STP9208-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP9208-2018  

Radicación  N.º 99359  

Acta  237  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación formulada por LUIS  EDUARDO RAMÍREZ contra  el fallo que dictó la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA el  6 de junio del año que avanza, en el que negó las  pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO  PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA,  ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Según el  Tribunal a quo:  

1.  Manifiesta el accionante que en el año 2012 fue incluido en el  Registro Único de Víctimas; después de varias  acciones de tutela para lograr indemnización administrativa,  la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas mediante oficio No. 201772021624541 del 17 de agosto  de 2017 le informó que estaba priorizado para obtener esa  indemnización; en enero de 2018 solicitó el pago de la  misma, pero la UARIV le respondió que le asignarán  turno para ello, el cual podrá materializarse como fecha  límite en el año 2021.  Como consideró que esa  respuesta no era congruente a la priorización que se le  informó, presentó acción de tutela, la que fue  fallada a su favor; se le ordenó a la UARIV que en el término  de 48 horas procediera a contestar su petición de fecha 17 de  agosto de 2017, pero la parte resolutiva de esa providencia es  errada, ya que la petición a la UARIV la envió el 23 de  enero de 2018.  En marzo de 2018 solicitó al Juzgado que  corrigiera el error, pero nada se ha resuelto al respecto.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Concluyó  el Tribunal, luego de analizar las pruebas que aportó al  proceso constitucional el Juzgado accionado, que se presentaba en el  caso el fenómeno del hecho superado por la carencia actual de  objeto de protección constitucional.  

Explicó,  en ese sentido, que mediante auto del 30 de mayo de 2018, el despacho  demandado corrigió el yerro al que se refirió el  demandante, hizo alusión a la petición de enero de 2018  objeto de cuestionamiento por la vía de tutela y añadió  que dicha providencia se encuentra en trámite de  notificaciones.  

Por  esa razón, negó el amparo invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

LUIS  EDUARDO RAMÍREZ disiente del fallo de primer nivel porque:  

i.  No ha sido  notificado del auto del 30 de mayo de 2018 mediante el cual se  corrigió la sentencia de tutela.  

ii.  No solicitó  que se estableciera «la  fecha en la cual será acreedor a la indemnización  administrativa»,  sino que se diera cumplimiento a lo decidido por la UARIV en oficio  del 17 de agosto de 2017.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación propuesta contra el  fallo que dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.  

Como  acertadamente expuso la Corporación a  quo, la lesión  a los derechos fundamentales del demandante ha cesado.  En efecto,  además de que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira  se pronunció, el 30 de mayo de 2018, sobre la solicitud de  corrección de la parte resolutiva del fallo de tutela que  amparó sus derechos, ese mismo día dispuso enterarlo de  lo decidido, a través de correo electrónico2.  

Ahora  bien, reclama LUIS EDUARDO RAMÍREZ en la alzada, que debe  modificarse, de nuevo, la parte resolutiva de la decisión de  tutela, porque no solicitó que se le informara «la  fecha en la cual será acreedor a la indemnización  administrativa»,  sino que se diera cumplimiento al oficio del 17 de agosto de 2018.  

No  obstante, en dicha comunicación, la UARIV le informó al  recurrente que «su  caso se encuentra en tabla de pagos y se procedió a su  inclusión en fila de priorizados… debido al número  de víctimas que cuentan con el mismo criterio de priorización,  la Unidad para las Víctimas en esta vigencia presupuestal no  cuenta con los recursos para priorizar este pago…»3.  

Bajo  ese entendimiento, ninguna irregularidad se avizora en punto del  proceder del despacho accionado, menos cuando la pretensión  final del accionante es que se le indique con certeza cuando obtendrá  la aludida «indemnización».   Ello, ha de advertirse, es lo que, teleológicamente, amparó  el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira al tutelar su  derecho de postulación.  

De  todas maneras, si el accionante considera que con la decisión  de tutela que emitió la autoridad demandada no se garantizan,  materialmente, sus derechos fundamentales, tiene la posibilidad de  acudir al incidente de desacato o a la solicitud de cumplimiento del  fallo, e incluso, solicitarle al juez constitucional que modifique  la orden  impartida,  si busca garantizar la efectiva protección de sus derechos  fundamentales (en  ese sentido, cfr. CSJ STP11186 – 2015 y CSJ ATP3934 –  2014, entre otros).  

Para  finalizar, como se remediaron las afectaciones que eran el eje  central del reclamo constitucional en lo que llevó a LUIS  EDUARDO RAMÍREZ a la vía tutelar, resulta improcedente  el amparo por carencia actual de objeto, pues, como acertadamente  expuso el Tribunal a  quo, se configura en  el caso el fenómeno de hecho superado, fenómeno que se  produce «cuando  entre el momento de la interposición  de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por  completo la pretensión contenida en la demanda de amparo»  (CC  T-200/13).  

La  situación descrita, impone confirmar el fallo de primer nivel.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Folio          175 del cuaderno del Tribunal.  

3          Folio          12 ídem.      

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