ATP1819-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

ATP1819-2018  

Radicación  N.° 100626  

Acta  329  

Bogotá D.  C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Sería  del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela  instaurada por CARLOS  ANDRÉS RANGEL BEDOYA, contra  la SALA PENAL DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y  el JUZGADO CATORCE DE  EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTA CIUDAD,  si no se observara que carece de competencia para asumir el  conocimiento de la actuación en primera instancia.  

ANTECEDENTES  FÁCTICOS Y PROCESALES  

Expone CARLOS  ANDRÉS RANGEL BEDOYA,  que el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esta ciudad vulneró sus derechos fundamentales,  porque en providencia del 19 de junio de 2018 se abstuvo de emitir  concepto favorable respecto del permiso administrativo de hasta 72  horas para ausentarse del penal.  

Afirma que «esa  decisión fue impugnada y confirmada por el Tribunal Superior  de distrito judicial de Juzgado 14 de ejecución de penas (sic)  mediante auto…  del 13 de agosto».  

Su queja, en  esencia, se centra en la lesión del debido proceso que le  asiste porque estima que tiene derecho a gozar del referido permiso  administrativo, en tanto el INPEC ha certificado que su  comportamiento en el establecimiento carcelario mejoró y  además, se le clasificó en fase de mediana seguridad.  

Solicita al juez  constitucional la tutela de sus derechos y, por consiguiente, que se  emita «orden  perentoria»  para la concesión del aludido permiso administrativo y que se  ordene al INPEC su traslado a un establecimiento de mediana  seguridad.  

CONSIDERACIONES  

Aunque el  demandante afirme que el Tribunal Superior de Bogotá debe ser  vinculado al contradictorio, de la revisión de las pruebas  aportadas y del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial  se constata que no hay alguna actuación de esa Colegiatura que  imponga su vinculación al contradictorio por pasiva.  

En efecto, el  auto al que se refiere el libelista, del 13 de agosto de 2018, no fue  emitido por la citada Corporación, sino por el Juzgado Catorce  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en el que no  repuso su proveído del 19 de junio anterior.  Tal  determinación, según se verifica en el sistema de  gestión de la Rama Judicial, no fue apelada.  

Por consiguiente,  como no hay ninguna situación que imponga la vinculación  del Tribunal Superior de Bogotá al caso, ha de aplicarse al  caso lo previsto en el núm. 5º del artículo  2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015  (modificado  por el Decreto 1983 de 2017)1.  

En esas  condiciones, se dispone REMITIR  el expediente, por competencia, a la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, para  que allí se asuma el conocimiento de la demanda.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  

RESUELVE  

REMITIR el  expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  para que allí se le imparta el trámite correspondiente  a la demanda de tutela, de conformidad con las consideraciones de  esta providencia.  

CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          5. Las          acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán          repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo          superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.      

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