STP2610-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP2610-2018  

Radicación  n° 96796  

Acta  60.  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

1.  Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante  G.L.D.1,  actuando en representación de su menor hijo C.D.L.A.,  frente  al fallo proferido el 18 de diciembre de 2017 por la Sala  de Asuntos para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante la cual declaró improcedente la acción de  tutela interpuesta para la protección del derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Para Adolescentes de  la capital de la República.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.1.  Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del demandante, fueron reseñados por el a quo de  la forma como sigue:  

El  señor G.L.D., actuando en representación de su menor  hijo CDLA, interpone acción de tutela en contra del Juzgado 2º  Penal del Circuito para Adolescentes por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales, con ocasión a la emisión  de la decisión del 6 de octubre de 2017, por medio de la cual  le impuso una sanción de privación de la libertad por  el termino de 16 meses en la Escuela de Formación Integral “El  Redentor”, al declararlo como coautor responsable del delito de  tráfico de estupefacientes en concurso con concierto para  delinquir.  

Precisa  el accionante que la juez accionada al momento de la lectura del  fallo no tuvo en cuenta que ya había vencido el término  de cuatro meses de la medida de internamiento preventivo impuesta al  menor, por lo que lo procedente era imponerle una medida distinta a  la de privación de la libertad, conforme lo establece el Art.  181 de la Ley 1098 de 2006.  

Precisa  que la juez en el presente caso, al imponer una medida de privación  de la libertad, dio prelación a las normas adjetivas por  encima de aquellas de carácter sustantivo, máxime  cuando las partes solicitaron se otorgara la libertad vigilada.  

Por  lo anterior, solicita se proteja el derecho fundamental del debido  proceso que le asiste al menor CDLA y, en consecuencia, se decrete la  nulidad de la sentencia proferida en su contra, se disponga la  cesación del procedimiento y la libertad inmediata.  

III.  DEL FALLO RECURRIDO  

3.  La Sala de Asuntos para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante la providencia referenciada, negó el amparo invocado,  tras considerar que, además de no satisfacer el interesado el  presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto no interpuso el recurso  apelación en contra de la decisión censurada, la misma,  aunque contraria a las pretensiones del menor infractor, fue ajustada  a derecho.  

IV.  DE LA IMPUGNACIÓN  

4.  Fue presentada por el accionante, quien no esgrimió los  motivos de su inconformidad.  

V.  CONSIDERACIONES  

5.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  de Asuntos para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá,  cuyo superior funcional lo es esta Corporación.  

6.  La Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en señalar  que, en virtud del principio de subsidiariedad de la acción  constitucional, los conflictos jurídicos relacionados con los  derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las  vías ordinarias y extraordinarias                       -administrativas o jurisdiccionales- y sólo ante la ausencia  de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para  evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible  acudir a dicho instituto.  

7.  Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si  existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de acudir  a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste  caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de  tutela en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental (CC  T-480-2011).  

8.  En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se  contrae en determinar si el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes  con Funciones de Conocimiento de Bogotá, al declarar como  coautor responsable del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes  al menor C.D.L.A. y, en consecuencia, imponerle una sanción  privativa de la libertad por el término de 16 meses en un  Centro de Atención Especializada, vulneró o no su  derecho fundamental al debido proceso, toda vez a que, en criterio  del accionante, «había  vencido el término de cuatro meses de la medida de  internamiento preventiva (…), por lo que lo procedente era  imponerle una medida distinta»,  previo análisis del presupuesto de la residualidad.  

9.  En ese orden de ideas, se sostiene que no es posible conceder el  amparo solicitado por el interesado G.L.D., puesto que incumplió  la condición de procedibilidad de la petición de  tutela: emplear el mecanismo de apelación y, eventualmente, el  instrumento extraordinario de la casación, para la salvaguarda  de sus intereses, contra la referida decisión.  

10.  En efecto, sin justificación alguna el libelista dejó  de activar los aludidos medios de defensa que tenía a su  alcance, en aras de refutar la determinación atacada, y  obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso hasta  llegar, incluso, a la máxima autoridad judicial en materia  penal.  

11.  Por intermedio de dichos instrumentos, que se ofrecen adecuados, pudo  el memorialista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce  natural del aludido diligenciamiento, sin que sea procedente que se  proponga por este sendero para lograr lo deseado (CC  T-480-2011).  

12.  Así las cosas, el suplicante no  puede valerse ahora de su propia culpa, negligencia e incuria para  acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías  legales idóneas para ello, máxime cuando feneció  el término para la interposición de los señalados  instrumentos de defensa, pues, la sentencia atacada, según el  informe rendido por el juzgado accionado, ha cobrado firmeza, pues  está debidamente ejecutoriada.  

13.  Por tanto, se confirmará el fallo objetado, más aún  cuando  no está demostrada la presencia de algún perjuicio  irremediable, conforme a sus características de inminencia,  urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T  SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del  juez constitucional en este evento.  

VI.  DECISIÓN  

14.  En mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La anonimización          obedece a la Circular nº 004 de 2016, proferida por el          Presidente de la Sala de Casación Penal, en aras de evitar la          posible afectación a los derechos fundamentales del          adolescente (hijo del accionante), dato que no impide el          entendimiento de la decisión, no dificulta su eventual          ejecución y tampoco lesiona las garantías de las demás          partes e intervinientes en este asunto.      

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