos elementos de convicción que  allegue la parte interesada reconsidere su determinación; y en  segundo lugar, ante la eventual negativa del titular de la acción  penal de reanudar la indagación, el ordenamiento jurídico  prevé la posibilidad de acudir al Juez Penal con Función  de Control de Garantías.  

No obstante,  advirtió que en el caso concreto, la parte actora, no demostró  haber agotado esos recursos jurídicos, razón por la  cual, declaró improcedente la acción constitucional  porque la misma no está diseñada para reemplazar los  medios ordinarios de defensa.  

En oposición  a lo anterior, en su escrito de impugnación, el accionante,  insistió en que se conceda la protección deprecada y se  acceda a las pretensiones formuladas en el líbelo de tutela;  aduciendo que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por cuanto  antes de adoptar la decisión de archivo, el ente fiscal no le  dio a conocer los elementos materiales probatorios que allegó  la denunciada para oponerse a los cargos.  

6. Establecido en  los anteriores términos la temática que compete  resolver a la Sala, desde ahora se advierte que, se impartirá  confirmación del fallo impugnado, toda vez que, como con  acierto lo indicó el Tribunal a  quo,  en el presente caso no se satisfizo el principio de subsidiariedad  que rige el ejercicio de la acción de tutela y, además,  no se advierte la concurrencia de circunstancias especiales que  ameriten la procedencia transitoria del recurso de amparo.  

7. Efectivamente,  como punto de partida, debe recordarse que, en relación con el  archivo de la indagación y la solicitud de desarchivo de la  misma, acorde con el marco legal fijado en la Ley 906 de 2004, la  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha explicado:  

«…  de  acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la  decisión de archivar o no una indagación en los  términos del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, no  cuenta con los recursos de reposición y apelación que  se alegan. Ello se debe a que el archivo señalado es una  orden,  de  las especificadas en el artículo 161 de la Ley 906 de 2004 y  derivada de la titularidad que tiene la Fiscalía sobre la  acción penal.  

En  tal sentido, el artículo 79 del C.P.P. no establece recursos  en contra de esa determinación del funcionario judicial  investigador, ni proceden expresamente los recursos ordinarios  establecidos en la Ley 906 de 2004, artículo 176 C.P.P. Así  las cosas, la Corte Suprema de Justicia ha señalado, que  aunque no es posible hacer comparaciones automáticas entre las  figuras consolidadas en reglas procesales anteriores, lo cierto es  que el archivo de las diligencias establecido en la Ley 906 de 2004  guarda algunas semejanzas con la resolución inhibitoria que  regula el artículo 327 de la Ley 600 de 2000, y en esta  última, se plasman los recursos de reposición y  apelación mencionados con claridad.  

En  segundo lugar, en cuanto a la posibilidad de acudir ante el juez de  control de garantías para controvertir la decisión de  archivo del Fiscal investigador, resalta la Sala que aunque el  artículo 11(g) de la Ley 906 de 2004 indica que las víctimas  tienen derecho a ello ciertamente,  la  sentencia C-1154 de 2005 de esta Corporación –que revisó  la constitucionalidad del artículo 79 de la Ley 906 de 2004–,  reconoció que existía la posibilidad  de  que ello ocurriera en caso de conflicto con el archivo de la  indagación, aunque sostuvo también la Corte que con  ello no estaba determinando un control de la actuación del  Fiscal, por vía jurisprudencial a través del juez de  control de garantías.  

Dijo  así la providencia constitucional que se menciona:  “Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la  posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación  y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la  investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una  controversia entre la posición de la Fiscalía y la de  las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento,  dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la  intervención del juez de garantías. Se  debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del  juez de garantías para el archivo de las diligencias sino  señalando que cuando exista una controversia sobre la  reanudación de la investigación, no  se excluye que  las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías…»  (C.C.  S.T-  520A/2009).  

