STP2611-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP2611-2018  

Radicación  n.° 96934  

Acta 60  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por el apoderado judicial de la COOPERATIVA SAN PÍO X DE  GRANADA LTDA. [en adelante COOGRANADA],  frente a la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2017, por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el  Juzgado Civil del Circuito de Santuario, las Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior de Antioquia y de Casación Civil  de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus  derechos al debido proceso y al acceso a la administración de  justicia.  

Al  presente trámite fueron vinculados la Fiduciaria Central S.A.,  Inversiones Ossa  Zuluaga  S. en C.,  Bibiana Edith Ossa Aristizábal, Gildardo de Jesús  y  Humberto  de Jesús Ossa Zuluaga,  los Juzgados 8º y 10º Civiles del Circuito de Medellín,  y el 1º de esa especialidad con sede en Bello, la Inspección  Primera de Policía de esa ciudad,  María  Mercedes Jiménez Salazar, Jesús Genol Bustamante  Bustamante  y  todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario n°  05697 31 03 001 2007 00115 01.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

La  tutelista acudió al presente mecanismo con el  propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales  al DEBIDO  PROCESO y  TUTELA  JUDICIAL EFECTIVA,  presuntamente  vulnerados por la convocada.  

Refiere que fue  demandada por Orlando de Jesús Gómez Botero, Wbeimar  Augusto Jiménez Zuluaga, María Mercedes Jiménez  Salazar y José Jairo Ramírez Duque, en el que  pretendieron que se le declarara civilmente responsable por los  perjuicios ocasionados con la práctica de medidas cautelares  sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria n°.  01N-5206503, con las consecuentes condenas por «utilidades por  las viviendas que se tuvieron que dejar de realizar», «las  sumas que se abstuvo de pagar la FIDUCIARIA CENTRAL S.A.»,  perjuicios morales e intereses comerciales corrientes, todo en forma  indexada.  

Asegura que la  demanda se suscitó por un proceso ejecutivo que Coogranada le  siguió a Inversiones Ossa Zuluaga S. en C., Bibiana Edith Ossa  Aristizábal, Gildardo de Jesús y Humberto de Jesús  Ossa Zuluaga, en el que se pretendió hacer efectiva la  hipoteca que recaía sobre el 50% del inmueble de matrícula  n° 01N-5135817 y del cual conoció el Juzgado Décimo  Civil del Circuito de Medellín, despacho que el 21 de mayo de  2003, procedió al secuestro de dicho bien, «no obstante  que respecto del predio estaba inscrita una demanda que cursaba en el  Juzgado 8º Civil del Circuito de Medellín».  

Menciona que  los demandantes adujeron que la Cooperativa insistió en la  práctica de la medida cautelar a pesar de que Orlando Gómez  indicó que el predio secuestrado era diferente del que es  objeto de garantía hipotecaria y de que la licencia de  construcción identificaba a María Mercedes Jiménez  Salazar y a otra persona como propietarios, los cuales promovieron  incidente de oposición y levantamiento del secuestro, que fue  rechazado.  

Informa que en  el predio objeto del secuestro «se estaban desarrollando dos  proyectos inmobiliarios para 404 unidades de vivienda, de las cuales  sólo pudieron construir 92, según afirman, por hecho  imputable a COOGRANADA, de donde derivan las pretensiones por  utilidad dejada de percibir por las unidades no construidas y por la  retención realizada por la fiduciaria sobre las construidas».  

Afirma la  actora que en el proceso ordinario seguido en su contra, el Juzgado  Civil del Circuito de El Santuario la condenó a pagar  $144.287.832 por utilidad dejada de percibir y $754.736.352 por  utilidad perdida, pero negó los perjuicios morales; afirma que  tal fallo fue modificado por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en decisión  de 17 de julio de 2012, en la que modificó el monto de los  perjuicios y que, este a su vez, fue objeto del recurso de casación  que resolvió la Sala Homóloga Civil en proveído  de 16 de agosto de 2017 en el que se abstuvo de casar.  

Cuestiona la  sentencia emitida en sede extraordinaria, por cuanto, aduce,  constituye denegación de justicia porque el cargo fue dirigido  por la vía correcta y no es acertado afirmar que debió  ser fundado al amparo de la causal segunda de casación vigente  para entonces. Así, afirma que la Sala accionada exigió  reglas de técnica que desconocen los principios elementales  del «recto raciocino», dando prevalencia a un formalismo  «vacuo».  

Con fundamento  en lo anterior, la accionante solicita el resguardo de sus garantías  fundamentales y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor  y efecto la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil el  16 de agosto de 2017 y se le ordene emitir una en reemplazo conforme  a los postulados del precedente civil y constitucional aplicables.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  el amparo al considerar que la autoridad judicial accionada apoyó  su decisión en una interpretación jurídica  respetable, por lo que mal podría hacer el juez de tutela,  desconocer su contenido, toda vez que fue el resultado del criterio  jurídico del funcionario competente.  

