Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
STP268-2018
Radicación n° 95832
Acta 10.
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante ERNESTO PAVA CAMELO, frente al fallo proferido el 3 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, ambas autoridades con sede en la capital de la República, trámite al que fue vinculado el ciudadano Álvaro Pava Camelo, como tercero interviniente por asistirle interés legítimo en el presente asunto.
II. ANTECEDENTES
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2.1. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:
Manifiesta el actor que el 5 de mayo de 2017 instauró acción de tutela, como mecanismo transitorio, en contra de su hermano y curador ÁLVARO PAVA CAMELO, en procura de la protección de sus derechos fundamentales, la cual correspondió por reparto al JUZGADO 11° PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS.
(…)
Aduce, en la mencionada acción de tutela solicitó la protección de sus derechos fundamentales a una vida digna, dignidad humana y mínimo vital acorde con la condición social de su familia y del patrimonio recibido para ser administrado, toda vez que se encuentra en situación de indigencia por no poder trabajar en razón de las patologías que lo aquejan; así mismo, actualmente está afrontando un proceso de restitución de inmueble arrendado por no pago del canon de arrendamiento, dependiendo económicamente de la ayuda o buena voluntad de algunos de sus hermanos y familiares.
(…)
El 18 de mayo de 2017, continúa, La JUEZ 11 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS negó, por improcedente, el amparo deprecado, tras considerar que de las pruebas aportadas se colegía que contaba con una fuente de ingresos económicos, a lo que se suma la ayuda que declaró recibir de sus hermanos, aunado a la falta de respaldo probatorio de sus afirmaciones respecto de su precaria situación económica. Adicionalmente, precisó, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo al que debe acudir si su curador está quebrantando sus derechos, dado que para ello existen acciones legales; tampoco se advirtió la existencia de un perjuicio irremediable.
La decisión anteriormente reseñada fue impugnada pues, en su sentir, la a quo incurrió en error en la valoración probatoria, transcribiendo a continuación los argumentos expuestos en la impugnación, la cual correspondió al JUZGADO 38° PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO. Ante dicho despacho, señala, su hermano y curador definitivo presentó escrito manifestando que los argumentos de la impugnación no desvirtúan las consideraciones expuestas en la primera instancia para negar el amparo.
En providencia adiada 13 de julio del año que avanza, advera, el JUEZ 38° PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO confirmó la sentencia impugnada, proferida por la JUEZ 11° PENAL MUNICIPAL DE GARANTÍAS; no obstante, estima, las consideraciones de dicho fallo adolecen de valoración probatoria y fundamentación legal, siendo por el contrario un pronunciamiento con violación directa a la Constitución y la ley, transcribiendo los argumentos expuestos en la decisión. Así mismo, señala, la decisión objeto de inconformidad desconoce el precedente judicial en relación con su estado de subordinación o indefensión y en cuanto a su capacidad mental.
Por consiguiente, reclama la protección de sus derechos fundamentales y dejar “sin valor jurídico las consideraciones que sirvieron de fundamento para el pronunciamiento a fin de no ser tenidas en cuenta en ningún proceso legal en que se pretenda desconocer el procedimiento legal para determinar mi capacidad jurídica y mental, como el estado de indefensión o subordinación en que me encuentro y reconocido por el juez de primera instancia de la acción tantas veces citada”.
III. DEL FALLO RECURRIDO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la providencia referenciada, negó el amparo deprecado al considerar que no están satisfechos los requisitos jurisprudenciales para la procedencia de la acción de tutela contra un diligenciamiento de la misma naturaleza, pues adujo que no están acreditadas situaciones fraudulentas en la adopción de determinaciones al interior del trámite constitucional atacado, aunado a que existen otros medios de defensa adecuados para el fin perseguido por el demandante: (i) la revisión de las sentencias de tutela efectuada por la Corte Constitucional y (ii) la «discusión al interior del proceso correspondiente ante el Juzgado de Familia», que está en trámite.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por el accionante, quien arguyó que no conoce el soporte probatorio para que el Juez Treinta y Ocho Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad «haya afirmado en su decisión que en la Jurisdicción de Familia se está debatiendo la efectividad de la Curaduría», por cuanto, a su juicio, el proceso que está en curso en el Juzgado Diecinueve de Familia del Circuito de Bogotá es de «Rehabilitación del Inhabilitado por Prodigalidad», lo cual significa que «estoy o estuve inhabilitado, y esto, lo decide el señor juez de familia, previas las evaluaciones técnicas de mi comportamiento». Por ende, concluyó que no existe proceso alguno en trámite en la jurisdicción de familia en el que se esté debatiendo la efectividad de la Curaduría.
5. Por otra parte, expresó que acudirá ante la Corte Constitucional y pedirá la revisión de los fallos de tutela cuestionados en este accionamiento. Sin embargo, advirtió que «su efectividad en cuanto a la presente violación resulta, respetuosamente, inoperante».
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
7. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si las autoridades judiciales demandadas lesionaron o no los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad del actor ERNESTO PAVA CAMELO, en atención a que en el procedimiento constitucional interpuesto otrora por el mismo demandante en contra de su hermano ÁLVARO PAVA CAMELO, presuntamente no fueron valoradas adecuadamente las pruebas allegadas a aquél trámite, aunado a que las decisiones adoptadas al interior de dicho asunto adolecen de fundamentación jurídica, lo cual le impidió obtener un pronunciamiento acerca de la efectividad de la Curaduría que ejerce su pariente sobre él.
8. De acuerdo con lo anterior, puede afirmar prima facie que la petición de amparo resulta improcedente, en virtud de la abundante jurisprudencia referente a la inviabilidad de la acción de tutela que se dirige contra otro proceso de similar índole (ver, entre otros pronunciamientos, CC SU-627-2015).
9. Ahora bien, aunque de manera excepcional es posible ventilar asuntos de esa naturaleza en el evento que se cumplan varios presupuestos, se advierte que este asunto se torna inadecuado por la insatisfacción de los mismos, pues, según el precedente CC SU-627-2015, se tiene que dichos requisitos son:
10. La demanda presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.
11. Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho.
12. No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.
13. Así las cosas, la Sala, para resolver la Litis, procedió a constatar el trámite que surtió la acción de tutela incoada por el actor ERNESTO PAVA CAMELO en contra de su Curador ÁLVARO PAVA CAMELO, al interior de la Corte Constitucional, en sede de revisión1, encontrando que la citada actuación (T6313108) no fue seleccionada para ser estudiada el 25 de agosto de 2017 y, en consecuencia, devuelta al juzgado de origen el pasado 23 de noviembre.
14. Por consiguiente, se advierte que el demandante ERNESTO PAVA CAMELO ostentó la posibilidad de acudir a la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna e insistir en la revisión de aquel asunto por la presunta valoración inadecuadamente de las pruebas allegadas al mencionado trámite, así como por la supuesta falta de fundamentación jurídica. No obstante, sin justificación alguna, dejó de emplear ese mecanismo de defensa, el cual resultaba idóneo para lograr su cometido.
15. Otro aspecto, no menos importante, es que para la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela contra trámites de idéntica esencia es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado, lo que no fue demostrado en este evento.
16. Por estos motivos, se confirmará la negativa del amparo deprecado, con el objeto de mantener incólume el juicio de la improcedencia del instrumento constitucional frente a un asunto con las mismas características, así como conservar los principios de la seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad, porque eventualmente coexistirían pronunciamientos contrarios a la realidad.
VI. DECISIÓN
17. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 3 del cuaderno de segunda instancia.