8. Aplicando tales  premisas al caso sub  examine,  pronto se advierte que frente a la determinación de la  Fiscalía  108 Seccional de Bogotá  de archivar la indagación preliminar con radicación  11001-60-00-050-2015-22435-00  en  la que JORGE  ANDRÉS GONZÁLEZ BARAJAS  actuó como querellante, éste no  ha acudido, pudiendo hacerlo: de  un lado,  al aludido ente fiscal para que reconsidere su decisión,  aportándole nuevos elementos de convicción que den  cuenta de la comisión del delito denunciado; y de  otro lado,  ante un Juez de Control de Garantías para que ejerza un  control formal y material de las decisiones del ente investigador, y  de esa manera reivindique los derechos y garantías  constitucionales que dice le asisten en calidad de víctima.  

Es decir que, como  se anunció, no se halla  satisfecho el principio  de subsidiariedad,  que de conformidad con lo establecido en  el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política y en el numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991, implica que por regla general, la solicitud  de amparo sólo procede cuando el actor haya agotado  oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa  judiciales previstos por el legislador para obtener la protección  de los derechos presuntamente vulnerados.  

Lo anterior, le  sirve a la Sala para afirmar entonces que, las pretensiones elevadas  por JORGE  ANDRÉS GONZÁLEZ BARAJAS,  resultan improcedentes porque, como con acierto lo indicó el  Tribunal de primera instancia, existen procedimientos normales  expeditos para resolver el conflicto relativo a la decisión de  archivo de la investigación penal adoptada por la Fiscalía  demandada, esto es, acudir directamente al ente Fiscal o a un Juez de  Control de Garantías, circunstancia que elimina la viabilidad  de la acción de tutela puesto que ésta sólo  puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos  ordinarios.  

9. Es evidente que  el actor acudió a esta acción constitucional,  pretermitiendo los mecanismos legalmente establecidos, con la  pretensión de anticipar los resultados del debate que se  suscite ante el Juez natural, sin ofrecer una explicación  adecuada o acreditar, que la vía judicial ordinaria resulte  ineficaz para la resolución de sus aspiraciones.  

10. De otra parte,  debe señalarse que de la interpretación del artículo  86 de la Carta Política, cuando se configure un perjuicio  irremediable  habría lugar a la intervención del Juez de tutela, de  allí que la Corte Constitucional, en reiterados  pronunciamientos, ha establecido las condiciones que deben  acreditarse en orden a que sea viable precaver un daño de esa  naturaleza:  

«Se  entiende por irremediable el daño para cuya reparación  no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una  vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado  anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó  la teoría del daño no resarcible económicamente,  que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar  algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por  intérpretes de la norma, que su redacción adolece de  defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería  aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización,  interpretación equivocada porque abandona la manifestación  expresa y literal de la ley. Se trata de daños como la pérdida  de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados  totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse  por ningún medio» (C.C.  S.T-823/1999).  

No obstante en  el presente caso, el actor no demostró la configuración  de los requisitos para predicar la inminente causación de un  perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales y la Sala no  encuentra evidencia de que se  encuentre en  una situación apremiante y urgente que amerite la intervención  del Juez Constitucional, máxime cuando según  la jurisprudencia nacional «los  hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados  siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza  sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la  tutela. La valoración de la prueba se hace según la  sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso  medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos»  (C.C.S.T.1270/2001).  

11. Vistas así  las cosas, al no cumplir el demandante con la carga probatoria mínima  exigible para que en sede constitucional pueda inferirse la  ocurrencia del hecho vulnerador de las prerrogativas fundamentales  invocadas y no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad que  rige el ejercicio de la acción de tutela, ésta resulta  improcedente en el presente asunto, razón por la cual, como  previamente se anunció, se confirmará la sentencia  proferida el  1º de marzo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la sentencia proferida el  1º de marzo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la  parte motiva.  

2.  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 34 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera  

2          Ver folios 39 a 40. Ibídem.  

3          Ver folios 41 a 42. Ibídem.  

4          Ver folios 45 a 46. Ibídem.  

5          Ver folios 60 a 64. Ibídem.  

6          Ver folio 66. Ibídem.  

7          Ver folios 75 a 78 y 69 a 73. Ibídem.  

8          Ver folio 79. Ibídem.  

9          Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.  

10          Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          sector Justicia y del Derecho.  

7      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *