STP266-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP266-2018  

Radicación  n° 95944  

Acta  10.  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

            

I. VISTOS  

1. Decide la Sala  la impugnación presentada por el accionante JORGE  ALBERTO BECERRA VERGARA,  frente al fallo proferido el 7 de noviembre del año  inmediatamente anterior por la Sala  de Casación Laboral,  quien  negó la acción de tutela interpuesta para la protección  de los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo  vital, presuntamente vulnerados por la Empresa  de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.,  trámite al que fueron vinculados la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  y el Juzgado  Doce Laboral del Circuito de  la misma ciudad.  

            

II. ANTECEDENTES  

2. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.1.  Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a  quo de la forma como sigue:  

Que laboró  en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.  desde el 18 de junio de 1985 hasta el 8 de octubre de 1996; que  presentó demanda ordinaria laboral contra la Empresa de  Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., y por sentencia  del 26 de enero de 2001, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de  Bogotá, la condenó a pagar la pensión a partir  del 26 de febrero de 2009, en cuantía de $1.289.616; que la  referida Empresa al momento de liquidar su pensión omitió  indexar el salario base devengado durante el último año  de servicios; y que de efectuarse el reajuste de su pensión le  correspondería la suma de $3.495.611 para el año 2009.  

Que por lo  anterior formuló una segunda demanda ordinaria laboral contra  la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., con  el fin de que fuera condenada a reconocer y pagar la indexación  de su primera mesada pensional, asunto que correspondió al  Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, que por sentencia  del 31 de mayo de 2011, accedió a sus pretensiones, decisión  que fue revocada el 31 de agosto de 2012, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, para en su lugar declarar probada  la excepción de cosa juzgada.  

(…)  

Por lo  anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales  a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, y en  consecuencia, «se ordene a la Empresa de Acueducto y  Alcantarillado de Bogotá que en un término no superior  a 48 horas proceda a indexar su mesada pensional».  

            

III. DEL          FALLO RECURRIDO  

3. La Sala de  Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, negó  el amparo deprecado por el accionante al considerar que, desde la  emisión de la providencia cuestionada y hasta la interposición  de la demanda de tutela, han transcurrido más de 5 años,  lo cual quebranta el principio de la inmediatez que gobierna este  procedimiento constitucional.  

4. Adicionalmente,  el a quo a dujo que el actor contaba con un medio judicial de  defensa: recurso extraordinario de casación frente a la  sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, el cual omitió  interponerlo «conforme  se verificó en el sistema de consulta de procesos de la página  web de la Rama Judicial»,  suceso que desconoce el postulado de la subsidiariedad en materia de  acción de tutela.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

5. Fue presentada  por el demandante, quien se abstuvo de sustentar los motivos de su  inconformidad frente a la sentencia recurrida.  

            

V. CONSIDERACIONES  

6. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de  2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es  en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala de Casación Laboral.  

7. La  jurisprudencia constitucional y de esta Colegiatura han sido  reiterativas en señalar que, en virtud del presupuesto de la  subsidiariedad  de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los  derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las  vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o  jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos  o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia  de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción  de amparo.  

8. Tal imperativo  pone de relieve que, para acudir a esta institución, el  peticionario debe haber obrado con presteza en los referidos  procedimientos y procesos, pero también que la falta  injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la  improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86  Superior.  

9. En  el caso bajo estudio, el problema jurídico a resolver se  contrae en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, al revocar la sentencia proferida en primera instancia  por el Juzgado vinculado y, en consecuencia, absolver de todas las  pretensiones de la demanda ordinaria laboral en comento a la Empresa  de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., lesionó  o no los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo  vital del señor JORGE ALBERTO BECERRA VERGARA,  en atención a que, presuntamente, el  referido cuerpo colegiado desconoció el precedente judicial  desarrollado por la Corte Constitucional, en  torno al tema de la indexación  de la primera mesada pensional.  

10. En ese orden  de ideas, se sostiene que no es posible conceder el amparo solicitado  por el ciudadano JORGE ALBERTO BECERRA VERGARA, porque incumplió  la condición de procedibilidad de la demanda de tutela:  emplear el mecanismo de la casación, con el objeto de  salvaguardar sus intereses, contra la determinación  reprochada.  

11. En efecto, se  percibe que el accionante, tal y como lo advirtió el a quo,  dejó de interponer el aludido recurso extraordinario contra la  sentencia proferida por el cuerpo colegiado accionado, a través  del cual tuvo la oportunidad refutar la referida decisión y  obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso, hasta  llegar a la máxima autoridad judicial en materia laboral.  

12. Por intermedio  de aquel instrumento, que se ofrece adecuado, pudo la suplicante del  amparo propiciar un pronunciamiento al interior de la causa en  comento, sin que sea viable que se proponga por este sendero para  lograr lo deseado (CC  T-480-2011).  

13. En ese  sentido, no es de recibo para la Sala que el demandante acuda de  manera directa a esta herramienta constitucional, sin previamente  haber agotado el medio legal que tuvo a su alcance, pues la celeridad  no constituye per  se un  argumento suficiente y razonable para prescindir tal instrumento de  protección, en tanto que aquel recurso extraordinario se  erige, por antonomasia, como (i) el garante de la ley sustantiva y  salvaguarda del derecho aplicado en cada caso particular, (ii) el  unificador de la jurisprudencia y (iii) el rectificador de los daños  causados a las partes, provenientes de las sentencias susceptibles  del mismo, aunado a que la Sala de Casación Laboral, en la  actualidad, goza de medidas de descongestión, en virtud de la  Ley 1781 de 2016.  

14. Acreditada,  entonces, la posibilidad que ostentó el actor para poner de  presente sus desavenencias,  resulta contrario a la naturaleza residual de este procedimiento  constitucional concederse las pretensiones planteadas en libelo  introductorio, por cuanto, sin justificación alguna, omitió  impugnar la determinación que ahora ataca.  

15. Por tanto, se  confirmará  el fallo impugnado, máxime cuando no se observa la producción  de un perjuicio irremediable conforme las características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que  permita la intervención del juez constitucional, puesto que el  accionante.  

VI. DECISIÓN  

16.  En mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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