Resaltó que  la tutela no se puede convertir en una instancia adicional en las que  las partes inconformes con lo resuelto por la jurisdicción  ordinaria busquen una determinación diversa, pues en un  escenario perentorio y limitado, ello no es posible.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  apoderado judicial de COOGRANADA  presentó  memorial en el que exteriorizó su intención de impugnar  el fallo, sin aducir las razones de su disenso.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas  vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia de la sociedad accionante,  dentro del proceso ordinario adelantado en su contra.  

Para tal fin,  verificará las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia      CC T – 780-2006, dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

En  el presente asunto, la Corte considera que dentro del proceso  reivindicatorio la  parte actora agotó todos los mecanismos de defensa habilitados  por la ley para salvaguardar sus derechos fundamentales y el amparo  se propuso en un tiempo prudencial, razón por la que se  procederá a verificar si las autoridades judiciales  incurrieron en causales de procedibilidad.  

Tales  providencias,  contrario a lo sostenido por la parte actora, resultan razonables y  ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la  normatividad y a la jurisprudencia que regulan el tema, los cuales le  permitieron declarar civilmente responsable a la sociedad COOGRANADA  de los perjuicios ocasionados con la práctica de medidas  cautelares sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria  01N-5206503. Obsérvese que la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en  proveído SC12236-2017,  dijo:  

[…]  en  cuanto atañe al primer cargo planteado, colige la Corte que  habrá de despacharse desfavorablemente para su proponente, en  la medida en que allí se adujo que el fallador de segunda  instancia se equivocó porque omitió declarar de oficio  la caducidad de la acción.  

Esa alegación,  de cara al recurso extraordinario de casación, debió  invocarse por la causal 2ª del artículo 368 del Código  de Procedimiento Civil, es decir, por «(n)o estar la sentencia  en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o  con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha  debido reconocer de oficio».  

Y es que la  supuesta incorrección no se originó en una inadecuada  aplicación de las normas que regulan la caducidad de las  acciones o los requisitos para su procedencia, caso en el cual sí  sería dable acudir a la causal primera, sino que se fundamentó  en la ausencia de reconocimiento de una excepción que, de  oficio, debió ser declarada, lo que debe acusarse a través  de la segunda causal.  

[…]  

Es decir, los  cargos invocados deben guardar correspondencia con la causal escogida  por el censor, porque ello desarrolla la  autonomía de los motivos de casación, toda vez que son  «disímiles por su naturaleza, lo cual implica que las  razones alegadas para cuestionar la sentencia deban proponerse al  abrigo exclusivo de la correspondiente causal, sin que por ende sea  posible alegar o considerar en una de ellas situaciones que a otra  pertenecen. De este modo, la parte que decide impugnar una sentencia  en casación no puede lanzarse a invocar promiscuamente las  diversas causales, sino que ha de saber con exactitud, en primer  lugar, qué tipo de yerro se cometió, y luego, aducir la  que para denunciarlo se tiene previsto.» (CSJ AC277 de 19 nov.  1999, rad. 7780; en el mismo sentido, AC049  de 19 mar. 2002, rad. 1994-1325-01; G.J. CCXLIX, pág. 1467; AC  de 14 dic. 2010, rad. 1999-01258-01, entre otros).  

[…]  

el segundo  cargo de la recurrente en casación sólo tiende a  censurar la valoración hecha por el Tribunal en relación  con la copia de la providencia del 7 de febrero de 2006 del Tribunal  de Medellín, la respuesta dada por la División de  Desarrollo Territorial de Bello de 12 de enero de 2000 sobre el uso  del suelo y las vías del inmueble, el estudio de suelos, la  licencia de urbanismo y construcción contenida en la  resolución nº C1L-731-2002 del Curador Urbano del  referido municipio para el proyecto multifamiliar Jardín de  los sueños, el contrato de fiducia celebrado por Wbeimar  Augusto Jiménez Zuluaga como fideicomitente, las cartas  enviadas por Bernardo Alejandro Guerra Hoyos y por Coogranada Ltda.,  a la Fiduciaria Central, y la estimación como prueba  testimonial de los interrogatorios de parte absueltos por los  demandantes.  

Así las  cosas, quedó incólume por falta de censura la  estimación de los demás elementos de convicción  acogidos por el fallador ad-quem, que igualmente sirvieron de apoyo a  la sentencia de segundo grado en la que se estableció la  responsabilidad de la demanda.  

