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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP9208-2018
Radicación N.º 99359
Acta 237
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por LUIS EDUARDO RAMÍREZ contra el fallo que dictó la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA el 6 de junio del año que avanza, en el que negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Según el Tribunal a quo:
1. Manifiesta el accionante que en el año 2012 fue incluido en el Registro Único de Víctimas; después de varias acciones de tutela para lograr indemnización administrativa, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas mediante oficio No. 201772021624541 del 17 de agosto de 2017 le informó que estaba priorizado para obtener esa indemnización; en enero de 2018 solicitó el pago de la misma, pero la UARIV le respondió que le asignarán turno para ello, el cual podrá materializarse como fecha límite en el año 2021. Como consideró que esa respuesta no era congruente a la priorización que se le informó, presentó acción de tutela, la que fue fallada a su favor; se le ordenó a la UARIV que en el término de 48 horas procediera a contestar su petición de fecha 17 de agosto de 2017, pero la parte resolutiva de esa providencia es errada, ya que la petición a la UARIV la envió el 23 de enero de 2018. En marzo de 2018 solicitó al Juzgado que corrigiera el error, pero nada se ha resuelto al respecto.
EL FALLO IMPUGNADO
Concluyó el Tribunal, luego de analizar las pruebas que aportó al proceso constitucional el Juzgado accionado, que se presentaba en el caso el fenómeno del hecho superado por la carencia actual de objeto de protección constitucional.
Explicó, en ese sentido, que mediante auto del 30 de mayo de 2018, el despacho demandado corrigió el yerro al que se refirió el demandante, hizo alusión a la petición de enero de 2018 objeto de cuestionamiento por la vía de tutela y añadió que dicha providencia se encuentra en trámite de notificaciones.
Por esa razón, negó el amparo invocado.
LA IMPUGNACIÓN
LUIS EDUARDO RAMÍREZ disiente del fallo de primer nivel porque:
i. No ha sido notificado del auto del 30 de mayo de 2018 mediante el cual se corrigió la sentencia de tutela.
ii. No solicitó que se estableciera «la fecha en la cual será acreedor a la indemnización administrativa», sino que se diera cumplimiento a lo decidido por la UARIV en oficio del 17 de agosto de 2017.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo que dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
Como acertadamente expuso la Corporación a quo, la lesión a los derechos fundamentales del demandante ha cesado. En efecto, además de que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira se pronunció, el 30 de mayo de 2018, sobre la solicitud de corrección de la parte resolutiva del fallo de tutela que amparó sus derechos, ese mismo día dispuso enterarlo de lo decidido, a través de correo electrónico2.
Ahora bien, reclama LUIS EDUARDO RAMÍREZ en la alzada, que debe modificarse, de nuevo, la parte resolutiva de la decisión de tutela, porque no solicitó que se le informara «la fecha en la cual será acreedor a la indemnización administrativa», sino que se diera cumplimiento al oficio del 17 de agosto de 2018.
No obstante, en dicha comunicación, la UARIV le informó al recurrente que «su caso se encuentra en tabla de pagos y se procedió a su inclusión en fila de priorizados… debido al número de víctimas que cuentan con el mismo criterio de priorización, la Unidad para las Víctimas en esta vigencia presupuestal no cuenta con los recursos para priorizar este pago…»3.
Bajo ese entendimiento, ninguna irregularidad se avizora en punto del proceder del despacho accionado, menos cuando la pretensión final del accionante es que se le indique con certeza cuando obtendrá la aludida «indemnización». Ello, ha de advertirse, es lo que, teleológicamente, amparó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira al tutelar su derecho de postulación.
De todas maneras, si el accionante considera que con la decisión de tutela que emitió la autoridad demandada no se garantizan, materialmente, sus derechos fundamentales, tiene la posibilidad de acudir al incidente de desacato o a la solicitud de cumplimiento del fallo, e incluso, solicitarle al juez constitucional que modifique la orden impartida, si busca garantizar la efectiva protección de sus derechos fundamentales (en ese sentido, cfr. CSJ STP11186 – 2015 y CSJ ATP3934 – 2014, entre otros).
Para finalizar, como se remediaron las afectaciones que eran el eje central del reclamo constitucional en lo que llevó a LUIS EDUARDO RAMÍREZ a la vía tutelar, resulta improcedente el amparo por carencia actual de objeto, pues, como acertadamente expuso el Tribunal a quo, se configura en el caso el fenómeno de hecho superado, fenómeno que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13).
La situación descrita, impone confirmar el fallo de primer nivel.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 Folio 175 del cuaderno del Tribunal.
3 Folio 12 ídem.