Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
ATP1819-2018
Radicación N.° 100626
Acta 329
Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada por CARLOS ANDRÉS RANGEL BEDOYA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO CATORCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTA CIUDAD, si no se observara que carece de competencia para asumir el conocimiento de la actuación en primera instancia.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES
Expone CARLOS ANDRÉS RANGEL BEDOYA, que el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad vulneró sus derechos fundamentales, porque en providencia del 19 de junio de 2018 se abstuvo de emitir concepto favorable respecto del permiso administrativo de hasta 72 horas para ausentarse del penal.
Afirma que «esa decisión fue impugnada y confirmada por el Tribunal Superior de distrito judicial de Juzgado 14 de ejecución de penas (sic) mediante auto… del 13 de agosto».
Su queja, en esencia, se centra en la lesión del debido proceso que le asiste porque estima que tiene derecho a gozar del referido permiso administrativo, en tanto el INPEC ha certificado que su comportamiento en el establecimiento carcelario mejoró y además, se le clasificó en fase de mediana seguridad.
Solicita al juez constitucional la tutela de sus derechos y, por consiguiente, que se emita «orden perentoria» para la concesión del aludido permiso administrativo y que se ordene al INPEC su traslado a un establecimiento de mediana seguridad.
CONSIDERACIONES
Aunque el demandante afirme que el Tribunal Superior de Bogotá debe ser vinculado al contradictorio, de la revisión de las pruebas aportadas y del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial se constata que no hay alguna actuación de esa Colegiatura que imponga su vinculación al contradictorio por pasiva.
En efecto, el auto al que se refiere el libelista, del 13 de agosto de 2018, no fue emitido por la citada Corporación, sino por el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en el que no repuso su proveído del 19 de junio anterior. Tal determinación, según se verifica en el sistema de gestión de la Rama Judicial, no fue apelada.
Por consiguiente, como no hay ninguna situación que imponga la vinculación del Tribunal Superior de Bogotá al caso, ha de aplicarse al caso lo previsto en el núm. 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 1983 de 2017)1.
En esas condiciones, se dispone REMITIR el expediente, por competencia, a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, para que allí se asuma el conocimiento de la demanda.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,
RESUELVE
REMITIR el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que allí se le imparta el trámite correspondiente a la demanda de tutela, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.