En efecto,  nótese que el actuar culposo de Coogranada también fue  colegido de la copia auténtica del proceso ejecutivo iniciado  por ella, de la inspección judicial evacuada en el presente  litigio ordinario y del dictamen pericial allegado como prueba de una  objeción a la primera pericia.  

Lo anterior  porque el Tribunal estableció, de los medios suasorios  referidos en el párrafo precedente, que el predio secuestrado  era distinto al hipotecado y embargado; así como que esa  situación fue puesta en conocimiento de Coogranada.  

Así  mismo, el daño fue extractado de las fotografías  obrantes en el plenario respecto del fundo secuestrado y de los  testimonios recibidos a Alejandro  Franco Santamaría, Jesús Salvador Jaramillo Mazo,  Gabriel Tangarife Serna y Jorge Mario González, quienes  manifestaron que allí estaba siendo adelantada la urbanización  Jardín de los sueños.  

Además,  el nexo causal entre la culpa y el daño también fue  extraído del testimonio de Jesús Salvador Jaramillo  Mazo, quien informó que los potenciales compradores de las  viviendas que se iban a edificar fueron ahuyentados por rumores  acerca de que el lote donde serían edificadas era «robado»;  así como de la copia auténtica del proceso ejecutivo  allegada como prueba trasladada, la cual dejó ver la  insistencia de Coogranada en que se practicara la diligencia de  entrega del fundo cautelado, acompañada de fuerza policial,  generando un mal ambiente para el desarrollo del proyecto  habitacional.  

Así  las cosas, el olvido de la recurrente, al omitir censurar en su  totalidad los basamentos del Tribunal, se traduce en que el cargo  inicial del libelo casacional incoado fue incompleto, porque aun de  aceptarse que el juez de segundo grado cometió los yerros que  se le endilgan, su determinación se mantendría erigida  en los soportes probatorios que no fueron impugnados.  

[…]  

En el tercer  cargo la impugnante censuró  el fallo del ad quem por haber incurrido en yerro fáctico, al  «dar por probado, sin estarlo, el nexo causal entre las medidas  cautelares practicadas en el proceso ejecutivo y el daño  aducido por los demandantes».  

[…]  

De allí  se desprende que el fallador colegiado, una vez estableció la  culpa de la demandada y el daño padecido por su contendora, se  avocó a determinar si concurría el vínculo de  causalidad entre aquella y esta, encontrándolo probado a  partir del acervo probatorio analizado. Luego, lejos de ser un caso  de suposición probatoria, como lo argumenta la sociedad  casacionista, se trata de una inferencia a partir de las pruebas  arrimadas a la foliatura, las cuales le permitieron deducir que la  situación de secuestro del inmueble por parte de la demandada  generó una serie de rumores que desprestigiaron el proyecto  urbanístico de los demandantes.  

A ello sumó  los intentos de Coogranada para que le fuera entregado el fundo  secuestrado, actos realizados en el proceso ejecutivo promovido por  tal entidad.  

Estos  dos hechos los tuvo por probados -descartando los medios de  convicción atacados en el cargo precedente-  con las  declaraciones rendidas por el gerente de Coogranada, la llamada en  garantía y los testimonios de Alejandro Franco Santamaría,  Jesús Salvador Jaramillo Mazo, Gabriel Tangarife Serna y Jorge  Mario González (folios 125 a 127, cuaderno 12), la  copia auténtica del proceso ejecutivo allegada como prueba  trasladada (folios 118 a 119), enfatizando en  el testimonio de «Jesús Salvador Jaramillo Mazo, (quien)  dijo que es colindante del lote donde se construía la  Urbanización Jardín de los Sueños; que a la  señora Bibiana Ossa no la conoce; que ese predio desde hace 9  o 10 años le pertenece a Orlando Gómez; que sabe que la  construcción se suspendió pero no sabe porque, pero  conoce que el señor Gómez se vio perjudicado porque  muchas personas que iban a comprar resultaron diciendo que esa tierra  es robada». (Folios 126 a 127, idem).  

5.2. Tampoco es  de recibo la afirmación de la recurrente, según la cual  el Tribunal dedujo la prueba del nexo causal de la inspección  judicial practicada en el proceso así como de los dictámenes  periciales recaudados puesto que, como ya se anotó, fueron  otros medios de convicción los que sirvieron de soporte a esa  Corporación judicial para tener por satisfecho el elemento  referido.  

5.3.  Porque  si bien es cierto que el predio de propiedad de los demandantes no  fue embargado, al punto que Wbeimar Augusto Jiménez celebró  con la Fiduciaria Central S.A. un contrato de fiducia, el que aparece  inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria del fundo, ello  resulta intrascendente en la medida en que los perjuicios deprecados  por los promotores derivan de la diligencia de secuestro que recayó  sobre ese inmueble, que impidió el desarrollo de las  actividades de construcción y generó un ambiente de  desconfianza sobre el proyecto en los potenciales compradores, pero  no en razón de un embargo.  

En  consecuencia, tal inobservancia del Tribunal no implica que haya  pretermitido un medio de prueba, como es el certificado de tradición  y libertad correspondiente a ese bien raíz, sino que, para  efectos de resolver la pretensión y las defensas planteadas en  el litigio, tal instrumento era impertinente por no incidir en la  materia objeto de decisión.  

5.4.  Porque el documento denominado  «cesión de derechos y compromiso» del 8 de mayo de  2008, celebrado entre Inversiones Prospectivas IP y la Compañía  Suramericana de Seguros S.A., no fue anexado al expediente dentro de  las oportunidades previstas en el ordenamiento procesal, toda vez que  aun cuando Coogranada solicitó al ad-quem su incorporación,  tal petición fue negada con auto de 24 de mayo de 2012 (folios  96 a 98, cuaderno 12).  

Traduce lo  anterior que el ataque en casación a la decisión del  funcionario de conocimiento, endilgándole la vulneración  de la ley sustancial por vía indirecta debido a error de  hecho, porque pretermitió la valoración de un medio de  convicción, sólo es viable respecto aquellos elementos  de convicción que tempestivamente son solicitados, decretados,  practicados y agregados, si a esto hubiere lugar.  

Por ende, si un  documento no fue anexado al legajo por haber sido inoportuna su  incorporación, no puede afirmarse que el Tribunal omitió  valorarlo, tal cual lo planteó la recurrente.  

El embate final  de la demandada también naufraga por el mismo motivo aducido  en el cargo precedente, esto es, porque no ocurrió el yerro  alegado.  

Tal conclusión  deriva de que en ese embate se aseveró que el fallo de segunda  instancia pretermitió la copia auténtica del juicio  ejecutivo iniciado por Coogranada, probanza con la que demostró  que esa Cooperativa actuó prevalida de unos títulos  valores y que se dictó sentencia desestimatoria porque esos  instrumentos fueron indebidamente diligenciados.  

No obstante,  como ya la Corte lo consideró al desatar los cargos segundo y  tercero de la demanda, motivaciones que se dan por reproducidas en  esta ocasión en gracia de brevedad, el Tribunal ad-quem sí  valoró la copia auténtica del juicio ejecutivo mixto  iniciado por Coogranada contra  Inversiones Ossa Zuluaga S. en C., Bibiana Edith Ossa Aristizábal,  Gildardo de Jesús y Humberto de Jesús Ossa Zuluaga,  allegada como prueba trasladada.  

Aun cuando ese  despacho judicial no centró la mirada en los pagarés  que sirvieron de soporte a ese pleito coactivo ni en la sentencia  allí proferida, sí estimó dicho litigio de  manera global, lo que denota que no existió  un  olvido, como lo alega el recurrente.  

Cuestión  distinta es que con base en esa prueba no haya declarado probada la  oposición planteada por la demandada, habida cuenta que para  efectos de determinar la responsabilidad civil solicitada era  intrascendente escudriñar el título ejecutivo que  soportó el trámite coactivo y la determinación  adoptada de cara al mismo.  

Ahora, si la  crítica pretendía cuestionar la desestimación de  la oposición que planteó en el presente juicio, por  considerarse que debió ser hallada próspera, otro  camino era el adecuado para atacar la decisión del Tribunal  ad-quem, no la senda indirecta atribuyéndole error de hecho a  ese estrado judicial, pues como reiteradamente lo ha expuesto la  Corte, esta equivocación sólo se origina cuando el  fallador se equivoca al apreciar materialmente los medios de  convicción, ya sea porque supone el que no existe, pretermite  el que sí está o tergiversa el que acertadamente  encontró, modalidad ésta que equivale a imaginar u  omitir parcialmente el elemento probatorio porque la distorsión  que comete el Juzgador implica agregarle algo de lo que carece o  quitarle lo que sí expresa, alterando su contenido de forma  significativa.  

[…]  

Total, no  ocurrió la pretermisión probatoria alegada en el cuarto  cargo de la demanda de casación, habida cuenta que, como ya  tuvo oportunidad de exponerlo la Sala en esta decisión, el  funcionario de conocimiento de última instancia sí  estimó la prueba referida en tal reproche.  

Por  lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el  raciocinio jurídico de la jurisdicción civil y, con  ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las  decisiones tomadas dentro del proceso ordinario.  

Argumentos  como los presentados por la sociedad accionante son incompatibles con  el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente  superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante  los jueces competentes; no así ante el juez constitucional,  porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la  justicia ordinaria.  

Por las razones  anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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